Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1208-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1208-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente57826
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1208-2018

Radicación n.° 57826

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.P.D.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

D.P. de R., llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado, previa indexación del ingreso base de liquidación, al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, causada por el despido sin justa causa con más de 10 y menos de 15 años de servicios, del que fue sujeto su esposo I.M.R., y, como consecuencia del fallecimiento de éste, ocurrido el 14 de septiembre de 2008, se ordenara en su favor, la sustitución pensional a que tiene derecho, en condición de cónyuge sobreviviente; solicitó además, que tales valores sean debidamente indexados a la fecha del pago, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: el señor I.M.R. nació el 6 de diciembre de 1931, prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 12 de agosto de 1949 y el 3 de marzo de 1964, fecha en la que fue despedido sin justa causa, y para la cual contaba 14 años 5 meses y 28 días de servicios continuos, con un salario promedio base de liquidación de $1.123.03; por los ritos católicos contrajo matrimonio con el señor R., el 22 de mayo de 1968, vínculo matrimonial en el que se procrearon dos hijos, mayores e independientes para la fecha de la presentación de la demanda, y que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de aquél, ocurrido el 14 de septiembre de 2008.

Para finalizar, relató que presentaron reclamación administrativa sin respuesta positiva (f.° 3 a 8 del cuaderno de instancias).

En providencia del 13 de abril de 2012, por extemporaneidad, se dispuso tener por no contestada la demanda, advirtiendo el a quo, que estimaría tal conducta como indicio grave en contra de la demandada. (f.°195 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y, en fallo del 8 de mayo de 2012 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, pensión de sobrevivientes a partir del 15 de septiembre de 2008, en cuantía de $584.225.oo; los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de noviembre de 2011, hasta que se efectúe el pago y, a las costas del proceso, incluyendo en ellas la suma de $5.000.000.oo como agencias en derecho. (CD a f.° 210 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de la demandada en fallo del 28 de junio de 2012, en el cual revocó la decisión del a quo, no impuso costas de la instancia, pero condenó a la demandante a las de primer grado (CD a f.° 216 del cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de hacer un resumen de las pretensiones y los hechos de la demanda, así como de la decisión de primera instancia y del recurso de la demandada, fijó como objeto de su estudio y decisión dos puntos, el primero, determinar si el señor I.M.R., dejó satisfechos los requisitos previstos en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, para causar en su favor el derecho a la pensión sanción de jubilación y como segundo, establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Para dar respuesta a los interrogantes, del análisis de las pruebas aportadas, tuvo como probados los siguientes hechos: la existencia y vigencia de relación laboral de I.M.R. con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus extremos temporales, para un total de14 años 5 meses y 26 días de servicio, el cargo de Jefe de estación desempeñado por el trabajador, la última asignación salarial de $ 678.000.oo; la fecha de nacimiento de aquél el 6 de diciembre de 1931, el cumplimiento de los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1991, así como el fallecimiento ocurrido el 14 de septiembre de 2008; el matrimonio de la demandante y el señor R. en el año 1968 y la convivencia de estos hasta la fecha del fallecimiento, este último hecho, de la declaración de A.P.R.; la negativa de la pensión vitalicia de jubilación, bajo el argumento de la terminación del contrato por justa causa.

Luego de referirse al texto del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y dar lectura a la reclamación administrativa de la demandante, señaló que el requisito de tiempo de servicios para que el causante pudiera acceder a la pensión sanción de jubilación se encontraba debidamente acreditado, pero no así, la condición de que el contrato de trabajo hubiere terminado sin justa causa, pues la actora en su escrito de reclamación (f.° 151 del cuaderno de instancias) aceptó que su cónyuge retuvo dineros de la empresa, los cuales, aclaro, fueron entregados al día siguiente, hecho este que fue precisamente el que generó la terminación del contrato de trabajo y que se encuentra consagrado como justa causa para ello en la ley.

De lo precedente estimó, que al aceptar la demandante en un documento proveniente de ella misma, el hecho que se le imputó al entonces trabajador como justa causa para el despido, y, por haber transcurrido más de 40 y casi 50 años, la imposibilidad de otro medio de prueba, al que normalmente acuden quienes tienen la carga de la prueba como es la testimonial, se encontraba probada la Justa causa para el despido alegada por la demandada en el acto administrativo de 1964 y, en la defensa en este proceso.

Como consecuencia, concluyó que no se acreditó una de las condiciones a las que se sujetaba la causación del derecho a la pensión sanción pretendida y, por ello, procedía la revocatoria de la decisión de primer grado, como en efecto lo decidió.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, en sede de instancia confirme la de primer grado y, se provea lo que en derecho corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 9, 10, 13, 16...

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