Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1324-2018 de 6 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734060289

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1324-2018 de 6 de Abril de 2018

Número de expediente76001-3103-005-2011-00537-01
Fecha06 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC1324-2018

Radicación n° 76001-31-03-005-2011-00537-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por J.E. y L.F.U.C., frente a la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria por ellos promovido, en el que se citó a las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble pretendido en usucapión y compareció como interesado F.V.G..

ANTECEDENTES

Pretensiones.

Solicitaron los actores se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble ubicado en la carrera 72 n° 13-45 de Cali y en consecuencia, se ordenara el registro del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la nombrada ciudad.

Fundamentos fácticos.

Los accionantes son poseedores del bien raíz objeto de la demanda, desde el 24 de mayo de 1989, el cual adquirieron por compra a A.V.G., según se hizo constar en la E.P. n° 4164 de la Notaría Décima de Cali, inscrita el 2 de junio de la citada anualidad, en el folio de M.I. n° 370-1665.

Cuatro años después del citado negocio jurídico, se promovió «acción de simulación» respecto del mismo, habiendo prosperado en primera instancia la respectiva pretensión, hallándose en trámite el recurso de apelación.

También promovieron demanda de declaración de pertenencia por «prescripción ordinaria», encontrándose en trámite ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, al que no pudieron acumular como petición subsidiaria la «prescripción extraordinaria», por falta de nueve meses de posesión para completar los veinte años requeridos para esta última.

Actuación procesal.

3.1 El escrito introductorio del juicio se admitió el 13 de diciembre de 2011 y se dispuso emplazar a las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble pretendido; así mismo, se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda.

3.2 El curador ad litem designado para representar a las personas emplazadas, se notificó y en tiempo contestó sin proponer defensas ni excepciones de mérito.

3.3 Compareció por conducto de apoderado A.V.G., quien había vendido a los accionantes el inmueble objeto del proceso[1], sin especificar la condición en que pretendía intervenir.

3.4 La sentencia de primera instancia se dictó en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2016 y en ella se dispuso denegar las pretensiones de los actores.

3.5 La parte vencida interpuso «recurso de apelación» frente a la citada providencia y tramitada la segunda instancia, se finiquitó con el fallo del 28 de abril de 2017, en el que se dispuso confirmar la decisión de la juez del conocimiento e impuso condena en costas a la recurrente.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

    Referidos de forma resumida los antecedentes del juicio, se verificó que concurrían los presupuestos procesales y en razón de no advertir causal de nulidad, se estimó procedente resolver sobre los puntos materia de la impugnación vertical.

    Luego de comentar lo pertinente acerca del entendimiento jurídico de la prescripción adquisitiva, en sus dos modalidades (ordinaria y extraordinaria), precisó que la prosperidad de la pretensión «supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción de su propietario (su no reclamación oportuna)» y de acuerdo con ello afirmó que «[s]i uno de esos dos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe»; así mismo, agregó que tal fenómeno «puede ser civil o natural. La interrupción natural es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa» y que «[l]a interrupción civil se presenta por la actividad del que se pretende es verdadero dueño de la cosa que sale de su pasividad e intenta un recurso judicial contra el poseedor».

    Citó jurisprudencia de esta Corporación, para dilucidar la clase de demanda judicial que puede dar lugar a la interrupción civil, al igual que la manera como puede hacerse efectivo tal fenómeno procesal, según el artículo 90 del anterior estatuto procesal, dada la época en que acaecieron los hechos.

    Al analizar las pruebas incorporadas al plenario, se verificó la existencia del trámite de un proceso adelantado por A.V.G., L.V.S.A., Inversiones Velar S.A., Inversiones Palatino S.A. contra J.E., L.F. y M.L.U.C., en el cual mediante sentencia de primera instancia de 3 de mayo de 2007, se declaró la simulación del contrato de compraventa que se hizo constar en la E.P. n° 4164 de 24 de mayo de 1989 de la Notaría Décima de Cali y en consecuencia, condenó a los demandados L.F. y J.E.U.C., a restituir el inmueble descrito, junto con los respectivos frutos civiles.

    Aunque se constató que la interrupción no se consolidó de la forma especial prevista en dicho precepto, se advirtió que «operó con la notificación del último demandado, el 10 de noviembre de 1993, época para la cual, solamente habían transcurrido 4 años y 8 meses de posesión contados desde mayo de 1989, por lo tanto, no se encontraba cumplido el requisito temporal (20 años) que señala el artículo 2532 de la ley sustantiva, indispensable para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria» y dado los efectos del señalado fenómeno, expuso que «inicio a correr nuevamente, el 26 de noviembre de 2014, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso de simulación donde se ordenó la restitución del predio», dado que los actores no habían cumplido esa orden.

    Con relación al argumento relativo a que «la demanda de simulación no tuvo la virtualidad y la capacidad de interrumpir la prescripción porque no estuvo dirigida a perturbar la posesión de los demandados», se desestimó porque una de las peticiones se concretó a reclamar la restitución del inmueble y fue acogida en el fallo.

    En virtud de lo expuesto se concluyó que «no hay lugar a dudas que la plurimencionada acción simulatoria cumple las características y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, […], para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los aquí demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesión del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvió».

  2. DEMANDA DE CASACIÓN

    La actora formuló el «recurso de casación» contra aquella sentencia, el cual se admitió en esta Corporación el 28 de junio de 2017 y dentro del respectivo término se presentó la demanda para sustentarlo[2].

    Tres (3) cargos se aducen como sustento de la impugnación extraordinaria, el inicial y el último basados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho y de derecho, respectivamente y el segundo cimentado en la causal primera del señalado precepto, por infracción directa de las disposiciones legales de aquella índole, atinentes al fenómeno de la interrupción de la prescripción.

    El aspecto axial cuestionado en los citados cargos se relaciona con el reconocimiento por el juzgador colegiado de la «interrupción de la prescripción adquisitiva», con sustento en el proceso por «simulación contractual» promovido por A.V.G., L.V.S.A., Inversiones Palatino S.A. e Inversiones Velar S.A. contra J.E., L.F. y M.L.U.C., al igual que los herederos de J.C. de Uribe, en el cual se declaró la «simulación relativa del contrato de compraventa» que se hizo constar en la E.P. n° 4164 de 24 de mayo de 1989 de la Notaría Décima de Cali y se ordenó restituir el inmueble vinculado a dicho negocio jurídico fingido, el cual es el mismo objeto de la declaración de pertenencia, descontada el materia de expropiación para obras de beneficio común adelantadas por Metro Cali S.A.

CONSIDERACIONES
  1. Requisitos formales de la demanda de casación.

    La fundamentación técnica de las causales autorizadas para sustentar el «recurso de casación», exige demostrar los dislates del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión impugnada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo).

    En ese contexto, el artículo 344 del Código General del Proceso, ha fijado los requisitos para la adecuada sustentación de la «demanda de casación», dentro de los cuales se hallan los siguientes:

    La formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.

    Cuando se plantea la violación indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ibídem, por errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

    Tratándose de «error de derecho», se exige el señalamiento de las normas probatorias consideradas transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.

    En el evento de invocarse «error de hecho», deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el yerro en la actividad de apreciación de su contenido material.

    A fin de probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse que respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.

    Igualmente, se debe especificar lo inferido por el juzgador del respectivo medio de prueba y señalar el contenido material del mismo, para de esa manera revelar o exteriorizar en qué consistió la...

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