Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1193-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1193-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente56308
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1193-2018

Radicación n.° 56308

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.A.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

L.E.A.V. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declare la obligación al pago de la pensión sanción causada por el tiempo prestado a la extinta entidad de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; como consecuencia de la anterior declaración se condene a reconocer y pagar la prestación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de febrero de 1999, junto con los reajustes anuales de ley, debidamente indexada y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 17 de julio de 1992 acaeció la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que, durante el vínculo laboral, esto es, del 16 de julio de 1975 al 27 de septiembre de 1988, ostentó la calidad de trabajador oficial; y que el último cargo desempeñado fue el de celador, con una remuneración final promedio de $65.908,34.

Apuntó que prestó servicios por un lapso de 12 años, 10 meses y 10 días; que fue despedido de forma unilateral e injusta el 27 de septiembre de 1988; que la empresa simplemente dejó constancia del suceso en el boletín de personal n.° 2152 del 26 de septiembre de 1988; que el referido documento no se especificaron las circunstancias de temporalidad, es decir, desde cuándo se le acusaba de la causal invocada; que nunca tuvo la posibilidad de rendir descargos ni de asesorarse del sindicato; que no se le dio a conocer la causa o motivo enmarcada dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y que tampoco se le abrió investigación disciplinaria alguna.

Igualmente indicó, que no se le informó ni facilitaron los medios necesarios para interponer los recursos contra la decisión de terminación; que no se oficializó su despido mediante resolución administrativa, como lo exigía el reglamento interno de trabajo en la cláusula 44; que por estar sindicalizado era beneficiario de las prerrogativas convencionales extralegales vigentes en la empresa para el momento del despido; que la empresa no cumplió con las disposiciones del reglamento interno de trabajo y de las convenciones colectivas de trabajo de1963, 1973 y 1978 que regulan el despido, por lo que transgredió su derecho de defensa.

Aseguró que en el boletín de personal n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988 la empresa se limitó a dejar constancia que el despido acaecía de forma unilateral por abandono del cargo sin causa justificada, sin realizar comprobación alguna de la causal invocada.

Finalizó señalando que nació el 20 de febrero de 1939, por lo que cumplió 60 años los mismos día y mes de 1999; y que agotó reclamación administrativa sin que se accediera a lo peticionado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se extinguió en la calenda indicada; que el fondo demandado asumió el pasivo laboral de la entidad; que el demandante tenía calidad de trabajador oficial. Igualmente, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, el haber prestado servicios por 12 años, 10 meses y 10, la terminación unilateral del contrato de trabajo y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Respecto a la terminación del contrato dijo que «el despido estuvo motivado en por justa causa teniendo como causal de abandono del cargo», pérdida de certificado de estudios, ausencia del sitio de trabajo y por llevar un niño en horas laborales, tal como el mismo demandante lo reconoció; que el despido se realizó conforme a lo establecido en el artículo 42 del reglamento interno de trabajo, tal como consta en el boletín n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988 y el acto administrativo n.º DPI – 1 - 718 del 23 de igual mes y año. También estuvo de acuerdo en la existencia de las convenciones colectivas, pero aseguró que no era cierto su incumplimiento, en especial, cuando no se probó por el actor se encontrara afiliado al sindicato para obtener los beneficios contemplados en los acuerdos colectivos; y que el cese unilateral contrato obedeció a una justa causa, realizándose con las formalidades de ley.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, falta de causa y título; buena fe y la innominada.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se relevó de estudiar las demás e impuso costas al demandante.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora, confirmó la providencia primigenia y no estimó costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, enclaustrar el problema jurídico en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción.

Luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró que dicha norma consagró, tanto para los trabajadores oficiales como para particulares, «la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción, para cuando estos fueren despedidos sin justa causa como más de 10 años de servicio y menos de 20 continuos o discontinuos y, la pensión restringida , cuando se retirasen voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio»; que dicha norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableciendo como requisito adicional el no haber estado afiliado al ISS, sólo para el caso de los trabajadores particulares, pues para los oficiales se mantuvo hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual se ocupó de la pensión sanción para las dos clases de trabajadores, siempre y cuando no se hubiesen afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

Al respecto, memoró la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974, en la que se afirmó por parte de esta corporación que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 rigió para los trabajadores oficiales hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que si el contrato de trabajo terminó antes de entrar a regir la nueva normativa se trataba de un derecho consolidado y, por tanto, debía aplicarse la referida ley 171.

Precisó que la norma exigía la existencia de un despido injusto del trabajador por parte de su empleador; que «cosa distinta es como lo plantea el recurrente en cuanto a la ilegalidad del despido, que hace relación es al procedimiento previo»; por tanto, si existía una justa causa para terminar el contrato unilateralmente no era dable otorgar la pensión reclamada.

Acto seguido sostuvo que de las pruebas arrimadas al proceso observaba que la demandada, a través de boletín de personal n.º 2152 del 26 de septiembre de 1988, le informó al actor la terminación del contrato de trabajo por abandono de cargo sin justificación, «situación corroborada por el jefe de departamento de bienes inmuebles al director de personal, en el cual informan la situación y expresa que el trabajador acepta no haber asistido a su lugar de trabajo» entre el 1° y el 6 de julio (f.os 10 a 147), situación que transgredió el artículo 42 del reglamento interno de trabajo.

Finalizó señalando que el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptó haber dejado de asistir a su sitio de trabajo por circunstancias de desespero, al considerar que le estaban solicitando la renuncia (f.° 103); razón por la cual encontró «que esa situación es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que la prestación solicitada no prospera».

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primigenio y, en su reemplazo, acceda a las súplicas de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones a las que arribó el juez de apelaciones como resultado de la violación de medio de las artículos 177, 194 y 195 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS.

Acusa al Tribunal de haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación:

A.- No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.

B.- Haber dado por demostrado sin estarlo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidieron con justa causa a mi procurado. (negrillas originales).

Como pruebas indebidamente apreciadas...

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