Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1040-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1040-2018 de 10 de Abril de 2018

Número de expediente54188
Fecha10 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1040-2018

Radicación n.° 54188

Acta 09

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.E.Z.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el siete (7) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

A U T O

Dejar sin efecto el auto de fecha 5 de febrero de 2014, por el cual se tuvo a COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Teniendo en cuenta que la prestación cuya sustitución y pago se solicita es la causada por incapacidad permanente total de origen profesional y que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP» se encuentra encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones que se encontraban en cabeza de la ARL del ISS, conforme el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, según el cual las pensiones que a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por ministerio legal se le tendrá como sucesor procesal del ISS en este proceso.

ANTECEDENTES

EMMA E.Z.D.M. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy UGPP, con el fin de que se declarara que la demandada estaba en la obligación de reconocer el derecho a la reanudación del pago de la pensión concedida mediante Resolución n.° 4556 de 1985 y, en consecuencia, se ordenara su pago y el de las mesadas adicionales, los intereses moratorios sobre el pago e indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor J.A.M.V., quien fue pensionado por enfermedad laboral y por vejez mediante Resoluciones n.° 11246 de 1979 y n.° 2588 de 1978, respectivamente; que su esposo falleció el 16 de septiembre de 1985; que con ocasión del deceso solicitó la sustitución de las prestaciones mencionadas, las cuales fueron concedidas mediante Resoluciones n.° 4555 y n.° 4556 del 13 de noviembre de 1985.

N., que las mesadas pensionales le fueron pagadas oportunamente hasta 1994 cuando el ISS, unilateralmente, expidió la Resolución n.° 4231 del 10 de mayo de 1994, sin adelantar proceso de acción de lesividad, para dejar sin efecto su propio acto administrativo; afirmó que el derecho en disputa tiene el carácter de adquirido e inmodificable, toda vez que lo ha disfrutado por más de tres años (f.° 1 a 2, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de las pensiones por incapacidad permanente total de origen profesional y de vejez en favor del señor M.V., su fallecimiento y la sustitución de las mismas en cabeza de la demandante. Manifestó que no tenía que adelantar acción de lesividad pues, según el artículo 128 superior, concordado con el artículo 18 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1994, aprobado por el Decreto 758 de 1990, está prohibido recibir más de dos asignaciones del erario y que la pensión más cuantiosa continuaba incólume y se le pagaba cumplidamente; a las demás situaciones fácticas dijo ser meras apreciaciones de la parte actora (f.° 27 a 28, cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 28 a 29, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 182 a 201, cuaderno principal), resolvió,

PRIMERO

DECLARAR que a la señora E.E. (sic) Z.M. identificada con la cédula de ciudadanía número 21.541.159, le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, le reanude el pago en forma vitalicia, la sustitución de pensión de invalidez que venía disfrutando en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor JULIO A.M.V., prestación que inicialmente le había reconocida (sic) mediante resolución 04556 de 1985, a partir del 04 de junio de 2005, y en lo sucesivo mes por mes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO

CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia a reconocerle y pagarle a la señora E.E. (sic) Z.M. identificada con la cédula de ciudadanía número 21.541.159, la referida prestación de sobrevivencia a partir del 04 de junio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, ascendiendo el retroactivo pensional a reconocer, el cual se liquida hasta el 30 de junio de la presente anualidad, a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($32.621.400.00), atendiendo los argumentos expuestos en ésta decisión.

A partir del 1° de julio del presente año (2010), y en lo sucesivo, el Instituto accionado deberá pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/L ($515.000.00), sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, a reconocerle y pagarle a la señora E.E. (sic) Z.M. identificada con la cédula de ciudadanía número 21.541.159, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo cuales deberán ser liquidados a partir del 04 de junio de 2005 sobre el valor del retroactivo pensional que se ha causado y el futuro (sic) se cause, mes a mes, a la tasa de interés moratorio más elevado que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, y hasta el momento que se que se (sic) verifique el pago total y efectivo de la obligación aquí condenada, de acuerdo con la parte considerativa de ésta providencia.

CUARTO

DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN oportunamente formulada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, atendiendo los argumentos expuestos en ésta providencia.

QUINTO

CONDENAR al pago de las costas en esta instancia al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firma la presente providencia (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció la apelación interpuesta por el ISS, mediante fallo del 7 de abril de 2011, por el que revocó en su integridad la decisión de primera instancia y absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el ISS obró conforme a derecho y a la normatividad aplicable para la época, debido a que, según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, claramente se señala la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de una misma persona y que, ante su concurrencia, se mantendría la de mayor cuantía, al efecto citó la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10217.

Afirmó, que el acto administrativo tuvo fundamento legal, por cuanto fue notificado a la actora una vez advertida la suspensión de la prestación social; que el ISS actúo conforme a derecho por ser para la fecha en que se concedió la pensión, una entidad estatal que manejaba dineros públicos, y que aun con la expedición de la Ley 100 de 1993, seguía ostentando naturaleza pública. En apoyo de lo anterior, citó las sentencias de la CSJ SL, 27 ene. 1995, rad. 7109; SL, 23 abr. 2007, rad. 27435 y la identificada como rad. 19458 de 2003, en las que se sostuvo que el Instituto «se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran los asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente, no puede afirmarse que las pensiones que se otorguen provinieron del tesoro público».

En conclusión, señaló que la actuación del ISS se ciñó a las normas legales de la época (f.° 210 a 213 reversos, ibídem).

La demandada solicitó adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a las costas...

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