Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1084-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1084-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expediente54860
Fecha12 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1084-2018

Radicación n.° 54860

Acta 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO DE J.L.V., contra sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011 en el proceso ordinario laboral que instauró contra SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.

Se reconoce personería adjetiva al doctor J.R.H.V. identificado con cédula de ciudadanía 19.145.799 y tarjeta profesional 18.136 del CSJ, para representar judicialmente a la demandada SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, cuyo cambio de razón social se establece con el certificado de existencia y representación legal allegado junto con el memorial poder a folios 60 a 66 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES
  1. de J.L.V. promovió demanda ordinaria laboral contra la demandada, para que se condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, hasta que se haga efectivo el reintegro.

En subsidio de esta petición, solicitó condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido, debidamente indexada; la indemnización moratoria a partir del 15 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que la empresa le entregue los comprobantes de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales correspondientes a los 3 últimos meses de servicio, así como a las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones señaló que laboró desde el 24 de septiembre de 1982 para la sociedad Ingeniería de Servicios y Representaciones de Colombia S. A., Ingeser de Colombia S.A. y luego de manera continua para la demandada, quien absorbió a la primera en el mes de agosto de 1998.

Indicó que la primera sociedad mencionada, lo afilió al ISS desde septiembre de 1984 hasta julio de 1998, y la sociedad demandada a partir de agosto de 1998 hasta mayo de 2009, además, ambas sociedades lo afiliaron, sin solución de continuidad, a una caja de compensación familiar. A pesar de la continuidad en la labor, la accionada le exigió la firma de varias cartas de renuncia, con el fin de suscribir nuevos y sucesivos contratos de trabajo y que con cada carta de renuncia, se le liquidó el valor de sus prestaciones sociales.

Expuso que su último salario fue de $16.000.000 mensuales; se desempeñó en el cargo de superintendente de operaciones; que el 13 de mayo de 2009, cuando se encontraba laborando en Sopó, Cundinamarca, fue citado telefónicamente para que ese mismo día se presentara en las oficinas de la empresa en Bogotá y una vez se hizo presente en la compañía, la empresa adelantó una diligencia de descargos sin que previamente se le hubiesen indicado las razones de los cargos.

Aseguró que inmediatamente culminó la diligencia de descargos, la sociedad demandada le entregó la carta de despido previamente elaborada, invocando como causal, la trasgresión del código de ética y conflicto de intereses establecido por la empresa.

Resaltó que no tuvo injerencia alguna en la contratación del servicio de transporte que la demandada celebró con la sociedad Transporte Cargapetrol Ltda., de la que su esposa era socia, pues dentro de sus funciones no estaban las de celebrar contratos de servicios de transporte. Agregó, que la empresa conocía que su cónyuge tenía vínculo social con la referida empresa contratista y que la demandada venía utilizando los servicios de Cargapetrol Ltda., desde diciembre de 2008.

Adujo que la demandada no le informó por escrito sobre el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social y parafiscales, y que para el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual empezó a regir la Ley 789 de 2002, ya contaba con más de 10 años al servicio de la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad San Antonio Internacional sucursal Colombia hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que mediante fusión, absorbió a la sociedad Ingeser de Colombia S. A.; que esta empresa lo afilió al ISS, y también lo hizo la demandada, aunque aclaró que la vinculación a esa entidad de seguridad social, lo fue por cada contratación del actor. Admitió el último salario y cargo desempeñado por el actor, que la esposa del accionante fue socia de Cargapetrol Ltda. y que no le informó por escrito el estado de pago de sus aportes a seguridad social, pero aclaró que en todo caso, esta obligación estaba cubierta y el demandante era conocedor de esa situación.

En su defensa, precisó que la relación laboral estuvo enmarcada por diferentes e independientes contratos de trabajo, pactados bajo diversas modalidades, pues la actividad de la industria del petróleo así lo requería, así mismo, señaló que cada uno de los contratos finalizó por la culminación de la obra contratada o de común acuerdo entre las partes, pero que fueron debidamente liquidados.

En relación con el despido, explicó que para la fecha en que el trabajador fue citado a rendir descargos, 13 de mayo de 2009, se le informaron las razones por las cuales fue convocado, se le garantizó el derecho de defensa, y una vez culminó la diligencia, ante la ausencia de justificación de las faltas, la compañía puso fin al contrato de trabajo por justa causa. Agregó que después de una auditoría interna, se comprobó que la esposa del demandante era socia de Transportes Cargapetrol Ltda.; que su hijo era el gerente y representante legal de la misma y que fue el actor quien solicitó, gestionó y autorizó la contratación y pagos a dicha sociedad.

Manifestó que dentro de las funciones del Superintendente de Operaciones, no estaba contemplada la de contratar servicios de transporte; sin embargo, el accionante podía intervenir directa o indirectamente en la contratación, y en esa medida, sugerir proveedores, así pues, aseguró que el demandante aprobó la contratación con la sociedad Transportes Cargapetrol Ltda., sin informar el conflicto de intereses en el cual se encontraba.

Finalmente, resaltó que el demandante incurrió en falta grave al transgredir el código de ética y conflicto de intereses, pues la investigación de auditoría estableció que el demandante realizó actos en virtud de los cuales influenció a otros funcionarios para la contratación de transportes para taladro Rigs bajo su administración, evadiendo deliberadamente el procedimiento de compras y contratación previsto, y con ello, permitió la negociación con C.L., de la cual su esposa era socia y su hijo, el gerente. Además, omitió informar la existencia de conflicto de intereses.

En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, frente a las cuales el a quo decidió diferir su estudio al momento de proferir la sentencia, calificándolas como medios exceptivos de mérito (f.° 188).

Como excepciones de fondo formuló: inexistencia de contrato único, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago de lo debido, buena fe, prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el estudio, en determinar si el despido se dio con justa causa o no. Para ello hizo referencia al contenido del artículo 61 del CST, que en el literal h) contempla que el contrato de trabajo puede terminar por decisión unilateral en los casos previstos en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990.

Recordó que en estos asuntos, la carga de la prueba en «cuanto a la existencia del hecho del despido», le corresponde al trabajador, mientras que al empleador le asiste el deber de acreditar la justificación del mismo, con base en una causal reconocida en la ley, probar en el proceso su veracidad y cumplir las formalidades o ritos.

En este caso, encontró que la accionada admitió el despido del actor y cumplió con lo ordenado en el parágrafo del artículo 62 del CST, en cuanto a manifestar en el momento de la extinción del contrato, la causal o motivo de esa determinación. Se refirió a la carta de despido entregada al actor el 13 de mayo de 2009, de la cual derivó que la razón que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato, obedeció a la trasgresión del código de ética y conflicto de intereses.

En esa medida, el Tribunal consideró que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que el demandante sí incumplió el código de ética por haber incurrido en conflicto de intereses como trabajador de la demandada. Esta conclusión la soportó en el examen del mencionado código, en especial, del literal c) del acápite de conflictos de intereses, que establece las conductas que lo constituyen. En tal aparte, transcrito en el fallo impugnado, se indicó que «puede surgir» el mencionado conflicto:

[…]Cuando un empleado o miembro de su familia reciben beneficios personales indebidos como resultado de su cargo en la compañía. De ser posible, se deben evitar tratos de negocios con familiares de los empleados de la compañía o con un negocio en el que un miembro de la familia juega un papel significativo. Si no se puede evitar, no se le debe dar a ese negocio ninguna ventaja injusta que no se ofrezca a otros...

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