Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4031-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734053817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4031-2018 de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 97368
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP4031-2018

Radicación No. 97368

Acta No. 106

B.D.C., abril cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el señor J.R.G.C. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, y la Fiscalía Seccional de P. – Belálcazar, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de S..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora M.G.G.R., recurrió a la Fiscalía General de la Nación y puso de presente que:

    “Mi hija XXX, el 31 de enero de 2013, me comentó que mi compañero permanente J.R.G.C., la había violado en dos ocasiones, 2 sábados consecutivos, de esto al parecer ya habían transcurridos casi 3 meses, la niña me dijo que no había hablado antes porque él la tenía amenazada…”.

  2. Por los anteriores hechos, el 18 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, se adelantaron las audiencias preliminares de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor J.R.G.C. por el presunto delito de acceso carnal violento agravado.

  3. De la etapa de juicio correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de S., Cauca, que programó el 1° de agosto de 2016 para adelantar la audiencia de formulación de acusación.

  4. A ese estadio procesal concurrió el Gobernador del Resguardo Indígena de Inzá – Cabildo La Gaitana, solicitando se remitieran las diligencias a la Jurisdicción Indígena en razón a que el procesado era miembro activo de esa comunidad.

  5. Como quiera que el despacho judicial referenciado negó la petición por considerar que del asunto debía conocer la Jurisdicción Ordinaria, dispuso remitir el expediente a la autoridad competente para que dirimiera el conflicto positivo de competencia.

  6. Mediante decisión fechada 02 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró que la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el señor J.R.G.C., correspondía a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para lo cual puso de presente que si bien en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-617/10, T-002/12 y T-522/03), en el caso que compete al ciudadano referenciado, se encuentran satisfechos la mayoría de los factores que activan el fuero indígena, tales como el personal, pues está acreditada su calidad de indígena perteneciente al Resguardo La Gaitana y también el geográfico e institucional, no es posible que el caso sea conocido por la jurisdicción indígena debido a la carencia del factor objetivo, entendiendo éste como el relacionado a la naturaleza del bien jurídico protegido, en razón a que se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de los niños, pues según la Sala Jurisdiccional Disciplinaria:

    “En el presente caso, al señor J.R.G.C. se le imputó el hecho de haber presuntamente accedido sexualmente a una menor de 14 años de edad; por esto, se le imputó por parte del Fiscal de conocimiento el delito de acceso carnal con menor de 14 años, contemplado en los artículos 205 y 211 del Código Penal.

    Sobre el particular, es importante precisar, que tratándose de comunidades indígenas, es costumbre entre ellas, a la niña a la cual le ha llegado la menarquia (primera menstruación) adquiere el rol de mujer y por ende el paso siguiente es la unión con algún hombre de su colectividad a efectos de formar una familia que se concreta con el nacimiento de los hijos.

    Por lo anterior, es factible encontrar niñas de 13 o 14 años en estado de embarazo, pues se unieron bajo los ritos con otra persona y tuvieron relaciones sexuales consentidas, no solo por la menor, sino por la familia y la comunidad en general.

    En aquellos casos ha dicho la Corte Constitucional que se debe analizar el aspecto cultural de la pareja (niña menor y su compañero), pues las relaciones sexuales no obedecieron a la coacción o aprovechándose de su ignorancia o ingenuidad, sino a la cultura y costumbre como norma en la colectividad, tendiente a mantener la comunidad, la mano de obra y la familia, con la procreación. En estos casos, la Fiscalía General de la Nación ha venido imputando el delito de abuso sexual con menor de 14 años, sin embargo, por el elemento cultural y el respeto de la costumbre indígena, la Corte Constitucional ha indicado que debe ser de conocimiento y competencia de la Justicia Ordinaria, quienes deberán analizar si efectivamente existía un matrimonio o una unión aprobada por el resguardo y las familias.

    Diferente consideración ameritan los casos de acceso carnal violento, en los que no hay vínculo alguno entre la menor y el victimario, quien es accedida por la fuerza, en la mayoría de los casos con lesiones personales o la transmisión de enfermedades a la niña. En estos procesos, no se puede atender a la cultura o costumbres, pues no hace parte de la comunidad hechos tan graves que incluso atentan contra el mismo resguardo, la familia y la cultura. No hay duda que el competente debe ser la Justicia Ordinaria. De ahí que resulte indiferente si la comunidad indígena cuenta con mecanismos institucionales o códigos de conducta para sancionar ciertos comportamientos, pues desbordan la cosmovisión indígena y afectan el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la comunidad mayoritaria como ocurre en el caso objeto de conflicto.

    Como consideración adicional, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, ha sido reconocida por una serie de instrumentos internacionales, como acuerdos, convenios y tratados en materia de derechos humanos expedidos en gran medida por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sin embargo en ese reconocimiento les instauró límites” (Negrillas y subrayado de texto).

  7. Recibido el expediente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., Cauca, luego de varios aplazamientos solicitados por el defensor del imputado, el 04 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y, si bien se programó para adelantar la preparatoria, a petición de la defensa no se ha podido evacuar, fijándose como última fecha para realizarla el 15 de marzo del año en curso.

  8. Sin desconocer el procedimiento y el contenido de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor J.R.G.C. acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que en el asunto que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, “en virtud de las consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional”.

    Motivo por el cual solicitó, “se revoque...

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