Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018
Fecha | 15 Junio 2018 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00323-01
Actor: L.G...Á.R. Y HELICARGO S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (LIQUIDADA), ACTUALMENTE LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
Referencia: Certificados de carencia de informes de tráfico de estupefacientes
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.G.Á.R. y HELICARGO S.A., en adelante la parte demandante, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes (actualmente liquidada), cuyo sucesor procesal es la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho,de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 25del Decreto 3183 de 2011, en adelante la parte demandada.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. L. demandante, por medio de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes (actualmente liquidada), con el fin de que se reconozcan las siguientes:
Pretensiones
2. La parte demandante pretende que se declare:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Oficios Nos. D.N.F.S.T. 2011 de mayo y DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 expedidos por la Directora Nacional de Fiscalía.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0049 del 14 de enero de 2008 y de la Resolución No. 0435 del 26 de marzo de 2008, confirmatoria de la anterior, en cuanto se abstiene de expedir unos Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. […]”.
3. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:
“[…] CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a pagar a la demandante HELICARGO S.A. a título de indemnización de perjuicios materiales causados durante el tiempo en que estuvieron suspendidas sus operaciones, la suma de $500.000.000 (quinientos millones de pesos) o la que resulte probada dentro del proceso.
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en la primera y segunda pretensión, se condene a la parte demandada a pagar al demandante L.G.Á.R. a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos), o la que resulte probada dentro de proceso.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en la segunda y tercera pretensiones, se condene a la parte demandada a pagar al demandante L.G.Á.R., a título de daño material el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES o los que resulten probados dentro del proceso.
SÉPTIMA: Que las anteriores sumas de dinero sean actualizadas a la fecha de la sentencia, con el fin de mantener el valor adquisitivo del dinero […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se destacan a continuación:
“[…] El demandante L.G.Á.R. ha ejercido la profesión de piloto durante más de 28 años, para lo cual siempre ha contado con la licencia de correspondiente, y ha sido empresario de la industria de la aviación en Colombia como accionista de Helicargo S.A.[…]”.
“[…] A finales del año 2007, en razón de sus actividades comerciales tales como el arrendamiento, cambio de explotador y registro de compraventa de aeronaves, renovación de permisos de operaciones, entre otras, el accionante y la empresa HELICARGO S.A. de la cual era socio, empleado y miembro de la Junta Directiva, solicitaron certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (CCITE) ante la Dirección Nacional de Estupefacientes […]”.
“[…] Como consecuencia de las solicitudes de certificados de carencia de informe por tráfico de estupefacientes (CCITE), la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, profirió la Resolución No. 049 del 14 de enero de 2008, mediante la cual se abstuvo de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (Acto Administrativo demandado). (Prueba 14) […]”.
“[…] La precitada resolución fue confirmada parcialmente por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución 0435 de 2008. (Prueba 15) […]”.
“[…] El principal fundamento de las dos resoluciones, radica en el contenido de la Resolución 16 de julio de 1993, proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se concedieron beneficios por colaboración con la justicia a varios ciudadanos, entre ellos, el demandante L.G.Á.R., argumentando que dicho documento constituye un `informe' o una anotación debidamente fundamentada para negar la expedición del CCITE. […]'”.
“[…] No obstante lo anterior, la resolución de 26 de julio de 1993 proferida por la Fiscalía General de la Nación, enfáticamente expresó en el artículo tercero de la parte resolutiva, que `a la presente resolución se extiende el carácter de reserva de las investigaciones en curso, por lo cual se dispone su no publicación'. […]”.
“[…] La naturaleza de la resolución de 26 de julio de 1993, tal y como lo indica la consideración primera de dicho documento, es la de `garantizar que los testigos no serán sometidos a investigación, ni acusación por los hechos en relación con los cuales rindan declaración…' […]”.
“[…] Conocidas las resoluciones por la sociedad HELICARGO S.A., mediante las cuales la DNE negó y/o anuló la expedición del CCITE, respecto de la empresa y de su empleado y socio, el demandante fue despedido de su cargo como Piloto en dicha empresa, según consta en el acta de descargos, y carta de despido […]”
“[…] Así mismo, el demandante L.G.Á.R. fue removido de la Junta Directiva, y se le solicitó vender sus acciones en la sociedad HELICARGO S.A., pues su pertenencia a ésta afectaba la expedición de los CCITE. Tal determinación, claramente se hizo efectiva en detrimento de su desarrollo profesional y patrimonial. La venta de acciones se realizó por un valor inferior al valor intrínseco que era de $7.750 pesos por acción, según consta en el certificado expedido por el revisor fiscal de Helicargo S.A., siendo el valor de la venta equivalente a $1.000 pesos por acción, lo cual ocasiono una pérdida de $6.750 pesos por acción […]”.
“[…] H.S. no pudo disponer de la propiedad legítima sobre aeronaves, ni realizar diversas negociaciones con otras empresas y/o personas naturales relativas a negocios de la industria de la aviación, en cuanto a su arrendamiento, compra venta, cambio de explotador, etc., no obstante dichas aeronaves fueron adquiridas legalmente con posterioridad al año 1993 y para el efecto se expidieron los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes correspondientes […]. En general, H.S. vio suspendida su operación hasta el momento en que el señor L.G.Á. se vio forzado a vender sus acciones, fue retirado de la junta directiva de la empresa y se realizaron nuevas solicitudes de certificados de carencias de informes de tráfico de estupefacientes que fueron expedidos posteriormente […]”.
“[…] Interpuesto el recurso de reposición respectivo contra la Resolución 0049, éste fue resuelto mediante la resolución No. 0435 de marzo 26 de 2008 también demandad en la presente acción, el cual revocó parcialmente las decisiones adoptadas en la primera, en cuanto a la sociedad HELICARGO S.A., pero ello debido a que el demandante L.G.Á. ya había sido excluido como miembro de la junta directiva, socio y empleado de la precitada sociedad […]”.
“[…] Según la decisión adoptada frente a los demandantes en las resoluciones demandadas, la sociedad Helicargo S.A. quedó impedida temporalmente para llevar a cabo transacciones comerciales, […], lo que llevó a la empresa a liquidar definitivamente gran parte de su personal y suspender operaciones indefinidamente […]. A su vez, el demandante L.G.Á.R. ha quedado impedido para ejercer sus actividades como empresario de la aviación como socio y/o miembro de junta directiva de cualquier otra empresa en Colombia. […]”.
“[…] Como consecuencia de la suspensión de operaciones de Helicargo S.A. por la negativa de la demandada en expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitados, la sociedad arrojó pérdidas, según consta en los estados financieros de resultados y balances generales de los años 2005, 2006 y 2007 […]”.
Normas violadas
5. En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas transgredieron: i) los artículos 2, 5, 13, 15, 25, 28, 29, 33, 83 y 248 de la Constitución Política; ii) el artículo 27 de la Ley 938 de 30 de diciembre de 2004; iii) el Decreto 1833 de 13 de noviembre de 1992; y iv) la Resolución de 26 de julio de 1993 expedida por la Fiscalía de la Nación.
Concepto de la violación.
6. La parte demandante desarrolló el concepto de la violación, así:
“[…] PRIMER CARGO: Nulidad de los Oficios Nos. DNFST 2011 de mayo de 2007 y DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 emanados de la Directora Nacional de Fiscalías por falta de competencia […]”
“[…] En este sentido, debe decirse que la señora...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba