Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC974-2018 de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734060513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC974-2018 de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02466-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02466-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC974-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02466-00

(Aprobada en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

D., a través de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur de la providencia de 3 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado oficial de Tempelhof – Kreuzberg, Departamento para asuntos de familia, Alemania, en la operación n.° 175 F 9819/08.

ANTECEDENTES
  1. J.S.S., el 29 de agosto de 2016, solicitó la homologación de la sentencia por la que se disolvió su lazo conyugal con S.G., con el fin de que surta efectos jurídicos en Colombia.

  2. Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse así:

    2.1. Los esposos contrajeron matrimonio civil el 31 de mayo de 2006, conforme a la escritura pública n.° 1510 de la Notaría 64 de Bogotá, inscrita con registro civil de matrimonio n.° 04975288 (folio 14).

    2.2. La súplica de divorcio se falló favorablemente el 3 de diciembre de 2008, en Alemania, por existir separación de hecho y acuerdo entre los interesados (folios 8-11).

    TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

  3. En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso, una vez admitida la demanda (folios 26-27), se corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien manifestó que en el caso

    se conjugan toda la pléyade [de] disposiciones que codifican los elementos y procesales [del exequatur], pues no se trata de bienes ubicados en el territorio nacional, no hay proceso que se tramite o haya tramitado ante la jurisdicción colombiana respecto del asunto aquí tratado; la parte afectada con la pretensión homologatoria fue vinculada al juicio adelantado en el extranjero; se produjo sentencia que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada y cuyo tema no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos (folio 36).

    Se prescindió de la citación del señor S.G., porque el proceso en Alemania se adelantó por su iniciativa y con su asentimiento.

  4. Se recabaron las siguientes pruebas en la actuación:

    2.1. Documentos aportados con la demanda, que incluyen providencia del juzgado de Tempelhof -apostillada, legalizada y traducida-, así como los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la solicitante (folios 3-16); y

    2.2. Oficios S-GTAJI-17-006866 de 26 de enero y S-GAUC-17-013822 de 15 de febrero de 2017, emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores, con sus anexos, los cuales se refieren al reconocimiento recíproco de sentencia judiciales entre Colombia y la República Federal de Alemania (folios 46-53).

  5. A través de auto de 21 de noviembre de la anualidad anterior se manifestó que no existían medios suasorios adicionales que debieran despacharse (folio 57).

CONSIDERACIONES
  1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, al 25 de agosto de 2016 (folio 22), según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.

  2. Tal codificación, en su artículo 278, dispuso que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».

    Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que la etapa probatoria es inocua, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

    Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores[1].

    Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata y no hay pruebas adicionales que deban despacharse.

    Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»[2]. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

    En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

    Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:

    Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

    De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane...

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