Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1703-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1703-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente67359
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1703-2018

Radicación n.°67359

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.S.D.P., CONSTANZA, B.L., J., J.E. y F.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron P.T.F.O. y NOHEMÍ SIERRA DE FORERO contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

P.T.F.O. y N.S. de F. pidieron que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el 6 de febrero de 1978 y el 5 de febrero de 1999, que todo el tiempo se devengó un salario mínimo y que se terminó por renuncia voluntaria; que ante el deceso de su empleador J.P.R. las obligaciones debían asumirse por sus herederos determinados e indeterminados a quienes se llamó a juicio. En consecuencia, corresponde el pago de la pensión de jubilación desde el 3 de noviembre de 2002 y 17 de septiembre de 2003, respectivamente, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la sanción por no pago, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Subsidiariamente la cancelación de los aportes pensionales suficientes al fondo, para el cubrimiento.

E., que empezaron a laborar en una finca denominada P., de la vereda P., ubicada en el Municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), a partir del 6 de febrero de 1978, a disposición de J.P.R., «ordeñando con equipo un promedio de 70 vacas, entregar la leche al camión recolector, construir y reparar cercas de alambres, construir y limpiar vallados, hacer desagües, hacer inseminación artificial, vigilar la finca, cuidar de los terneros y en general ejecutar las múltiples actividades de una finca ganadera»; que renunciaron el 5 de febrero de 1999, y en ningún momento estuvieron afiliados al sistema general de seguridad social (folios 4 a 17).

Al responder, el apoderado judicial de la parte pasiva, aceptó la existencia de la relación laboral de los actores con J.P.R., los extremos, las funciones desempeñadas, pero dentro del horario ordinario laboral. Aclaró que se suscribió un acuerdo transaccional, el 14 de febrero de 1999, para precaver cualquier eventual litigio y para oponerse a lo pedido, presentó las excepciones de cosa juzgada material, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (folios 63 a 83 y 153 a 171).

Se tuvo por no contestada la demanda de los herederos indeterminados (folio 193).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 12 de agosto de 2011, declaró la existencia de contrato de trabajo entre PEDRO TÉODULO FORERO OLAYA y NOHEMÍ SIERRA DE FORERO con J.P.R., absolvió a los convocados a juicio como herederos determinados e indeterminados, de todas las obligaciones y declaró probada la excepción de prescripción, e impuso costas a la parte actora (folios 243 a 254).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al definir la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 28 de junio de 2013, revocó parcialmente el de primer grado y, en su lugar, dispuso a los herederos determinados de J.P.R. el pago de los aportes «al Sistema de Seguridad Social en pensiones, del periodo comprendido entre febrero de 1978 hasta marzo de 1996, previo cálculo actuarial que realice el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento del cumplimiento del presente fallo». Fue aclarada en proveído de 18 de diciembre de ese mismo año, en relación con la alteración de los nombres de la parte pasiva.

Señaló que el punto exclusivo de controversia fue el de la prescripción declarada por el Juzgado y, por ello, acometió su análisis, para establecer si aquella operaba y en qué términos, con relación a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Acotó que efectivamente al ser la prestación de vejez imprescriptible, no era posible deslindar su naturaleza, y sostener que los aportes que la generan sí podían estar cobijados por ese fenómeno extintivo, pues «considerarlo de otra forma sería admitir que desde la búsqueda primigenia del derecho pensional, éste podría ser afectado … al no ser reclamado, el pago de las cotizaciones dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral», y que aun cuando ciertos créditos laborales si fenecen, ello no acontece con los relativos a la pensión.

Continuó con que «establecido que la obligación, en cabeza del empleador, de cotizar los aportes al SGSSP de sus trabajadores emanados del tiempo de duración de la relación laboral, no es susceptible de prescripción, se debe analizar el presente caso para determinar si la causación y reconocimiento del derecho pensional están en cabeza del empleador, o por el contrario, de alguna entidad administradora de un régimen pensional», y tras remitirse a los documentos de folios 96 a 132, que correspondían a planillas de autoliquidación de aportes en pensión de los actores del régimen de prima media, destacó que era esta la que debía asumir el eventual pago de la prestación, y que por tanto lo que cabía era imponer el cálculo actuaria, dada la omisión advertida en un periodo determinante, en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es entre el ciclo de febrero de 1978 y el de marzo de 1996.

Culminó con que «es deber de los demandados, como herederos determinados del empleador de los demandantes, subsanar la omisión en que incurrió el señor P.R. respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales, durante el desarrollo de la relación contractual sostenida con quienes en esta oportunidad ejercieron el derecho de acción».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira la parte recurrente que «se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión – el día 28 de junio de 2013, en cuanto al numeral primero que revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, declarando no probada la excepción de prescripción interpuesta por la pasiva y condenó a los demandados al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, del periodo comprendido entre febrero de 1978 a marzo de 1996, previo cálculo actuarial que realice Colpensiones al momento del cumplimiento del fallo, la cual fue aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, para que en su lugar y, en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia CONFIRME la sentencia dictada por el a quo. Finalmente deberá efectuarse la correspondiente provisión de rigor sobre costas procesales».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.

V.CARGO PRIMERO

Lo presenta así «Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1 Numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1° Numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 del Código de Procedimiento Civil, retomados por la analogía del artículo 145 del Código Procesal Labora, 32, 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. La violación de las normas...

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