Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1245-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734054505

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1245-2018 de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expediente51350
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1245-2018

Radicación N° 51350

(Aprobado Acta No.103)

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.M.G., contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, en la que le impuso a aquel las penas principales de doscientos cuatro (204) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211, numeral 5°, del Código Penal), en concurso heterogéneo con el punible de pornografía con personas menores de 18 años (artículo 218 ibídem).

ANTECEDENTES FÁCTICOS

La cuestión fáctica se resume a continuación[1]:

El día 30 de octubre de 2014 a las 19:00 horas, M.Á.D.E. se encontraba recibiendo clases en la escuela Nueva Portachuelo de la vereda Portachuelo -municipio de Durania- junto con su pareja A.M.R.F.. Estando en el aula de clases, D.E. cogió el celular que reposaba en el pupitre de su compañera sentimental, móvil que era de propiedad de J.A.M.G., quien lo había olvidado en casa de la señora M.F. –madre de A.M.-, y que fue tomado por esta debido a que su teléfono estaba dañado.

Al inspeccionar el contenido de la galería, el señor D.E. encontró imágenes de los menores DSP, MMR y BSRF -hijos de A.M.-, así como videos en los que el menor BSRF, de cinco (5) años de edad para ese entonces, le realizaba sexo oral a J.A.M.G., sujeto que le indicaba al niño que le bajara el cierre del pantalón y le sacara el pene.

Tras avizorar los mencionados archivos, M.Á. abandonó el recinto en busca de ayuda de las señoras C.A.R. –tía materna de los menores- y A.S. –docente de la escuela-, quienes observaron los videos y resolvieron ir a Durania con el propósito de denunciar lo percibido, lo cual efectuaron el 1° de noviembre siguiente, sin contarle a la madre de los niños por temor a su reacción.

El 26 de noviembre de 2014, al efectuarse la captura de M.G. fue hallado en su poder dentro de uno de los bolsillos de su pantalón un dispositivo USB, el cual contenía catorce (14) videos de personas adultas manteniendo relaciones sexuales con niños y niñas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El 27 de noviembre de 2014, ante la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de J.A.M.G.[2].

  2. El 22 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda CAIVAS presentó escrito de acusación contra el imputado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años (artículo 218 del Código Penal)[3]. La audiencia de acusación se adelantó el 11 de febrero del mismo año[4].

  3. Rituado el juicio[5], el 24 de enero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios condenó a J.A.M.G. a las penas principales de doscientos cuatro (204) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

  4. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal de Cúcuta mediante decisión adiada el 28 de julio de 2017, confirmó en su integridad la sentencia censurada[6], ante lo cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación[7], cuya admisión se decide en la presente providencia.

LA DEMANDA

Tras identificar los sujetos procesales y la decisión impugnada, sintetizar los hechos y la actuación procesal relevante[8], así como enunciar las garantías fundamentales que considera vulneradas –correspondientes al debido proceso y el derecho a la igualdad-[9], el apoderado de J.A.M.G. postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, sustentado según el recurrente, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Simultáneamente, el libelista asevera que “Se acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial por error de derecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la Ley 906 del (sic) 2004, numeral primera” (sic)[10].

Considera el demandante que el fallador de segundo grado incurrió en un falso juicio de existencia al inferir que el adulto de los videos corresponde a MONSALVE GÓMEZ con base en las declaraciones de los testigos de cargo, “sin tener un (sic) evidencia seria y concisa como una prueba espeto (sic) gráfica (sic) o estudio morfológico, por lo cual se realizó un falso juicio de existencia por hechos que ameritaban mas (sic) que un aprueba (sic) empírica una científica, verificando con ello la causal tercera del artículo 181, pues de (sic) abandonó la prueba pericial y solo se infirió el hecho creando un juicio de desvalor que condujo a la sentencia de condena (sic)”[11].

En línea con lo anterior, el casacionista asevera que la sentencia de segunda instancia “afectó la garantía debida al procesado al dejarse de aplicarse (sic) la ley adjetiva con efectos sustanciales pertinente, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 405 de la ley 906 del (sic) 2004, por cuanto se ignoró La (sic) necesidad de efectuar valoraciones que requería (sic) conocimiento científico en lo referente al cotejo d (sic) voz para estimar mas (sic) allá de toda duda razonable que la voz del sujeto del video era la de A.M.G. (sic), y que el color, cimentación (sic) de la piel, el grosor d (sic) la cintura, su diámetro, la longitud era de mi defendido.”[12].

Reitera el libelista que la condena de su representado se fundamentó en la prueba empírica basada en las declaraciones de los testigos de cargo, con lo cual se desconoció “la ciencia criminalista como medio científico y contundente que de haberse previsto habría razón de ser en forma incontrovertible, ya sea de una condena o de una absolución.”[13]. En ese sentido, afirma que el juez debió valerse únicamente de la prueba magnetofónica con miras a establecer si el sujeto que aparecía en los videos era efectivamente M.G.[14].

A continuación, el defensor centra su atención en la conducta de los menores víctimas, extrañándose del hecho de que los niños jugaran fútbol con el acusado -según lo expresara la señora M.F.L., abuela de los menores-, a pesar de la presunta comisión de agresiones sexuales contra ellos. Igualmente, subraya que si verdaderamente el niño hubiese sido víctima de actos de tal magnitud “desde el instante posterior al hecho se HUBIESE (sic) verificado el sentimiento de repulsión hacia A.”[15].

Seguidamente, alega que la declaración rendida por el menor BSRF en la cámara de G. no corresponde a la realidad, dado que lo relatado por el menor, en el sentido que tanto él como sus hermanas le realizaban sexo oral a M.G. a petición de éste, no fue expuesto por las niñas durante su testimonio. Con fundamento en ello, el defensor rechaza la compulsa de copias ordenada por el a quo para que la Fiscalía General de la Nación investigue la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, del cual pudieron ser víctimas las hermanas de BSRF.

Sostiene que en el remoto caso en que las niñas hubiesen sido víctimas del mencionado delito por parte de su defendido “se debería haber dado el fenómeno de la conexidad conforme al artículo 51 numeral 2.”[16], so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada, concluyendo que resulta improcedente iniciar una investigación penal en contra de su representado.

Adicionalmente, indica que no se verificó si M.G. efectivamente cometió la conducta punible de pornografía con personas menores de 18 años, al únicamente portar una USB que contenía videos de personas adultas manteniendo relaciones sexuales con niños y niñas, en la medida que, en primer lugar, “de la pluralidad de conductas descritas en la norma el juez no discriminó por cual (sic) se condenaba a A., cuestión que atenta con (sic) el principio de seguridad jurídica, pues el procesado tiene derecho de (sic) conocer el hecho en concreto por el que se le condena.”[17].

En segundo término, considera que la consumación del tipo penal no se agota con el porte de material pornográfico que involucra menores de edad, sino que “la actividad del reato se establece cuando se expone su contenido, de lo contrario no podrá predicar la materialidad (sic).”[18].

En tercer lugar, esgrime que al momento de la captura su defendido vestía ropa de trabajo, es decir que el pantalón que llevaba puesto no era de su propiedad y por consiguiente la USB tampoco le pertenecía.

Para culminar, el apoderado señala como normas infringidas por el Tribunal los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como el precepto 381 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, alega que se violó el artículo 405 de la norma procesal adjetiva, por cuanto considera que el único medio suasorio que podía sustentar la responsabilidad de su defendido era una prueba pericial.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la Ley 906 de 2004 la admisión de la demanda de casación depende de la satisfacción de exigencias relacionadas con la claridad y coherencia argumentativa del libelo, con miras a que la Corte establezca sin dificultad cuál es el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR