Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5245-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734069665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5245-2018 de 17 de Abril de 2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expedienteT 97533
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5245-2018

Radicación n.° 97533

(Aprobación Acta No. 120)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por D.F.M.B., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de enero de 2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la ciudadana F.A.M. y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 19001310500120170011300 (en adelante: proceso laboral 2017-00113).

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]

D.F.M.B. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su [sic] derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y a los que denominó «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En síntesis, refiere el promotor que actuó como apoderado judicial de F.A.M. al interior del proceso ordinario laboral que aquella adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo el tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que luego de agotar las etapas procesales correspondientes, señaló el 1.º de noviembre de 2017 a las 09:00 am para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refirió el actor que el 30 de octubre de esa anualidad se comunicó telefónicamente con el despacho de conocimiento, a fin de que fuera aplazada dicha diligencia, dada la dificultad de trasladarse desde la ciudad de Cali por la «situación de orden público y seguridad de la vía», de acuerdo con la información suministrada por el «Noticiero 90 minutos», pero «la señora juez (…) respondió negativamente la misma, afirmando que la vía estaba abierta y que si llegase [a] haber alguna novedad sería notificado a [su] número de celular».

Manifestó el petente que el día de la diligencia se desplazó a la ciudad de Popayán; que «siendo las 6:40 de la mañana empe[zó] a tomar registro fotográfico» de la congestión vehicular; que a «las 7:54 am en una llamada de 3 minutos 4 segundos solicitó (…) a la señora secretaria del despacho que le informe a la señora juez de [su] situación en la vía a fin de aplazar la audiencia», y que ante la falta de respuesta a su pedimento, «le solici[tó] a una persona» que presentara en el despacho judicial la solicitud de aplazamiento, la cual fue radicada a «las 8:35 am es decir antes de la hora programada».

Indicó el accionante que se dirigió a la estación de gasolina más cercana, lugar en el que encontró el «Subcomandante de la Policía del Cauca Coronel N.D., quien le comunicó a la titular del juzgado el estado de la vía; empero, aquella funcionaria celebró la audiencia «sin su presencia», pese a que el uniformado le manifestó que el paso estuvo restringido desde «las 12:00 am hasta las 6 am», lo que ocasionó el represamiento de vehículos.

Narró que en la audiencia el a quo negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Sostuvo el proponente que el despacho convocado vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que la referida diligencia se llevó a cabo sin su presencia, pese a que demostró que no pudo acudir a la misma por un caso fortuito, situación que le impidió formular el recurso de apelación y puede acarrearle sanciones disciplinarias.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 1.º de noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia y abstenerse de «imponer[le] medida disciplinaria por [su] inasistencia a la audiencia».

Aunado a ello, solicitó suspender el trámite del grado jurisdiccional de consulta que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 6 de diciembre siguiente remitió el expediente a esta Corporación, al advertir que las actuaciones se le hacen extensivas, dado que se encuentra pendiente por decidir la consulta del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 31 de enero de 2018, denegó la tutela invocada, al considerar que la determinación adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán de no reprogramar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio fue adoptada en su condición de director del proceso laboral 2017-00113 y no fue irracional, arbitraria o irregular, pues aunque «…no aceptó la solicitud de aplazamiento formulada por el actor al no encontrar configurada una justa causa para ello, lo cierto es que en aras de garantizar el debido proceso y un equilibrio entre las partes, suspendió la audiencia por un término prudencial para que aquel se presentara, pero dada su inasistencia, procedió a reanudar el trámite».

El juez de tutela de primera instancia reprochó que el accionante «…debió actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del asunto, si se tiene en cuenta que aquel informó en su escrito inaugural que desde el 30 de octubre de 2017, esto es, dos días antes de la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia, conocía de los problemas de movilidad y orden público que presentaba la vía que conduce de la ciudad de Cali a Popayán, por lo que debió prever tal circunstancia a fin de tomar las medidas correspondientes para que su mandataria estuviera representada judicialmente».

Finalmente, descartó que los derechos invocados hayan sido vulnerados porque «…el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán...

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