Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01556-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01556-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018

Fecha15 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01556-00 (AC)

Actor: L.F.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor L.F.G. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

I .1.- La Solicitud

El ciudadano L.F.G. , obrando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso.

I.2.- Hechos

I.2.1.- La parte actora relató que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió entre los años 2009 y 2010, el 12 de julio de 2013 interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se le pagara la indemnización de los perjuicios ocasionados. Dicho proceso se identifica con el radicado nro. 68679-33-33-001-2013-00279-00.

I.2.2.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 20 de enero de 2016 , declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados al demandante y, en consecuencia, las condenó a pagar solidariamente, las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, el valor equivalente a 100 S. M. L. M. V., y por concepto de daño material, las sumas de $59 917.355 a título de daño emergente y $14 325.355, correspondiente al lucro cesante.

I.2.3.- Previo a conceder los recursos de apelación interpuestos por las entidades públicas demandadas contra la providencia mencionada, el 8 de marzo de 2017 se surtió audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA .

I.2.4.- El mismo día, la apoderada del demandante allegó escrito solicitando la expedición de copia auténtica del acta de conciliación con la constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo, y así proceder al cobro de la suma de dinero reconocida.

I.2.5.- Mediante auto de 14 de marzo de 2017, el Juez de primera instancia: i) aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por un valor equivalente al 80% de la condena impuesta y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de dicha entidad pública; y ii) concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. Este envío se dio el 6 de abril de 2017.

I.2.6.- La apoderada del actor, mediante memorial de 5 de marzo de 2018, le solicitó al Tribunal que expidiera copia auténtica del acta de conciliación aprobada el 8 de marzo de 2017; sin embargo, asegura que no ha recibido respuesta, lo cual perjudica los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su poderdante.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que se le ordene a la autoridad judicial accionada “expedir copias auténticas de la conciliación y del acta que aprobó la conciliación y del C. D. contentivo de la respectiva diligencia adelantada con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con constancia de estar ejecutoriada, de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, de manera inmediata para poderlas presentar para su respectivo cobro y pago” .

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander,solicitó que se desvinculara a dicha Corporación judicial de la acción de tutela de la referencia, en consideración a que: i) la competencia del Tribunal se reduce a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, sujeto procesal respecto del cual no se consolidó un acuerdo conciliatorio; ii) el competente para expedir las copias auténticas del acta de la audiencia de conciliación es el juzgado de origen, toda vez que ante el mismo se surtió dicha actuación, se realizó la solicitud respectiva de copias y se efectuó el pago del arancel judicial correspondiente; iii) “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplir esta clase de actuación”; y iv) no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

I.4.2.- La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander,solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que, en atención al Sistema Siglo XXI, la solicitud de copias se radicó el 5 de marzo de 2018, fecha para la cual el expediente se encontraba al Despacho, motivo por el cual, en atención al artículo 109 del CGP, no está facultada para realizar alguna labor secretarial adicional a la contemplada en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política , fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable .

En el presente caso, el señor L.F.G. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al asegurar que no se le ha extendido copia auténtica del acta de la conciliación judicial celebrada el 8 de marzo de 2017 con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo cual se le ha imposibilitado proceder a cobrar la suma de dinero que le fue reconocida.

El Magistrado sustanciador del proceso solicitó que se desvinculara al Tribunal Administrativo de Santander de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que quien tiene competencia para expedir las copias auténticas del acta de la audiencia de conciliación no es esa Corporación judicial, sino el juzgado de origen, toda vez que este fue el que aprobó el acuerdo conciliatorio y ante el cual se efectuó el pago del arancel judicial correspondiente.

Sintetizada así la controversia, previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala procede a precisar que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se advierte la existencia de otros mecanismos principales e idóneos para obtener la protección de los derechos invocados.

En efecto, el trámite de la conciliación realizada al interior de un proceso judicial, supone: i) que las partes en contienda, de manera directa, acuerden la asunción de una o varias obligaciones, que conduzcan a solucionar el conflicto que las involucra; ii) que dicho acuerdo conciliatorio sea aprobado por la autoridad judicial ante la que se celebra, en virtud de su armonía con el orden jurídico; y iii) que como consecuencia de los efectos del acuerdo conciliatorio, dicha autoridad judicial le entregue a las partes “copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo”.

Visto el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI, Sala constata que el 8 de marzo de 2017 se celebró audiencia de conciliación judicial y que mediante auto de 14 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo dicho Juzgado decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para efectos de que se diera trámite al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (entidad respecto de la cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio), sin avenirse a lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 1° de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, que ordena que [a] las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo”.

Es de resaltar que la controversia que se planteó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya se resolvió frente a uno de los sujetos procesales demandados con ocasión de la aprobación del acuerdo conciliatorio. Sin embargo, el trámite conciliatorio desarrollado en sede judicial se encuentra inconcluso, toda vez que, para hacer efectivo el derecho sustancial reconocido, es necesario cumplir con el mero acto operativo de expedir copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

Ante esa omisión, la Sala no observa la procedencia de un mecanismo de protección de derechos distinto a la acción de tutela, máxime cuando está acreditado que, con anterioridad , el actor solicitó por escrito a los jueces de primera y segunda instancia la expedición de las copias respectivas, sin obtener respuesta favorable. Adicionalmente, como no se ha...

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