Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1207-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1207-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente54100
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1207-2018

Radicación n.° 54100

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLARA QUIROGA CASAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.J. y J.S.P.Q., junto a C.A.P.Q. contra CONSULTORES UNIDOS S. A.

ANTECEDENTES

Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre la sociedad Consultores Unidos S. A. y L.Á.P.B. existió un contrato de trabajo, el cual culminó por la muerte de éste. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios calculadas desde su muerte hasta la fecha de vida probable del trabajador; subsidio familiar de los hijos; los perjuicios morales y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicaron que L.A.P.B., quien era su cónyuge y padre, suscribió el 28 de mayo de 2007 un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de tecnólogo, en virtud del cual debía desplazarse en vehículos automotores o motocicletas de propiedad de la empresa o contratadas por ella, para cumplir sus funciones.

Expresaron que el 28 de enero de 2008, en la vía G. – Bogotá, se produjo un accidente de tránsito, entre una moto en la que se desplazaba el trabajador y una buseta. En la motocicleta, identificada con placas BGA-47, se desplazaba F.N.M., quien la manejaba y era trabajador de la empresa demandada, y L.Á.P., acompañante, quien falleció como consecuencia de tal suceso.

Afirmaron que la motocicleta en la que ocurrió el accidente no era la misma que aquella en que generalmente se desplazaban los trabajadores, toda vez que se encontraba en mantenimiento, por lo que el jefe de rodamiento de la empresa autorizó el traslado en otra moto.

Por lo anterior, aseguraron que se trató de un accidente de trabajo, pues el causante se encontraba en cumplimiento de las labores encomendadas por el empleador, razón por la cual la administradora de riesgos profesionales les reconoció pensión de sobrevivientes (f.º 21 a 25).

La sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo y el consecuente fallecimiento de L.Á.P.B., así como el reconocimiento de la pensión por parte de la ARP. Aclaró que la motocicleta en la que ocurrieron los hechos, no era de propiedad de la empresa y no tenía autorización para su uso. Refirió que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de L.Á.P.B. fue producto de la «imprudencia, ligereza, violación de normas de tránsito» del señor F.N.M..

Sostuvo que no era la llamada a asumir algún tipo de responsabilidad toda vez que cumplió a cabalidad con las obligaciones de seguridad, de ahí que no hubiera ningún inconveniente en el trámite y entrega de la pensión de sobrevivientes. No propuso excepciones (f.º 45 a 51).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada CONSULTORES UNIDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

DECLARAR que entre el señor L.Á.P.B., como trabajador, y la compañía CONSULTORES UNIDOS S.A., como empleadora, existió una relación laboral, que estuvo vigente desde el día 28 de mayo de 2007, y que culminó el día 28 de enero de 2008, por causa de la muerte del trabajador, siendo un accidente de trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

CONDENAR a la demandada CONSULTORES UNIDOS S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, por concepto de daños morales así:

25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la demandante CLARA QUIROGA CASAS.

10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los menores demandantes Á.J.P.Q. y J.S.P.Q..

8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el demandante C.A.P.Q..

Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutora de esta providencia.

CUARTO

DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO

Condenar en costas a la parte demandada en un 80%. T.. (f.º 118 a 126).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Clara Quiroga Casas, C.A., Á.P. y J.S.P.Q. en contra de Consultores Unidos S.A., en el sentido de condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en la siguiente cantidad:

  1. Clara Quiroga Casas: $25.000.000

  2. C.A.P.Q. $25.000.000

  3. Á.P.Q. $25.000.000

  4. J.S.P.Q. $25.000.000

De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

REVOCAR parcialmente el numeral cuarto, en cuanto denegó las restantes pretensiones de la demanda para condenar a Consultores Unidos S.A. al pago:

A favor de Clara Quiroga Casas (esposa)

Lucro cesante pasado o consolidado $ 10.492.760,72

Lucro cesante futuro $ 43.312.419,36

A favor de C.A.P.Q. (hijo):

Lucro cesante pasado o consolidado $ 3.496.187,69

A favor de Á.P.Q. (hijo):

Lucro cesante pasado o consolidado $ 3.496.187,69

Lucro cesante futuro $ 5.737.862,59

A favor de J.S.P.Q. (hijo):

Lucro cesante pasado o consolidado $3.496.187,69

Lucro cesante futuro $6.859.406,78

TERCERO

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada inclúyase en la respectiva liquidación el valor de $600.000 como agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si existió culpa patronal por parte de la sociedad Consultores Unidos S. A. en el accidente de trabajo, en el que perdió la vida el señor L.A.P.B..

De los testimonios rendidos por F.N.M.M. y A.M.H., así como del informe del accidente emitido por la empleadora a la ARP, el Tribunal derivó que la empresa requería de trabajadores que tuvieran moto para laborar en los diversos lugares a los que eran enviados y por la utilización de ese elemento les pagaba el valor del rodamiento.

Indicó que el causante Á.P. trabajaba con F.N.M. y se desplazaban en la moto de éste. Además, estableció de la prueba testimonial, que a las motos se les practicaban inspecciones, pero cuando sufrían alguna avería el trabajador debía conseguir otra para desempeñar las funciones; que precisamente el 28 de enero de 2008, F.N.M. no utilizó su moto porque se había dañado el día anterior y por eso se vio en la necesidad de tomar en alquiler otra que llevó a la empresa y en la cual se desplazaron a Pirámides, en donde se le pinchó la llanta, la cambiaron en un montallantas y emprendieron el regreso a las 5 p. m.; sin embargo, en el camino la llanta explotó con las consecuencias ya conocidas.

Consideró que los medios de convicción aportados al proceso acreditaron que el accidente de trabajo fue ocasionado por el trabajador F.N.M.M., es decir, se produjo por el hecho de un tercero; sin embargo, precisó que, para establecer la responsabilidad del empleador, se debía tener en cuenta el artículo 2347 del Código Civil, según el cual, los empresarios además de responder por sus acciones, responderán por las acciones de sus dependientes.

En razón de lo anterior, indicó que, según el concepto emitido por S.M.P., especialista en salud ocupacional, el uso de la moto constituía un factor de riesgo, medio de transporte al que debía acudir el causante para efectuar los trabajos que le eran encomendados «en los distintos y remotos sitios».

Sostuvo que el empleador debe procurar a sus trabajadores los elementos adecuados contra accidentes a fin de garantizar la vida y la salud, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CST, lo que implica que la empresa debía ejercer el control del buen estado y mantenimiento de esos medios de transporte indispensables para el desempeño de la labor y evitar que se utilizaran motos sobre las cuales no se había hecho inspección, ni estaban registradas para el pago del rodamiento, e incluso controlar si los trabajadores utilizaban el casco, el chaleco y demás elementos de protección. Inclusive, dijo, le correspondía al patrono impedirles a los trabajadores el uso indiscriminado de cualquier moto, si no llenaba las exigencias de seguridad.

Precisó que, sin embargo, no aparecía en el proceso ninguna prueba que acreditara que la empresa hubiera revisado y verificado el 28 de enero de 2008, el estado de funcionamiento de la moto que llevó F.N.M., cuando no era la misma que siempre utilizaba y reportaba para el pago de rodamiento.

Sostuvo que el trabajador fue contratado en la ciudad de Bogotá y como el lugar en donde desempeñaría sus funciones era Cundinamarca, implicaba que el contrato tendría que ejecutarse en toda la región del Departamento, tal y como da cuenta el contrato de trabajo, situación «que conllevaba a (sic) que el empleador debía suministrarle los medios necesarios para su ejecución, en este caso, el transporte seguro».

Se apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la cual no citó radicación ni fecha, en la que se indicó que la comprobación suficiente de la culpa del empleador corresponde...

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