Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1361-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1361-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente51259
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Radicación n.° 51259

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1361-2018

Radicación n.° 51259

Acta 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.G.G., contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que les adelanta a las empresas ACERÍAS PAZ DEL RÍO LTDA. y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. – EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN-.

ANTECEDENTES

El mencionado accionante llamó a juicio a las sociedades Acerías Paz del Río Ltda. y A.P. delR.S.A. – En Acuerdo de Reestructuración-, pretendiendo el reintegro al cargo de contador general de la sociedad Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., el cual desempeñaba al momento del despido, cancelando todos los salarios, reajustes, primas de junio, diciembre, de vacaciones y antigüedad; cesantías, intereses sobre estas y los aportes a la seguridad social; de no aceptarse lo anterior, se ordene el pago de los salarios de los tres últimos años, primas extralegales de junio, navidad, de vacaciones y antigüedad correspondientes a los años 2004 a 2007; diferencia por concepto de: cesantías, con sus correspondientes intereses, vacaciones, subsidio de transporte y alimentación; reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, indexación sobre de los conceptos anteriores, diferencia de cotizaciones y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad Acerías Paz del Río S.A. en Acuerdo de Reestructuración, desde el 15 de octubre de 1981 hasta el 2 de septiembre de 1992, por espacio de 10 años, 10 meses y 12 días; que de igual forma prestó sus servicios en Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda. desde el 6 de noviembre de 1997 hasta el 24 de mayo de 2007, por un periodo de 9 años 6 meses y 19 días, para un total de tiempo servido de 20 años, 5 meses y 10 días; que el 27 de septiembre de 1996, mediante acuerdo privado Acerías Paz del Río S.A., tomo el control respecto de la compañía Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., lo cual fue comunicado a la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de octubre de 1996; que el 31 de marzo de 2006, el demandante elevó derecho de petición al Ministerio de la Protección Social, solicitando la declaratoria de unidad de empresa, la que se dispuso mediante resolución n.° 001479 del 18 de mayo de 2007; que el 24 de mayo de 2007, el gerente general de Distribuidora Paz del Río Ltda. le dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral, calenda para cuando devengaba un salario mensual de $2.540.000; que en los sesenta (60) días siguientes a cuando se finiquitó la relación contractual, la empresa no remitió a la dirección registrada por el trabajador, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses en la forma establecida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02; que durante la ejecución del vínculo laboral no se cancelaron en forma total los aportes a salud y pensión.

La llamada a juicio A.P. delR.S.A., quien manifestó representar como entidad absorbente, a la sociedad Distribuidora Paz del Rio Ltda., en razón de la fusión por absorción que se presentó, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, aceptó los extremos temporales de la relación contractual, la unidad de empresa declarada mediante acto administrativo por parte del Ministerio de la Protección Social, aclarando que esta rige hacía futuro, para cuando el demandante ya no laboraba en esas sociedades; de igual forma aceptó la comunicación del despido. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, personal de dirección manejo y confianza, inexistencia de sindicato en la sociedad demandada, irretroactividad de actos administrativos.

En su defensa sostuvo que la fusión por absorción de las dos sociedades demandadas se perfeccionó mediante escritura pública n.° 4666 del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual la empresa Acerías Paz del Río S.A. absorbió a Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda.; argumenta que ignora si esta última entidad comunicó al trabajador dentro de los 60 días siguientes al despido sobre el estado de cuenta de los aportes a la seguridad social, aclarando que «la causal que invalida el despido es el no pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, más no el hecho de que el ex-empleador no informe al ex-empleado, pues el espíritu del legislador protege es la condición de salud y pensional, para que no sufra desmedro».

Respecto de la liquidación que hace en su segunda pretensión, indica que no es viable por cuanto la unidad de empresa fue decretada mediante resolución 1479 del 18 de mayo de 2007, notificada a la compañía el 29 de mayo de 2007, es decir, en fecha posterior a cuando tuvo ocurrencia el despido que fue el 24 de mismo mes y año, y quedó ejecutoriado ese acto administrativo el 6 de junio de esa anualidad; que la convención colectiva solo tiene aplicación para el personal sindicalizado de Acerías Paz del Río S.A., y que el actor tenía un cargo de dirección, confianza y manejo al ser el contador de la empresa y representante legal suplente, es decir, nómina directiva, lo que significa que accionante nunca estuvo sindicalizado, pues en la Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., no ha existido sindicato; y que la terminación del contrato se hizo en los términos de ley, y se canceló la respectiva indemnización.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso condena en costa al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia subió en grado jurisdiccional de consulta al superior, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que no fue motivo de discusión que el demandante se encontraba laborando con la demandada Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., del 6 de noviembre de 1997 al 24 de mayo de 2007, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; el cargo de contador general desempeñado y que su último salario fue de $2.540.000; así mismo que prestó sus servicios entre 15 de octubre al 2 de septiembre de 1992 a la empresa Acerías Paz del Río S.A.

Respecto de la solicitud de reintegro del actor, sostuvo, que la misma tiene como fundamento la falta de información por parte del empleador a la terminación del contrato de la obligación dispuesta en el artículo 29 de la L. 789/02, que modificó el C.S.T., el cual reproduce, para luego señalar:

De la norma en comento, se entiende que la falta de informe sobre el estado de cotizaciones al sistema de seguridad social determina como sanción en contra del empleador que la terminación del contrato no producirá efecto, sin que dicha disposición conceda al trabajador el derecho a ser reintegrado y volver al sitio de trabajo del que fue despedido. La ineficacia que predica la norma, surge del deber del empleador de tener al momento de la terminación del vínculo vigentes las afiliaciones al sistema de seguridad social, siendo su deber probarle al trabajador a través de comunicaciones que le envíe el pago de las últimos tres meses de cotización, y si bien el empleador en el presente caso es enfático, en aceptar que nunca cumplió dicho deber, también es claro para la Sala, que dicho incumplimiento no genera reintegro, sino la obligación de validar las cotizaciones al sistema de seguridad social y el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta que se verifique dicho cumplimiento.

Con fundamento en lo anterior, confirma la decisión de primer grado frente a esa pretensión.

En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales con base en los derechos convencionales aplicables a los trabajadores de Acerías Paz del Río S.A., indicó, que si bien se demostró que ambas sociedades actualmente son un sola, igualmente es claro, que fue el demandante quien solicitó la unidad de empresa entre las llamadas a juicio, la que fue decretada mediante resolución 1479 del 18 de mayo de 2007, respecto de lo cual el actor pretende derivar la aplicación de la convención existente en la mencionada entidad, frente a lo cual se opone la enjuiciada afirmando que la firmeza del aludido acto administrativo solo se dio el 6 de junio de 2007, y la desvinculación del demandante acaeció el 24 de mayo de esa misma anualidad, por lo que no lo obligaba a aplicarle tal acuerdo.

Con base en lo expuesto, el juez colegiado arguyó que «Es suficiente el argumento expuesto por el empleador, pues la Resolución que configuró la unidad de empresa, sólo se dio a las postrimerías de la terminación del vínculo y la fusión de ambas empresas, sólo ocurrió en diciembre de 2007 (folio 524), es decir, cuando el vínculo del trabajador ya había terminado; además, la aplicación de la convención a los trabajadores que laboran en una empresa respecto de la que se haya decretado la unidad, ha sufrido varias transformaciones con posterioridad a la Ley 50 de 1990»

Agregó a lo anterior, que el artículo 15 del D. L. 2351/65, establecía que la convención colectiva solamente se aplicará a las filiales o subsidiarias «"cuando así lo estipule la convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zonas de condiciones económicas similares a la de la principal a juicio del Ministerio del Trabajo"»; que posteriormente, el precepto 32 de la L. 50/90, reformó la mencionada disposición legal, y mantuvo...

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