Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1684-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734063117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1684-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente54355
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1684-2018

Radicación n.°54355

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.G.H. en nombre propio y en representación de su menor hija, L.M.M.G., contra el recurrente.

ANTECEDENTES

A.G.H. en nombre propio y en representación de su menor hija, L.M.M.G., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se condenara a reconocerles y pagarles a cada una la pensión de sobrevivientes en un 50%, a partir del 19 de octubre de 2006, debidamente reajustadas, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, en que su compañero permanente C.H.M.B. «cotizó 919 semanas» al ISS; que para el 19 de octubre de 2006, fecha del deceso convivían en unión libre «como quedó demostrado en el proceso administrativo»; que juntos procrearon a C.M., L.A., J.F. y L.M.M.G.; que el 15 de mayo de 2009, en nombre propio y en representación de su hija solicitó ante el Instituto la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.°007729 del 25 de marzo de 2010, con el argumento de que el asegurado no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, ni tampoco reportó ninguna semana cotizada, dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.

Manifestó que el causante cotizó 919 semanas entre el 28 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 2003, de ahí que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 300; que la Resolución n.°03595 del 3 de septiembre de 2010, confirmó la decisión que negó la prestación y solo se le reconoció a L.M. la indemnización sustitutiva en cuantía de $3.795.117, (f.°3 a 12, 24 y 25).

Al contestar, el Instituto se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos; sin embargo, indicó que la parte demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación, toda vez que, si bien cotizó 919 semanas al ISS durante toda su vida laboral, no realizó aportes dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.

Señaló que no le concedió a la compañera permanente del causante la indemnización sustitutiva, pues de conformidad con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción; que el régimen aplicable para acreditar los requisitos de la prestación es la normatividad vigente a la fecha de la muerte, siendo en este caso la Ley 797 de 2003; que por ello no es viable la aplicación de la condición más beneficiosa, ya que «solo es aplicable para aquellos casos en que el fallecimiento se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación hecha por la Ley 797 de 2003, y a su vez se cumplen los requisitos pensionales bajo el acuerdo (sic) 049 de 1990».

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación referida, prescripción, compensación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la «genérica» (f.°57 a 62).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 14 de junio de 2011 (f.° 8 CD, 9 y 10), resolvió: CONDENAR al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor C.H.M. a favor de la señora A.G.H. en su calidad de compañera y a favor de L.M.M.G. en calidad de hija menor en un 50% para cada una de ellas a partir del 19 de octubre de 2006, junto con los aumentos legales a que haya lugar y al pago de las mesadas adicionales a que haya lugar, en cuantía equivalente al 61% del IBL de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal vigente . CONDENAR a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas.

AUTORIZAR a la demandada a descontar de las mesadas pensionales el valor de la indemnización sustitutiva en caso de haberse cancelado la misma.

CONDENAR en costas a la demandada.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, confirmó la de primer grado e impuso costas al accionado (f.°23 al 28). Estableció que se encontraba fuera de controversia que C.H.M.B. falleció el 19 de octubre de 2006; que para esa data había cotizado 919 semanas al régimen de pensiones, según Resolución n°007729 de 2010, de las cuales 516 corresponde a periodos anteriores al 1 de abril de 1994; y la calidad de beneficiarias de las accionantes. Indicó que el problema jurídico consistía en definir cuál era la ley aplicable a la controversia, y si se acreditaban los requisitos exigidos por la normatividad para la causación del derecho. Precisó que aun cuando el causante no hubiera completado las 1000 semanas que requería para acceder a la pensión de vejez, de todas maneras, sus beneficiarias tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones. Llegó a la anterior conclusión al razonar de la siguiente manera: «la norma que se debe aplicar para conceder un derecho es la que se encuentra vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida», que por ello, «las nuevas normas (sic) regulan válidamente las situaciones que no se han consolidado en vigencia de normas anteriores, pero que no pueden desconocer o afectar derechos causados en vigencia de las normas derogadas»; que si con los supuestos fácticos requeridos por la ley para que la prestación se cause han ocurrido en vigencia de las normas derogadas «el derecho existe aun cuando esté pendiente para su ejecución o pago de la llegada de un término o plazo». Dicho esto, el colegiado acotó que: Esta última situación es la que ocurrió en el presente asunto, pues si bien es cierto que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, este hecho, el óbito, no es fundante del derecho, sino el plazo o término que la norma contempla para el pago de las mesadas que demandan los beneficiarios por muerte del afiliado (pensión de sobreviviente del artículo 46). Cuando la ley 100 de 1993 y sus modificaciones entraron en vigencia, ya habían ocurrido los supuestos fácticos que el Acuerdo 049 de 1990 contempló para que el derecho a la pensión solicitada se causara o naciera, de tal forma que el derecho existía, pero pendía su ejecución o pago de la llegada de un término, entendiendo que la muerte es un término o plazo, pues, aunque indeterminado, ocurre inexorablemente respecto de todos los seres vivos (artículo 1551 de C.C.).

En efecto, acorde con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se requiere que a la fecha del deceso, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviere disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez. A su vez el artículo 6° ibidem (sic) prevé que para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común es indispensable que el asegurado, es decir quien haya efectuado cotizaciones en vigencia de esa normatividad, haya completado la densidad de cotizaciones que ella define, a saber: 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez (léase muerte) o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez (léase muerte).

Descendiendo al expediente, aparece demostrado que el causante de la pensión reclamada efectuó cotizaciones durante 516.71 semanas de forma interrumpida entre el 28 de septiembre de 1980 y el 1° de abril de 1994 (folios 27 a 34), es decir que tenía la condición de asegurado debido a que cotizó durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, y completó el número de semanas que exige la norma, de lo que se concluye que las accionantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

III.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «que dispuso la condena a la pensión de sobrevivientes a cargo de la parte demandada» y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y se decida «sobre costas lo que corresponda en derecho».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la CN.

Manifiesta que fue errado el proceder del Tribunal al no haber apreciado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto M.B. falleció el 19 de octubre de 2006, norma que regula el caso y que...

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