Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2071-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2071-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente54350
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2071-2018

Radicación n.° 54350

Acta 010

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., hoy LINDE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2011, en el proceso que le promovió G.A.G.L., demandante inicial y accionado en demanda de reconvención promovida por la sociedad.

ANTECEDENTES

G.A.G.L., demandó a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo indefinido, desde el 14 de septiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1979, que culminó para adquirir la pensión de jubilación y de vejez; que fue pensionado por la demandada, entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984; que la accionada ha pagado la pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 19 de marzo de 1984; que la sociedad deberá reconocer y pagar «[…] una pensión plena, doble, compatible e integral de vejez equivalente a la del ISS, desde el día 19 de Marzo de 1984 […]»; que se condenara al pago de los reajustes e indexación mediante actualización anual, desde la fecha de su retiro hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida y desde esa fecha el mayor valor resultante con base en 1057 semanas y no 717 semanas de cotización al ISS; al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST; y, al reintegro de los dineros descontados de su liquidación por mayores valores pagados de su pensión compartida.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue trabajador de la demandada desde el 14 de septiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1979, vinculado por contrato de trabajo a término indefinido; que fue pensionado por la demandada desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984; que mediante Resolución n.° 10701 del 19 de diciembre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales y la empresa asumieron la pensión compartida de vejez, desde el 19 de marzo del mismo año, recibiendo el retroactivo hasta el 31 de enero siguiente, cuya liquidación se basó en 717 semanas y no en las 1.057 que efectivamente cotizó al ISS, con un salario básico mensual de $11.233,29; que desde esa fecha la empresa le ha cancelado únicamente el mayor valor que le paga el ISS; y que, tiene derecho a una pensión plena.

Indicó que la empresa interpuso recurso en contra de la resolución que reconoció la pensión, decisión que fue ratificada por la Resolución n.° 056644 del 29 de agosto de 1985, que confirmó que se trataba de una pensión no compartida de vejez y que los incrementos pensionales no hacían parte de la pensión; que la demandada le ha descontado de la pensión, los incrementos a que tiene derecho, pese a estar prohibido en las resoluciones; que el 16 de julio de 2009 presentó derecho de petición a la accionada, para que le fuera pagada la pensión plena e integral, solicitud que le fue negada; y que, presentó acción de tutela, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que amparó inicialmente sus derechos, mediante sentencia que fue revocada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que existían otros medios ordinarios para el reconocimiento.

Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., se opuso a lo pretendido; admitió el vínculo laboral con el demandante; indicó que actuó bajo el convencimiento de que el actor había cumplido con los requisitos de la ley, para acceder a una pensión de origen legal a cargo de la empresa, la que fue reconocida a partir del 1° de enero de 1980 y compartida con el ISS en marzo de 1984; que revisadas las épocas de prestación del servicio y la oportuna afiliación al ISS, en vigencia del contrato de trabajo, no hay lugar a continuar reconociendo suma pensional alguna, por cuanto el reconocimiento se efectuó sin el lleno de los requisitos legales; que de buena fe reconoció la prestación y el demandante solo tenía derecho a la pensión de vejez que el ISS le reconoció desde el 19 de marzo de 1984; que la pensión indebidamente reconocida, amparó el riesgo de vejez posteriormente subrogado por el ISS, por lo que a su cargo no se encontraba el reconocimiento de la pensión plena pretendida.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y enriquecimiento sin causa.

Presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que se declarara que reconoció al actor una pensión de jubilación por error, puesto que no reunía los requisitos legales para su reconocimiento, que no está obligada a continuar pagando la pensión y que se condenara al actor a devolverle las sumas que le fueron reconocidas por concepto de pensión legal de jubilación.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que afilió al demandante al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1° de enero de 1967, cuando inició la cobertura de la entidad en Bogotá; que a partir del 1° de enero de 1980 le reconoció y pagó una pensión legal de jubilación, bajo el entendido de que se encontraba obligada legalmente, pero el actor no reunía los requisitos para el efecto; que mediante Resolución n.° 10701 del 19 de diciembre de 1984 el ISS le reconoció al accionante la pensión de vejez, a partir del 19 de marzo de 1984, por las cotizaciones por ella efectuadas, fecha a partir de la cual compartió la pensión con el ISS.

G.A.G.L., se opuso a lo pretendido en reconvención; indicó que el reconocimiento pensional no fue un error, que fue una pensión legal y voluntaria de jubilación, que no...

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