Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1088-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1088-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expediente47269
Fecha12 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1088-2018

Radicación n.° 47269

Acta 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra C.U.P.R..

ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a C.U.P.R., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 25 de julio de 1997 hasta el 16 de abril de 2008; que el actor se desempeñó como conductor de un camión de propiedad del demandado; y que percibió un salario mensual por la suma de $950.000 durante todo el vínculo laboral. Como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado al pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales y vacaciones causados por el tiempo servido; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; los aportes pensionales a una AFP; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de un contrato verbal de trabajo prestó sus servicios al accionado del 25 de julio de 1997 al 16 de abril de 2008; que se desempeñó como conductor de vehículo de carga; y que el salario acordado fue la suma de $950.000 mensuales.

Expresó que durante la vigencia del vínculo laboral el empleador le entregó anticipos que tenían como objeto el pago de los «gastos que demanda o genera el servicio de transporte de carga, y de los exiguos excedentes era que el trabajador y hoy demandante, subsistía, mas nunca se le canceló legalmente un salario»; que el 16 de abril de 2008 el señor P.R. le manifestó, que por la escasez de carga para transportar, no era rentable seguir conduciendo el vehículo y le solicitó la entrega del mismo, lo que constituyó un despido sin justa causa; y que no obstante el empleador le informó que con posterioridad le cancelaría los salarios y prestaciones sociales adeudadas, ello no ocurrió, pese a los diferentes requerimientos realizados al aquí demandado, entre otros, citarlo a una conciliación extrajudicial.

Agregó que no le fue consignado el auxilio de cesantía en un fondo; que no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones; que el empleador no realizó los aportes al sistema de seguridad social integral; y que no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa.

C.U.P.R. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue citado a una conciliación extrajudicial, a la cual no asistió, y que el 16 de abril de 2008 el demandante le entregó las llaves y los documentos del vehículo que conducía, pero aclaró que el actor, junto con dichos elementos, le suministró la «suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) ML, por concepto de cánones de arrendamiento de los últimos seis meses». De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y mala fe del actor.

En su defensa argumentó que entre las partes lo que existió fue un contrato verbal de arrendamiento sobre algunos vehículos de propiedad del demandado, para lo cual el actor cancelaba como canon un porcentaje del producido mensual, acuerdo que finalizó por el incumplimiento del arrendatario en el pago de la suma pactada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 2001 al 16 de abril de 2008; y que el salario mensual percibido por el actor era de $703.700, y resolvió:

TERCERO

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al demandado C.U.P.R. a pagar a favor del demandante E.P., las siguientes sumas de dinero por concepto de:

1- SALARIOS ADEUDADOS la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($20.936.800).

2- CESANTÍAS la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($1.031.666,11).

3- INTERESES SOBRE CESANTÍAS la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($123.799,93).

4- VACACIONES la suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($723.033,80).

5- PRIMAS DE SERVICIO la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($1.031.666,11).

6- INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE. ($23.456,oo) DIARIOS, a partir del 16 de abril de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas

Así mismo, impuso el pago los aportes en seguridad social a través de un título pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado.

Para arribar a dicha determinación, sostuvo el juzgado que de la documental obrante a folios 10 a 58, 81 y 91, que correspondía, entre otros, a unos recibos de pagos, facturas de carga, inventario y a una certificación expedida por la parte accionada, se desprendía que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo del 16 de enero de 2001 al 16 de abril de 2008; que el actor se desempeñó como conductor; y que para el año 2007 devengaba la suma mensual de $703.700, sin acreditar lo percibido en el último año de labores, de modo que «el Juzgado entenderá que no se efectuó variación del salario entre los dos últimos años, teniéndose éste como el último salario».

Adujo que lo manifestado por los testigos J.A.C.V. y M.E.R.C., no merecía credibilidad en razón a que no conocieron de forma directa los hechos; además que a favor del demandante operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST para declarar la existencia de contrato de trabajo, y pasó a pronunciarse respecto de las peticiones condenatorias, así:

En relación con los salarios adeudados explicó que el demandado no demostró su pago, de allí que resultaba procedente imponer condena por tal rubro del 16 de enero de 2001 hasta el 16 de julio de 2008, para tales efectos, por los años 2001 a 2006 tomó el salario mínimo en razón a que no se acreditó uno superior. Realizadas las operaciones correspondientes, arrojó la suma de $38.264.300 por salarios insolutos, sin embargo, en atención a la excepción de prescripción propuesta por el accionado, lo condenó a pagar el valor de $20.936.000, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2005 y el 16 de julio de 2008.

Respecto al auxilio de cesantía junto con sus intereses, la vacaciones y la prima de servicios, también impuso su pago por el último periodo citado, lo que arrojó las sumas de: $1.031.666,11, $123.799,93, $723.033,80 y $1.031.666,11 respectivamente.

Sobre la indemnización moratoria sostuvo que ante la falta de pago de prestaciones sociales, sin que existiera motivo alguno que justificara tal omisión, se configuraban los presupuestos del artículo 65 del CST y por ende, resultaba pertinente condenar a la suma diaria de $23.456, desde el 16 de abril de 2008 y hasta que se cancelen los valores adeudados.

En torno al trabajo suplementario, sostuvo que a la parte actora le correspondía acreditar el tiempo efectivamente laborado, lo cual no hizo, de allí que desestimó tal pedimento.

En lo atinente a la indemnización por despido, indicó que el accionante no demostró la causa o razón por la cual finalizó el vínculo contractual, de modo que no se podía imponer condena por ese concepto.

Finalmente, destacó que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 le impone al empleador el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de sus trabajadores, obligación que no cumplió el demandado a lo largo de la relación de trabajo, quien no afilió al actor a la administradora de pensiones correspondiente y, en consecuencia, ordenó que cancelara el cálculo actuarial correspondiente por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 16 de abril de 2008, de acuerdo a la liquidación que realice el fondo al cual aporte el demandante, que se hará efectiva al momento en que este cumpla los requisitos para pensionarse.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, toda vez que la impugnación presentada por el actor fue declarada extemporánea (f.o 140), conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 30 de abril de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al accionado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar, que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, de las pruebas obrantes a folios 10 a 58, que le sirvieron a éste para edificar la decisión condenatoria, no se podía inferir relación laboral alguna, por lo siguiente:

[…] En primer lugar porque no se trata de documentos auténticos, que de conformidad con el numeral 3º del art. 252 del C.P.C. al ser privados necesitaban haber sido suscritos por la persona contra quien se oponen, en segundo lugar por que(sic) se trata de simples reproducciones mecánicas de documentos emanados de terceros con carácter dispositivo o representativo, por mandato del art. 277 del mismo ordenamiento procesal civil, al no ser auténtico no podían ser apreciados por el juez y, en tercer lugar, por que(sic) así obviáramos esas exigencias aplicables al proceso laboral por mandato del art. 145 del C.P.T., en verdad estos documentos contrario a lo afirmado por el a quo a folio 118, no permiten concluir la...

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