Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1248-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1248-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente56363
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1248-2018

Radicación n.° 56363

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 27 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauró Á.V.P. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Á.V.P., llamó a juicio a la sociedad demandada, para que se le reconociera pensión voluntaria con retroactividad «y valores indexados» de acuerdo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-862-2006, «pensión por alto riesgo con retroactividad» y valores indexados, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «las costas y gastos del proceso y agencias en derecho (sic)».

En respaldo de las anteriores pretensiones, adujo que laboró como operador de máquinas y herramientas del Departamento de mantenimiento en la Compañía Colombiana CLINKER S.A. –COLCLINKER S.A., hoy denominada ARGOS S.A., por más de 20 años –desde el año de 1979 hasta 2004-, con sustitución patronal; que devengó como último sueldo promedio en esta compañía, $1.036.700; que «las citadas empresas», no cancelaron al fondo de pensiones como empresa de alto riesgo, los aportes para tener derecho a la pensión de invalidez, vejez y muerte por haber ejercido labores de alto riesgo.

Adicionalmente adujo que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 260 del CST, pero hizo «la salvedad de que los derechos adquiridos serán respetados (…) y tenía más de 15 años de estar laborando y cuarenta años de edad» y le negó el derecho a la pensión consagrada en el artículo 260 ibidem y la sentencia CC C-862-2006; que la Compañía Colombiana CLINKER S.A. –COLKLINKER S.A., considerada de máximo riesgo, no canceló al Instituto de Seguros Sociales, los aportes de sus trabajadores, de acuerdo a los Decretos 1831 de 1994, artículo 26 del Decreto 1295 del mismo año y 1607 del 2002.

Finalmente señaló que la empresa de prevención y riesgos SURATEP, el 31 de mayo de 1999 y 26 de abril de 2006, clasificó a la empresa COLKLINER S.A., cuyo objeto social es la producción de cemento, como de «riesgo V».

La empresa demandada, al contestar se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó el vínculo laboral con el demandante, los extremos, el cargo desempeñado, la sustitución patronal, el salario devengado y la no cancelación de aportes por alto riesgo, con la aclaración de que no se hicieron estas cotizaciones debido a que no estaba considerada como tal ni el trabajador desarrolló actividades sometidas a altas temperaturas. Sobre los restantes hechos señaló que eran apreciaciones del actor.

En su defensa, arguyó que no estaba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida en la demanda, porque el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y la pensión de jubilación fue asumida por el ISS a partir del año 1969; que tampoco debía reconocer pensión de alto riesgo, por cuanto la Compañía Colombiana de Clinker S.A. «Colclinker» hoy Cementos Argos S.A., Planta Cartagena, no se encuentra catalogada como de alto riesgo; que afilió al demandante al ISS por los riesgos de IVM desde el 15 de febrero de 1979 cuando ingresó a trabajar para la demandada hasta el 31 de julio de 2004, cuando terminó el contrato por mutuo acuerdo y que a partir de mayo de 1996, se trasladó a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación e inexistencia de los factores constitutivos para el reconocimiento de la pensión por alto riesgo (f.° 19 a 26 cuaderno de instancias).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (fº. 45 a 51 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar al demandante, el señor A.V.P., PENSIÓN MENSUAL y VITALICIA DE JUBILACIÓN, en cuantía equivalente al 75% del salario que devengaba el trabajador en el último año de servicios, esto es, la suma de $ 1.036.700, indexando la primera mesada hasta el 22 de agosto de 2.008, cuando cumplió los 55 años de edad. Además, se le harán incrementos anuales legales, con el fin de mantener el valor real de la pensión. También se indexará cada mesada, desde cuando debió pagarse hasta cuando se pague en su totalidad, para que el trabajador no sufra los efectos de la devaluación de la moneda.

En razón a que la pensión es vitalicia, podrá ser asumida por el ISS, cuando cumpla los requisitos para ser reconocida por el Régimen de Seguridad Social Integral, y si resultare de menor valor, quedará la diferencia a cargo de la demandada.

SEGUNDO

DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada.

TERCERO

ABSOLVER a la parte demandada de las restantes peticiones de la demanda .

CUARTO

CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales. Liquídense por Secretaría atendiendo los precisos términos indicados al final de la parte motiva.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de gravar en costas en esa instancia (fº. 12 a 10 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por circunscribir el problema jurídico en el caso examinado y determinó que se encontraban acreditados los requisitos de tiempo de servicio para acceder a la «pensión voluntaria de vejez en aplicación al art. 260 del C.S.T.». Acto seguido sostuvo que se probó en el proceso: i) que Á.V.P., nació el 22 de agosto de 1953; ii) que laboró al servicio de Cementos Argos S.A., desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 31 de julio de 2004; y, iii) que su último salario devengado fue de $1.036.700.oo.

Establecidas las anteriores premisas, señaló que ante la inconformidad de la apelante, debía verificar la aplicabilidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debido a su derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Hizo referencia al marco normativo legal y constitucional relacionado con la pensión de vejez y transcribió a renglón seguido el artículo 36 ibidem, para explicar quiénes son los destinatarios o beneficiarios del régimen de transición allí consagrado y los eventos en que se pierde por traslado voluntario del afiliado al Régimen de Ahorro Individual.

Afirmó que V.P., a 1º. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Seguridad Social, tenía 41 años cumplidos y un tiempo de servicios prestados a la empresa COLCLINKER S.A., de 15 años, de acuerdo a la certificación de folios 12 y 36 del expediente, razón por la cual se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en la precitada ley.

Coligió del análisis que realizó del primer inciso del artículo 260 del CST, el 289 de la Ley 100 de 1993 -los cuales copió textualmente-, y de la sentencia CC C-529-1994 que,

(…) la derogación de una norma que reconoce derechos laborales como en el caso que nos ocupa, solo tiene efectos hacia el futuro, por lo tanto, las situaciones consolidadas en la vigencia de la Ley anterior no puede (sic) ser desconocidas, más aún cuando su fuente se encuentra en derecho individuales (sic) constitucionalmente reconocidos.

También dedujo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, que el demandante se encontraba en una situación jurídica individual consolidada antes de la vigencia de esta; y que por tener reunidos los requisitos exigidos por el artículo 260 del CST, esto es, 20 años de servicios y 55 de edad cumplidos, podía acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en esta normativa, en virtud del régimen de transición previsto en el primer precepto citado...

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