Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1157-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734069737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1157-2018 de 17 de Abril de 2018

Número de expediente54159
Fecha17 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1157-2018

Radicación n.° 54159

Acta n.°10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.

ANTECEDENTES

F.G.O., llamó juicio al MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, para que se declarara que: i) se vinculó con la accionada como trabajador oficial; ii) que fue despedido sin justa causa y sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con violación a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; y iii) que la demandada no le ha reconocido las indemnizaciones por perjuicios y «plena» por «la terminación del vínculo laboral, consistente en los salarios que faltaban para completar el plazo pactado o presuntivo».

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales legales, los aportes a seguridad social en pensión, salud, ARL y caja de compensación, causados desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivo su reintegro, debidamente actualizados, iii) intereses moratorios, vi) a ultra y extra petita, iv) las costas y v) agencias en derecho.

De forma subsidiaria, pidió el pago de: i) la indemnización plena por los daños materiales y morales causados con ocasión del despido, ii) la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, iii) la indexación de las condenas y iv) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad accionada, en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de febrero de 1991 hasta el 31 de julio de 2008; que el último cargo que ocupó fue el de Fontanero, en el cual devengaba un salario mensual de un millón setenta y nueve mil pesos ($1.079.000); que el 4 de junio de 2008, en cumplimiento del Acuerdo n.° 002 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, cuyo mayor accionista era el ente territorial referido, que la planta de personal estaba compuesta por 7 fontaneros, vinculados mediante contratos de prestación de servicios.

Adujo, que mediante Decreto n.° 046 del 9 de julio de 2008, se suprimió la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Tocancipá; que por el Decreto Municipal n.° 047 del 9 de julio de 2008, se suprimió su cargo; que le fue notificado, el día 25 de julio del año 2008, mediante oficio n.° AMT- 316; que el alcalde del municipio no cumplió con el requisito de dar un aviso previo a los trabajadores despedidos, en los términos del ordinal 3° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y del literal f) del artículo 47, ibídem; que el ente territorial omitió el reconocimiento de la indemnización de perjuicios al actor, señalada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que agotó la vía gubernativa el 21 de julio de 2009 (f.° 1 al 17, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral con el accionante, que terminó de forma unilateral y sin justa causa, el cargo desempeñado por éste y el último salario devengado, la constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. y el agotamiento de la vía gubernativa.

Aseguró, que mediante Resolución n.° 293 del 1 de septiembre de 2008, le reconoció al actor la indemnización de perjuicios por dicha terminación, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; acuerdo entre las partes y prescripción de la acción de reintegro (f.° 70 al 155, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO

Declarar:

  1. No probados los hechos soporte de las excepciones de pago, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador, y;

  2. Probados parcialmente los hechos soporte de las excepciones de cobro de lo no debido y declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del decreto reglamentario número 1469 de 1978 para el cado (sic) de los empleados oficiales en consecuencia: niega las pretensiones declarativas 3 y condenatorias principales.

SEGUNDO

Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a F.G.O.:

$8´122.976 por concepto de saldo de la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y:

$941.667 por concepto de indexación causada a 2010.

TERCERO

Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a F.G.O., las costas de este proceso. Liquídense (negrillas en el texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que no existía controversia acerca de que el actor prestó sus servicios, en favor del municipio de Tocancipá, entre el 12 de febrero de 1991 y el 31 de julio de 2008, ni tampoco que la relación terminó por supresión del cargo desempeñado por el demandante, por lo que este le canceló la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es, el equivalente a los salarios que faltaban para cumplirse el plazo presuntivo. Luego, citó los artículos , y 64 del CST; 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945, la sentencias que identificó «CSJ SL, 3 mar. 1971 y del 14 jul. 1975», para concluir que, en el caso de los trabajadores oficiales, rige la indemnización prevista en el Decreto 2127 de 1945 y no la señalada en el artículo 64 del CST. Lo anterior, por cuanto, al existir una normativa que regula las relaciones de los trabajadores estatales, no existe motivo alguno que justifique su inaplicación, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CC C-805-2009.

Agregó, que no...

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