Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1098-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1098-2018 de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expediente53843
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1098-2018

Radicación n.° 53843

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró M.E. PUENTES TORRES contra LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ y solidariamente contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (EPS SALUDCOOP).

ANTECEDENTES

M.E.P.T. llamó a juicio a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá y solidariamente a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la EPS Saludcoop; que la entidad fue sustituida patronalmente por la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá; contrato que estuvo vigente entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de junio de 2006; relación laboral que la actora terminó con justa causa el 16 de junio del mismo año; que en desarrollo de sus servicios adquirió la enfermedad de origen profesional denominada «Tenosinovitis de Quervein», producto de la responsabilidad de las demandadas, lo cual genera culpa de las empresas al no prevenir las consecuencias producto de las actividades realizadas por la trabajadora; que tampoco se acataron las recomendaciones de los médicos tratantes de la enfermedad, omitiendo los perjuicios que pudieron haberse generado a la actora, esposo e hijas ante los malestares permanentes e irreversibles, por lo que las empleadoras debían pagar los daños y perjuicios; que una vez reconocidas las declaraciones anteriores se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato por parte de la demandante por causas imputables a las empresas; reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados, esto es, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y perjuicios fisiológicos; que se indexaran los valores reconocidos; que se pagaran los intereses de mora sobre las condenas; lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de agosto de 1964; posteriormente, obtuvo el título de odontóloga el 22 de septiembre de 1988, al año siguiente contrajo matrimonio con el señor M.A.B.D., vínculo dentro del cual nacieron las menores C. y D..

Sostuvo que en 1997 se graduó como especialista en ortopedia maxilar, rápidamente el 2 de febrero de 1998 ingresó a laborar con la EPS Organismo Cooperativo-Saludcoop en el cargo de odontóloga general, siendo afiliada a la ARP La Equidad Seguros de Vida, añadió que desarrolló las funciones previstas para el plan obligatorio de salud (POS) en odontología, tales como operatoria, periodoncia, detartraje y profilaxis, endodoncia, urgencias, promoción y prevención, consolidación de información, entre otras.

Indicó que su horario inicial era de 7 a. m. a 1 p. m. de lunes a viernes y los sábados cada quince días en igual horario, el cual se modificó para la fecha de terminación del contrato, siendo de 6:20 a. m. a 1 p. m. entre semana y de 6:20 a. m. a 2 p. m. los sábados cada quince días; además, dijo que bajo expresa orden y al quedar expuesta a sanciones, se le comunicaba mediante agenda o lista de atención, que contaba con 20 minutos por paciente sin tiempo de descanso en la jornada, sin tener en cuenta los pacientes que llegaban a urgencias y por primera vez, los cuales no se podía devolver así llegaran tarde y sin prevenir las complicaciones en algunos procedimientos.

Igualmente, señaló que la empleadora no suministró los equipos adecuados que protegieran la mano de la trabajadora ni su salud en general, pues algunas piezas como las fresas estaban deterioradas por el uso y sin mantenimiento oportuno, lo cual exigía mayor esfuerzo, ocasionando daño tendomuscular en la mano, muñeca y hombro; también, al hacer trabajos de periodoncia con curetas manuales se obligaba al uso de presión y fuerza de la mano, cuando lo recomendable era utilizar aparatos de ultrasonido que disminuyen el esfuerzo manual, los cuales no fueron provistos; circunstancias similares que acaecieron con cirugías orales, exodoncias y endodoncia, donde no se planificaban tiempos adecuados de atención y los cuales eran realizados con instrumentales básico que lesionaban los tendones de la extremidad ante los constantes esfuerzos sin descanso.

Resaltó, que las actividades desplegadas fueron movimientos de pinza de gran precisión, combinados con fuerza y presión, los cuales a falta de descanso producían lesión irreversible como Tendinitis de Quervein y Síndrome Doloroso de Hombro; asimismo, dentro de las jornadas laborales se tenían que llenar las historias clínicas, registro de atención y el consumo de materiales, consentimiento informado, formulas médicas y remisiones, que en principio se realizaban de forma manual y luego a computador.

En abril de 2002 la demandante, al realizar su labor y durante las horas de descanso en su casa, empezó a presentar fuertes dolores en la mano derecha, los cuales estaban asociados al trabajo, y en junio del mismo año se le realizó un estudio de electromiografía con resultado normal en cuanto a túnel del C., sospechándose de una Tenosinovitis de mano derecha, por lo que se solicitó valoración de fisioterapia y se adelantó el tratamiento indicado, siendo incapacitada por 20 días, las terapias mejoraron su cuadro clínico; sin embargo, éste reapareció meses después, remitiéndola al área de salud ocupacional de la EPS Saludcoop, en donde el médico tratante dio un diagnóstico de Tenosinovitis de Quervein, el cual consideró con alta probabilidad de origen profesional, solicitando documentación para estudio en primera instancia el 5 de noviembre de 2003, al mes siguiente el galeno remitió el caso para valoración de segunda instancia con el mismo diagnóstico de la patología como enfermedad profesional.

Aseguró que las graves consecuencias derivadas de su labor, obedecieron a las condiciones de trabajo impuestas por la empresa, como los movimientos repetitivos en las mismas articulaciones y grupos musculares con frecuencias de 30 ciclos por minuto durante las jornadas laborales, sin periodos de descanso y recuperación al atender a cada paciente, lo que produjo un estrés mecánico en los tendones involucrados en el movimiento; de este modo, la aplicación de fuerza prensil al usar instrumentos básicos de odontología y la exposición a vibraciones con los elementos rotatorios generaron lesiones inflamatorias por sobreuso de los tendones y músculos, reduciendo la sensibilidad y aumentando el uso de la fuerza al implementar los elementos, estas malas posturas recurrentes desencadenaron fatiga muscular según lo dejó registrado la ARP en escrito del 12 de junio de 2004.

Asentó que el concepto del grupo interdisciplinario de salud ocupacional de la EPS, expresó el origen de la enfermedad profesional en documento calendado el 26 de noviembre de 2003, lo que comunicó a la actora el 17 de diciembre del mismo año; más adelante, el 30 de marzo de 2004, el galeno de salud ocupacional se dirigió al coordinador médico de la demandada en ciudad Jardín donde laboraba la accionante, para recomendar su reubicación en un puesto que no implicase movimientos repetitivos de mano y miembro superior derecho; al tiempo, el coordinador manifestó que no sabía qué hacer con ella y dijo que alguien debía decirle lo que podía realizar.

Dijo, que el 7 de mayo de 2004 los médicos de la EPS y de salud ocupacional ratificaron el dictamen anterior, por tanto, se presentó a su puesto de trabajo, en el cual se le indicó que fuese al día hábil siguiente a la gerencia, con la doctora C.L., persona que no la atendió sino hasta el jueves 13 de mayo, oportunidad donde le comunicó su despido por fraude, acusada de trabajar en otra empresa como odontóloga y con el argumento de tener una filmación donde la trabajadora entraba a una clínica dental, lo que probaría que trabajó durante su incapacidad; ante lo cual, la trabajadora solicitó ver el video y sostuvo frente al mismo, que se trataba de la clínica de su esposo quien desempeñaba igual profesión; de la misma forma se percató del envío de pacientes ficticios para probar el fraude; sin embargo, la gerente al darse cuenta de la falsedad de sus acusaciones cambio de actitud y anunció que ya no la despediría, sino que la reubicaría enviándola el 14 de mayo a ejercer apoyo en actividades médicas y clínicas ajenas a su profesión, por lo que el encargado le indicó que nada tenía que hacer allí y la remitió a la persona que la envió, quien la reubicó en el cargo de odontóloga examinadora.

Por lo anterior, el lunes 17 de mayo de 2004 se le asignó las funciones de elaboración de historias clínicas odontológicas para que las ingresara al sistema, lo cual implicaba el uso del teclado, circunstancia que agravaba su estado clínico. En atención a ello, nuevamente se presentó para su reubicación, por lo que la empresa le remitía pacientes agendados regresando a las condiciones iniciales y empeorando por ocho meses su salud, al punto que la ARP La Equidad Seguros consideró su puesto de trabajo crítico y propenso a lesiones osteomusculares agudas o crónicas en muñeca y mano, y que al enviarla a realizar labores similares, era obvio que empeoraría su estado, al estar expuesta a los factores de riesgo que la pusieron en la condición de malestar, vulnerando las normas rectoras en salud ocupacional.

De lo expuesto se coligió que no se atendieron las recomendaciones de la ARP, ni se le realizó un seguimiento médico ocupacional a la actora en el puesto de trabajo, tampoco hubo un programa de pausas activas, a pesar de seguir atendiendo a los pacientes en las mismas condiciones con la vigilancia de la empresa, consolidándose...

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