Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1211-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1211-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente55430
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1211-2018

Radicación n.° 55430

Acta 010

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.Q.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

J.A.Q.A., demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, buscando que se declarara que fue trabajador oficial por más de 31 años, que cumplió 55 años de edad, que es beneficiario del régimen de transición y que es destinatario de la Ley 33 de 1985; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 27 de septiembre de 2008, con los factores y cuantía prevista en la Ley 33 de 1985, el pago de los intereses moratorios y de los aumentos de ley.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 1° de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991; en la Gobernación del Casanare, del 18 de febrero al 31 de diciembre de 1993; en el Municipio de Villanueva Casanare, del 1° de enero de 1995 hasta el 3 de enero de 2008; que sirvió como empleado oficial por un tiempo superior a 31 años, que es beneficiario del régimen de transición y que cumplió los 55 años de edad el 27 de septiembre de 2008; que su último salario básico mensual devengado, fue de $1.852.253; y que, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión pero le fue negada.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que el actor no cumplía con el requisito del tiempo laborado, que para un reconocimiento con la Ley 33 de 1985, no se le puede tener en cuenta el tiempo cotizado con «V. Sur EL», ni como aprendiz en la Caja Agraria; que el régimen que traía es el de la Ley 71 de 1988, requiriendo 20 años de aportes, pero en el tiempo laborado con la Caja Agraria no hizo cotizaciones; admitió el tiempo de servicios del actor para la Gobernación del Casanare, su condición de beneficiario del régimen de transición, la fecha en la que cumplió los 55 años de edad y la negativa de la pensión mediante Resolución n.° 53131 de 2009.

Respecto al tiempo de servicio con la Caja Agraria, indicó que no fue como lo relacionó, sino como aprendiz desde el 1° de julio de 1974 hasta el 20 de junio de 1975 y luego del 1° de abril de 1978 al 16 de noviembre de 1984, no hasta el 15 de noviembre de 1991; que laboró para el Municipio de Villanueva, desde el 1° de abril de 1995 y no desde enero de ese año. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, confirmó la decisión, por razones distintas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había inconformidad respecto a que el actor tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 27 de septiembre de 1953 y para el 1° de abril de 1994 tenía 41 años de edad; que conforme a sentencia de esta Corporación, CSJ SL 19069, 4 dic. 2002, para ser beneficiario del régimen de transición no era necesario encontrarse afiliado a algún sistema pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el demandante sí estaba afiliado al ISS para ese momento y desde el 16 de enero de 1974, que laboró para el Municipio de Villanueva desde el 1° de enero de 1995, cotizando para el 30 de junio de 1995, fecha de incorporación de los servidores públicos del orden municipal al sistema pensional.

Señaló que el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios como servidor público, requeridos en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 57 años de edad (f.° 30), que las pruebas documentales daban cuenta de su vinculación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 1° de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, con interrupción en marzo de 1984, para un total de 17 años, 3 meses y 5 días (f.° 4 a 15); con la Gobernación del Casanare del 18 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 10 meses y 10 días (f.° 16 a 18); y, para el Municipio de Villanueva, del 1° de enero de 1995 al 3 de enero de 2008, 13 años y 3 días (f.° 19 a 25); y que, acreditó un tiempo de servicios al Estado de 31 años, un mes y 18 días, lapso en el que además, realizó cotizaciones como servidor público al ISS, para un total de 1.031 semanas (f.° 34 y 56).

Expresó que no obstante lo anterior, no era factible acceder a la prestación con fundamento en el régimen de transición y en la Ley 33 de 1985, a cargo de la entidad demandada, por cuanto la misma estaría a cargo de la última entidad empleadora, según pronunciamientos de esta Sala y citó la sentencia CSJ SL 27925, 31 may. 2007; que el demandante fue afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia del sistema pensional para los servidores públicos del nivel distrital y municipal; que por ello, no es la administradora de pensiones quién debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional, que el ISS solo asumiría la pensión por vía de transición, distinta a la de sus acuerdos, cuando la afiliación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la ley 100 de 1993, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 34143, 14 jul. 2009.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, condene a la entidad demandada a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen el mismo fin y comparten proposición jurídica.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por vía directa, por falta de aplicación, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 11, 24, 33, 36, 57 y 289 de la Ley 100 de 1993, ...

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