Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1146-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734657109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1146-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente56341
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1146-2018

Radicación n.° 56341

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.E.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA.

ANTECEDENTES

G.E.B.C. presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada, para que se condene a reintegrarlo al cargo de auxiliar de atención al cliente – ventanilla o a otro de igual o superior categoría y remuneración, acorde con la norma convencional. Como consecuencia, solicita el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios o cualquier otra forma de remuneración dejados de percibir desde el despido hasta que sea reintegrado, con los incrementos legales y convencionales correspondientes, los aportes a seguridad social causados por el mismo lapso y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, el reajuste de las prestaciones sociales y «los salarios moratorios».

En respaldo de sus pretensiones, indicó que fue vinculado al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1990 y laboró hasta el 25 de abril de 2006; que al momento del despido desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente en la sucursal M. de Barranquilla y que, en la liquidación final de prestaciones, la demandada reconoció que el actor devengó un salario promedio equivalente a $1.543.796 en el último año de servicios.

Adujo que mediante comunicación escrita del 25 de abril de 2006, fue despedido de manera injusta e invocando una causal extemporánea, toda vez que la demandada hizo referencia a hechos supuestamente ocurridos el 7 de julio de 2000, en los que no participó el actor y se le señalaron responsabilidades operativas que para la fecha no estaban a su cargo, sino del gerente de la oficina.

Señaló que se le endilgó que el 7 de julio de 2000 recibió un cheque de gerencia por valor de $52.362.244, lo cual no es cierto, pues éste título valor fue recibido y autorizado para tramitar su consignación en la oficina Alto Prado, el día 10 de julio de 2000 por el gerente E.H., quien debía aprobar las operaciones de mayor valor y las consignaciones, pagos y operaciones de otras oficinas. Resalta que en la época de los hechos, los cajeros no podían, autónomamente, realizar operaciones de otras sucursales sin el visto bueno del gerente.

Aseguró que durante los seis años que transcurrieron entre la ocurrencia de los hechos y la invocación de la causal de despido, se realizaron varias visitas de auditoría a la sucursal de Alto Prado, donde laboraba, sin que se hubiese glosado o desautorizado la operación realizada por el actor el 10 de julio de 2000 con el aval del gerente. Solamente a finales del año 2000, el Departamento Administrativo Regional del Banco, le preguntó quién había autorizado tal transacción, pero no le enrostró ninguna falta.

Refirió que es miembro de Sintrabbva, por tanto, le es aplicable el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, el cual consagra el reintegro en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador.

La entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, la vigencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario promedio que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones.

En su defensa, explicó que el actor incumplió con sus obligaciones en relación con el trámite de la consignación de un cheque de gerencia para el pago de impuestos de la sociedad Promocom, con cruce restrictivo, para ser pagado únicamente al primer beneficiario, pues lo consignó en la cuenta bancaria de un tercero. Resaltó que la invocación de la causal de despido no fue extemporánea, pues, aunque los hechos tuvieron lugar en el año 2000, el banco solo tuvo conocimiento de esta irregularidad a mediados del mes de marzo de 2006, con el informe preliminar presentado por el Departamento de Seguridad, momento en el que individualizó a los responsables de las operaciones y una vez concluyó la investigación, resolvió dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago e improcedencia e incompatibilidad del reintegro. Como excepción previa se formuló la de inepta demanda, la cual se declaró no probada por el a quo, en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2007 (f.° 483).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que era un hecho indiscutido la vigencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro solicitado, pues así lo declaró el juez de primera instancia. Por tanto, centró el debate en determinar la justeza y oportunidad del despido.

Aseguró que no existía desacierto del a quo en cuanto al análisis de la prueba testimonial, pues tanto de ésta como de lo admitido por el actor, se establece que el 10 de julio de 2000 recibió una consignación por valor de $52.262.244, a través de un cheque de gerencia con restricción de pago al primer beneficiario, destinado a cancelar impuestos, y le dio un trámite irregular, pues lo consignó en la cuenta bancaria de M.B.I., diferente a la cuenta para la que se había girado, a pesar de la mencionada restricción. Los terceros declarantes solamente matizan esa conducta, alegando que el demandante actuó en cumplimiento de precisas órdenes de su superior, en este caso, el gerente de la sucursal.

Resaltó que los testigos R.D.R.S. y M.C.A. admitieron que con este proceder se violaban normas del banco, pero que a pesar de la ilegalidad, se realizaba si lo ordenaba el jefe. Ello, señaló el Tribunal, desconoce que el deber de lealtad del trabajador es con la empresa no con empleados de mayor rango, y que el deber de obediencia no implica el cumplimiento de órdenes contrarias a la ley, pues en estos casos, el trabajador puede oponerse a realizarlos. Además, al estar consciente de la ilicitud de la actuación del gerente, debió informarlo de manera oportuna a los superiores jerárquicos con el fin de evitar daños y perjuicios. Por las razones anteriores, concluyó que el empleador estaba autorizado legalmente para desvincular al demandante.

En relación con la oportunidad en la invocación del motivo alegado por la empresa como justa causa, señaló que aunque los testigos manifestaron que los hechos discutidos habían sido objeto de investigación en el mes de diciembre de 2000, esta manifestación no tiene respaldo probatorio, por el contrario, el mismo demandante expresa en la diligencia de descargos que durante los 16 años de servicio nunca había sido citado a descargos ni había sido objeto de llamado de atención y que de la situación controvertida se enteró con la citación efectuada el 22 de marzo de 2006. Además, manifiesta no recordar con exactitud los hechos por los que se le indagó, pero admite que si procedió de manera irregular fue por órdenes de su jefe inmediato, pero en ningún momento alegó haber sido indagado anteriormente por las mismas causas. En ese orden, no se equivocó el juzgado de primer grado, al no dar credibilidad a la prueba testimonial en este aspecto, pues cobra mayor peso probatorio lo informado por el mismo actor en la diligencia de descargos.

Así las cosas, si el empleador tuvo conocimiento de la conducta del trabajador sólo desde el año 2006, acorde a lo consignado en los documentos aportados a folios 117 a 125, producto de la investigación adelantada por la entidad y que concluyó en el mes de marzo, no queda duda de la «inmediatez de la causal invocada», pues el despido tuvo lugar el 25 de abril del mismo año. Esto, porque la oportunidad se cuenta desde el momento en que el empleador tiene conocimiento del hecho imputado y no desde la ocurrencia del mismo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la demandada al reintegro del actor y el pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR