Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1459-2018 de 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734068845

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1459-2018 de 16 de Abril de 2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expediente880013103001-2009 00036 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC1459-2018

Radicación n° 880013103001-2009 00036 01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de julio 22 de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia, que promovió contra Keenfel Compañía Ltda.

ANTECEDENTES

Solicitó la accionante, mediante demanda presentada el día 6 de mayo de 2009, declarar que adquirió por prescripción el dominio de dos lotes de terreno colindantes, con folios inmobiliarios N.. 450-11924 y 450-11925, afirmando que sus actos de señorío se remontan al año 1998 cuando por escritura pública el señor R.P.P. le transfirió la posesión que ejercía sobre el inmueble, la cual pide sumar para completar el plazo requerido con ese fin (fls. 2 a 6, cno. 1).

Una vez notificada, la accionada se opuso a lo perseguido y formuló como excepciones de mérito «inexistencia de posesión por el lapso legal para ususcapir», «inexistencia de suma de posesiones», «falta de causa para obtener sentencia favorable a la parte actora» y las «genéricas» (fls. 150 a 153, cno. 1). El curador ad litem designado a las personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado (fls. 154 a 155, ib.) y en el mismo sentido se pronunció el de la vinculada H.R. (fls. 204 a 205 ib.) El a quo dictó sentencia negando las súplicas el 2 sept. 2014, porque no se probó una posesión independiente y exclusiva; el fallo de otro despacho ordenando la restitución de los mismos inmuebles a la opositora, interrumpió la prescripción desde la presentación de la demanda reivindicatoria y no se acreditó señorío sobre los predios reclamados durante el término de veinte años, ni la identidad de uno de ellos (fls. 209 a 220, cno. 1).

El superior al desatar la apelación de la promotora, confirmó lo resuelto en primera instancia, porque estimó que las medidas y linderos señalados por el auxiliar de la justicia, difieren de los solicitados en el libelo, extrañando la identidad entre el objeto pretendido y el poseído; no se acreditó el término de 20 años necesario para sacar airosas las aspiraciones, ya que si bien se invocó agregación de posesiones, no se demostró que el antecesor hubiese efectuado actos de señorío; además, hubo reiteradas interrupciones al término prescriptivo, dado que en varias oportunidades la pasiva ha salido triunfante en la defensa del bien (fls. 7 a 24, cno. 6). La gestora interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal (fls. 58 -60, cno. 6).

Admitida la impugnación extraordinaria, oportunamente se formularon cinco cargos, en los siguientes términos (fls. 49 a 85, c. 7).

a.-) El primero, invocando el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa violación directa de los artículos 2532 modificado por la Ley 791 de 2002 y 2521 del Código Civil, porque el fallador desconoció tanto la reducción a 10 años del término de prescripción de bienes inmuebles, como la suma de posesiones.

b.-) El segundo, denuncia «apreciación errónea por error de hecho de los testimonios tenidos en cuenta para la decisión», por haberse pretermitido el dicho de quienes corroboraron la posesión y magnificado el de otros que favorecían a la contraparte. Se afirma que debido al yerro en mención, se aplicó en forma equivocada el artículo 2518 del Código Civil y no se interpretó correctamente el artículo 791 ibídem.

c.-) El tercero, acudiendo a la vía indirecta, califica de indebida la aplicación de los artículos 2518, 753 y 778 del Código Civil, como producto de la violación a las normas sustanciales, atribuido al «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba».

Para la recurrente, el Tribunal no apreció la sentencia de 22 mar. 2002, que obra como prueba trasladada, por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.A. declaró que la accionante había adquirido el mismo inmueble por prescripción; aplicó en forma indebida el artículo 753 ibídem, al desconocer los 30 años de posesión de su predecesor, demostrada con la Escritura Pública 396 del 28 de marzo de 1998 y prueba testimonial; creó una supuesta diferencia entre el objeto poseído y el pretendido no sustentada en los medios persuasivos que dan cuenta de su correspondencia, y aplicó de manera inadecuada el artículo 778 del mismo compendio, referido a suma de posesiones.

d.-) El cuarto, señala que el fallo de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por haber revivido un proceso legalmente concluido, dado que se desconoció la sentencia de 22 mar. 2002 del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés - Isla, en el proceso de pertenencia instaurado por Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las súplicas que recaían sobre el predio objeto de esta controversia, confirmada por el Tribunal el 5 jul. 2002.

e.-) En el quinto, apoyado en la causal cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso, asegura que la providencia contiene decisiones que hacen más gravosa su situación como apelante único, dado que el a quo para desestimar las súplicas se basó en la interrupción del término de prescripción y en que no hubo posesión inequívoca, no obstante, el ad quem se dispersó en otros temas agravando su condición.

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

    Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

    (…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

    Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (28 jul. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.

  2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015:

    [e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

    Y aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por las diferentes razones fijadas en la ley con tal propósito, el principio de autonomía que les es propio exige que los sustentos individuales estén acordes con la naturaleza de cada una, de tal manera que queden debidamente delineadas y no se confundan.

    De ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categoría de «sustancial», porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.

    Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que...

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