Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140869

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 680 0 1 - 23 - 31-000-2003-00847-01(42541)

Actor: Y.H.J.

Demandado: NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERON Á UTICA CIVIL-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES AÉREOS - régimen de falla del servicio aplicable a casos de incumplimiento de la Aeronáutica Civil frente a sus deberes de seguridad aérea / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - requisitos para su configuración - hecho exclusivo de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de abril de 2001, el señor J.M.L.A. piloteaba la avioneta de placas HK-2511 P, en el trayecto Medellín-Bucaramanga, al iniciar el descenso al aeropuerto Palonegro, desde la torre de control le informaron que se aproximaba otro avión, motivo por el cual le ordenaron que cediera su turno y sobrevolara la pista, lo cual fue acatado por el piloto de la avioneta. Sin embargo, dadas las condiciones climáticas adversas que dificultaban la visibilidad, la aeronave se estrelló en zona rural del municipio de Piedecuesta y sus tres ocupantes fallecieron.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 31 de marzo de 2003 (fls. 22 a 33 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), la señora Y.H.J. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor J.M.L.A., ocurrida el 4 de abril de 2001, en zona rural del municipio de Piedecuesta, Santander.

En concreto, los actores solicitaron que se accediera a lo siguiente:

Que la Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Y.H.J. por la falla del servicio en la cual incurrieron los funcionarios controladores encargados del tráfico aéreo en la torre de control del aeropuerto Palonegro de la ciudad de Bucaramanga, el día 4 de abril de 2001, hecho que conllevó a la muerte del C.J.M.L.A..

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales ocasionados a la actora, señora Y.H.J., el valor correspondiente a la tasación pericial que se efectúe dentro del proceso.

Que la misma entidad, Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial, deberá ser condenada a reconocer y pagar a título de indemnización por el daño moral subjetivo padecido por mi representada Y.H.J., la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33'200.000), equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Que se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria del efecto indemnizatorio derivado de los perjuicios ocasionados a la demandante.

Que se dé cumplimiento de la sentencia de acuerdo a los establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante manifestó lo siguiente:

El 4 de abril de 2001, el señor J.M.L.A. fungía como capitán de la avioneta de matrícula HK-2511 P, de propiedad de la empresa “Alas de Santander”, en cumplimiento del itinerario Medellín-Bucaramanga.

El plan de vuelo asignado a la avioneta era de “instrumentos”, dada la poca visibilidad, el cual se desarrolló en normalidad, cuando se acercó a la pista del aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, se comunicó con la torre de control para solicitar autorización de aterrizaje; sin embargo, el operador se percató de la aproximación de un segundo avión de la aerolínea “Aerorepública”, que también había solicitado autorización de aterrizaje, y de forma “repentina e irresponsable”, ordenó al capitán J.M.L.A. ceder el turno de aterrizaje y cambiar el plan de vuelo a “visual”, a pesar de las condiciones climáticas adversas, lo cual hizo que el piloto perdiera el control de la aeronave y se estrellara en un predio rural del municipio de Piedecuesta, denominado “finca el silencio”, hecho en el que perdió la vida el capitán L.A. y los otros dos ocupantes.

En relación con los hechos descritos, la parte actora sostuvo que son constitutivos de una falla del servicio por parte de la Aeronáutica Civil, dado que el funcionario encargado de la torre de control del aeropuerto Palonegro de Bucaramanga habría dado una orden de vuelo errada al capitán L.A., que provocó la pérdida del control de la avioneta que piloteaba, con las fatales consecuencias.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2003, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 36 a 40 C. 1).

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, la cinta de grabación de la conversación con la torre de control no reveló ninguna orden al piloto de la avioneta, ni tampoco que se le hubiera insinuado cambio de plan de vuelo; por el contrario, tal grabación daba cuenta que el piloto operaba en condiciones visuales normales y no reportó anomalía alguna, de lo cual podía inferirse que la supuesta orden no fue la causa del accidente objeto del presente litigio.

Agregó que de acuerdo con los informes técnicos del accidente, para el día de los hechos, el aeropuerto Palonegro de B. se encontraba en condiciones meteorológicas y de visibilidad por encima de los mínimos legales exigidos, a partir de lo cual señaló que la causa del accidente se debió de forma exclusiva al hecho de la propia víctima, quien era el encargado de pilotear la aeronave, con acatamiento de los protocolos de seguridad establecidos (fls. 41 a 60 C. 1).

3. El llamamiento en garantía

En escrito separado al de la contestación de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguros No. 1000134, cuyo amparo era “responsabilidad civil de aeropuertos y controladores aéreos” (fls. 71 a 75 C. 1).

El llamamiento fue admitido por el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 15 de octubre de 2004, el cual se notificó en legal forma a la compañía aseguradora (fls. 112 a 120 C. 1), la cual dio contestación oportuna en el sentido de oponerse a las pretensiones formuladas en la demanda, dada la configuración de la “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 124 a 142 C. 1).

Mediante providencia proferida el 7 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el período probatorio, y mediante auto del 22 de septiembre de 2010, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último y la parte actora guardaron silencio (fls. 439, 597 y 928 C.1).

La Aeronáutica Civil reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda e insistió en la configuración del hecho exclusivo de la víctima, dado el “indebido procedimiento de aproximación por parte del piloto al aeropuerto Palonegro de Bucaramanga” (fls. 83 a 87 C. 1).

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que a partir de las pruebas allegadas al proceso se encontraba acreditado que la causa del accidente de la avioneta HK-2511 P obedeció de forma exclusiva a una “falla humana”, imputable al piloto de la aeronave siniestrada, toda vez que “no empleó ninguna de las tres entradas establecidas, ejecutando una maniobra fuera de procedimiento”; adicionalmente, indicó que las condiciones climáticas para ese momento dificultaron la maniobrabilidad de la aeronave.

Por otra parte, manifestó que a partir del acervo probatorio no resultaba posible concluir que el siniestro se hubiera ocasionado como consecuencia de una falla del servicio aéreo operacional imputable a la Aeronáutica Civil, dado que se acreditó que en todo momento el piloto recibió asistencia por parte del operador de la torre de control del aeropuerto.

Finalmente, concluyó que “si la maniobra del piloto y la información suministrada por éste al operador hubiera sido la correcta, el desenlace hubiera sido otro” (fls. 929 a 945 C.P..).

5. El recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad insistió en que la causa del fatal accidente se debió a una falla del servicio por parte del operador de la torre de control del aeropuerto P., toda vez que había cambiado irregularmente el plan de vuelo de la aeronave siniestrada “de instrumental a visual”, dado que en el momento de la aproximación de la aeronave a la pista de aterrizaje hubo un cambio de operadores o controladores aéreos, sin que hubiera coordinación entre ellos.

Sobre el particular, la parte actora manifestó lo siguiente:

Probado está que el día de los hechos y ante la aproximación de dos aviones, los señalados funcionarios y ante la posibilidad de una colisión, instructivamente optaron por la solución equivocada que generó el evento dañino y, de contera, peor aún, violaron el reglamento de aviación...

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