Sentencia de Tutela nº 272/18 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734770625

Sentencia de Tutela nº 272/18 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2018

PonenteJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SVCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6611750

Sentencia T-272/18

Referencia: Expediente T- 6611750

Acción de tutela interpuesta por J.E.N.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º de noviembre de 2017 y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación del 13 de diciembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.E.N.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

J.E.N.P. presentó, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, por cuanto la autoridad accionada declaró una excepción de mérito de oficio que no había sido alegada por la parte demandada, relacionada con una supuesta exclusión pactada en la póliza que no fue considerada por el juez de primera instancia.

Hechos

  1. Narra el accionante que presentó, mediante apoderado, demanda verbal de mayor cuantía en contra de Seguros Generales Suramericana S.A, con la finalidad de “obtener el reconocimiento y pago de la prestación asegurada en la Póliza de Seguro Vida Grupo Voluntario (…), por un siniestro de incapacidad total y permanente”.

  2. Señala que mediante sentencia del 26 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones al encontrar acreditada la excepción de prescripción, decisión que apeló.

  3. Expone que a través de providencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas por el juez, pues declaró probado, de oficio, un argumento defensivo diferente al reconocido en el proveído de primer grado, consistente en una exclusión de la cobertura del seguro.

  4. Indica que el demandado en el proceso civil “jamás alegó la negativa al pago de la prestación reclamada debido a la presencia de la exclusión invocada de manera sorpresiva por el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia”; agrega que la autoridad judicial accionada carecía de competencia “para declarar excepciones de oficio en el trámite de la segunda instancia”; que no habían sido alegadas por su contraparte, toda vez que de acuerdo con lo reglado por el artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia está limitada por el “principio de la pretensión impugnativa”.

  5. Agregó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta “la Condición Vigésima Séptima de la Póliza, denominada continuidad de la cobertura”, conforme a la cual la aseguradora “otorgaba cobertura (…) para condiciones preexistentes a la iniciación de su vigencia, a menos que hubiera pasado un tiempo inferior a tres años”, por tanto, atendiendo que él tomó la póliza en el año 2005 y “la póliza inició su vigencia en el 2009, es decir, que ya había transcurrido un lapso superior a 3 años, razón por la cual la exclusión no resultaba aplicable”.

    Asimismo, indicó “que no obstante la claridad de la argumentación contenida en el punto anterior la vulneración de mis derechos constitucionales se da debido a la falta de competencia del Tribunal para declarar probadas excepciones de oficio en el trámite de la segunda instancia, En efecto, conforme lo dispone el artículo 282 del C.G P. denominado Resolución Sobre excepciones, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las Otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.”

    Frente al artículo mencionado, resaltó que el inciso primero de este, solamente podrá ser aplicado durante el trámite de la primera instancia, dado que es allí donde el juez “tiene plena libertad de pronunciarse sobre las causas exonerativas de responsabilidad del demandado”, si las encuentra probadas en el trámite, así no las haya alegado. Adicionalmente, adujo que tal posibilidad se ve limitada en el transcurso de la segunda instancia, dado que el juez de segundo grado no “tiene la posibilidad ilimitada de declarar probada de forma oficiosa cualquier excepción así ella no se haya alegado en el transcurso de la primera instancia”.

    Por último, puso de presente el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual consagra las competencias del superior, señalando que el juez solo podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y relaciona las eventualidades en las cuales el juez puede proceder de oficio, concluyendo que esta posibilidad no significa que el juez de segunda instancia desconozca el principio de la pretensión impugnativa estipulado en la ley.

  6. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado “corregir el fallo, simplemente quitando de él la parte que declaró probada de oficio la excepción jamás invocada por el demandado”.

    Trámite procesal de instancia

  7. Mediante auto del 19 de octubre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dispuso enterar por el medio más expedito a las partes intervinientes en el juicio declarativo incoado por el accionante contra Seguros Suramericana S.A., para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso notificar a las partes de la acción constitucional en estudio.

    Respuesta del accionado y de los vinculados

  8. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no existió vulneración al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, dado que en ningún momento se dejaron memoriales sin resolver y, todo lo contrario, se le confirió al hoy accionante los términos previstos por la ley para que ejerciera su derecho de defensa.

    En relación con la supuesta ligereza en la que se dictó la sentencia, indicó que esta se puede proferir en la primera audiencia puesto que así lo prevé el numeral 11 del artículo 372 del Código General del Proceso y en dicho asunto las pruebas ya se habían decretado y practicado, encontrándose agotado el trámite y con suficiente material probatorio para decidir.

    Por último, frente a la manifestación hecha por el accionante relacionada con la celeridad con la que se resolvió el proceso en primera instancia, la autoridad judicial vinculada precisó que como se puede observar en el expediente, a la demanda instaurada se le dio el tramite prescrito en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que no se transgredió el debido proceso.

  9. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal accionado, a través del magistrado J.P.S.O., manifestó que “se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el pasado 13 de septiembre”[1].

  10. Respuesta de Seguros Generales Suramericana S.A. Esta sociedad, por medio de apoderado, frente a los argumentos manifestados por el accionante relacionados con la falta de competencia del Tribunal para declarar probada de oficio la excepción de mérito consistente en la exclusión pactada en la póliza, argumentó que estas afirmaciones, responden al desconocimiento total o absoluto de lo establecido en el artículo 282 del C.G.P., el cual dispone que “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, disposición esta que en manera alguna prohíbe que un Magistrado lo pueda hacer, máxime si se tiene en cuenta que, en segunda instancia, también es juez del proceso.

    Agregó que interpretando sistemáticamente la norma procesal trascrita junto con lo establecido en el artículo 328 del mismo código, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previsto por la ley”, se podía concluir que la Sala Civil del Tribunal sí tenía la facultad para declarar de oficio la excepción de mérito dado que encontró probado tal hecho, es decir, la exclusión pactada en la póliza que constituía el argumento de dicha excepción. Además, puso de presente que la póliza estaba dentro del proceso e hizo parte del debate probatorio desde la demanda y su contestación, dado que el contrato de seguro fue el centro del proceso[2].

    Resaltó que no es cierto que al accionante se le hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, destacando que lo que pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

  11. Respuesta de Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. Destacó esta sociedad que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, dado que las obligaciones cesaron cuando terminó la vigencia de la póliza expedida por la compañía.

    Agregó que la empresa no ha impedido el acceso a la administración de justicia al accionante, en tanto le ha facilitado de manera completa y oportuna toda la documentación que este ha solicitado a efectos de iniciar el trámite judicial.

    Decisiones objeto de revisión

  12. Primera instancia[3]. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 1º de noviembre de 2017, negó el amparo. Consideró que la decisión acusada fue debidamente motivada y se basó en las pruebas obrantes en el expediente.

    Sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque plantea una discusión legal al controvertir la interpretación de las normas procesales aplicadas por el juez, para utilizarla como una tercera instancia, intentando reabrir el debate procesal que ya culminó.

    Adicionalmente, estimó que se está ante una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se configuraba una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, teniendo en cuenta que al actor, desde el año 2000, le fue diagnosticada la enfermedad degenerativa de Parkinson (padecimiento que determinó su estado de incapacidad), es decir, antes de haberse tomado, en el año 2005, la primera de las pólizas que esgrimió el asegurado como sustento de su reclamo.

    Estimó que el Tribunal no excedió los límites de la competencia para resolver la apelación, “pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso”.

    Concluyó que la decisión controvertida no resulta caprichosa o subjetiva y, en esa medida, no se configuraba una vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional.

  13. Impugnación[4]. El accionante consideró que el juez constitucional no tuvo en cuenta sus argumentos, en tanto la interpretación propuesta “es la más consistente con la defensa de los derechos constitucionales por encima de la literalidad de las disposiciones”. Agregó que “cuando el artículo 328 habla de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, no puede referirse una competencia limitada del ad quem cuando el apelante único es el demandante”[5]. Adicionalmente, indicó que la precitada disposición se dirige a aquellas decisiones que el juez de segunda instancia debe adoptar de oficio, siempre y cuando encuentre probada una nulidad insaneable. Es decir, que tal facultad no puede extenderse al ejercicio de facultades exclusivas del juez de primera instancia.

  14. Segunda instancia[6]. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el Tribunal accionado no excedió los límites de su competencia al resolver la apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.

    Además, afirmó que, si bien la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender, eso no da lugar a configurar una sentencia sin motivación que justifique la procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso. En ese orden, precisó que “ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”.

    Frente a los argumentos presentados por el accionante, consideró “que es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se configuraba una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, teniendo en cuenta que al actor, desde el año 2000, le fue diagnosticada la enfermedad degenerativa de Parkinson (padecimiento que determinó su estado de incapacidad), esto es, antes de haberse tomado la primera de las pólizas que esgrimió el asegurado como sustento de su reclamo, en el año 2005”.

    Pruebas obrantes en el expediente

  15. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:

    i) Copia del formato de suscripción de la póliza, suscrito el 9 de octubre de 2005, en el que el accionante acepta los términos de la póliza e indica no padecer ningún tipo de enfermedad a la fecha.[7]

    (ii) Copia de la historia clínica del demandante, expedida el 15 de diciembre de 2008, en donde se relacionan las diligencias en las que se dejó registrado que desde el año 2000, “presenta dolor en codo derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash)”, fue valorado por el Dr. P. que dx enfermedad de parkinson, inició tratamiento con amantadina, luego pasó a Sinemet, mirapex, entacapone (…)”.[8]

    iii) Certificado médico del 18 de agosto de 2015, en el cual consta que “el paciente J.N. tiene desde el año 2000 un diagnóstico de enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual (…)”[9].

    iv) Concepto de medicina salud ocupacional MD LABORAL, de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos de hecho que “con base a la documentación y valoración realizada puede verificarse: Paciente con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada en octubre de 2001 (…)”[10].

    v) Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o vida a primera pérdida Plus expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., del 22 de septiembre de 2005, en el cual, según formato pro-forma, el solicitante manifestó “que a la fecha gozo de buena salud y no me han diagnosticado, ni padezco, ni he padecido ninguna enfermedad tal como: Enfermedad crónica o terminal o ninguna enfermedad que genere daños irreversibles en algún órgano que genere secuelas físicas o funcionales”[11].

    vi) Copia de la Póliza de Seguro de Vida, Grupo Voluntario Citibank en la cual se encuentra consignado en el capítulo de exclusiones que “la invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesión y/o patología que se haya manifestado, diagnosticado y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual o de las solicitudes de aumento de suma asegurada”.[12]

    vii) Disco compacto en el cual se encuentra registrada la audiencia adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

    viii) Disco compacto en el cual se encuentra registrada la audiencia adelantada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    Trámite en Sede de Revisión

  16. Mediante auto del 17 de abril de 2018, con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario contentivo de la demanda ordinaria (Rad. 31-03-004-2016-00635-01). En respuesta, la autoridad judicial mencionada allegó el referido expediente el 20 de abril del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente[13] y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    Problema Jurídico

  2. ¿Desconoció el tribunal accionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor J.E.N.P., al declarar probada la excepción de “(…) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesión y/o patología que se haya manifestado, y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual”, a pesar de que esta no fue invocada por el demandado y tampoco considerada por el juez de primera instancia?

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto; luego hará referencia (ii) contrato de seguro y los límites a la libertad contractual; (iii) el papel del juez en el Estado Social de Derecho y: (iv) la facultad del juez para pronunciarse sobre las excepciones en el contrato de seguro. Una vez precisados estos aspectos; (v) abordará el estudio del caso concreto.

    Las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto

  3. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Este Tribunal mediante la Sentencia C-543 de 1992, señaló que si bien la acción de tutela no procede contra las sentencias judiciales, cuando la actuación del funcionario o el operador judicial consolide una actuación de hecho debe ofrecerse protección a los derechos fundamentales vulnerados.

  4. En esta dirección, estimó que si los fallos judiciales instituían una vía de hecho, podían ser controvertidas en sede tutela cuando “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental)”[14].

    Más adelante, este Tribunal en la Sentencia C-590 de 2005, implementó tres nuevos parámetros a través de los cuales se podía estructurar una vía de hecho judicial, estos son, “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

  5. De acuerdo con lo anterior, es preciso hacer la distinción de las reglas generales y específicas establecidas por esta Corte para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según se desprende de los precedentes insertos en las sentencias T-173 de 1993, T-008 y T-658 de 1998, T- 088 de 1999, T-159 y SU 159 de 2000, SU-219 de 2001, T-315 y C-590 de 2005.

    Así las cosas, para que una acción de tutela sea procedente contra una sentencia judicial, es menester que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las claridades que denota la sentencia C-591-05 (pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de tutela.

    Lo anteriores criterios serán examinados por el juez constitucional sin abandonar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía inherentes al juez ordinario.

  6. En segundo lugar, en aras de precisar los parámetros para controvertir una providencia judicial, como se había dicho, este Tribunal unificó las pautas que deben tenerse cuenta, como lo son el hallazgo de un defecto que haga procedenete el amparo, dado su impacto directo en los derechos fundamentales de quien depreca la protección tutelar, a saber, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o, finalmente, violación directa de la Constitución.[15]

  7. Esta Corporación ha sido clara en señalar que no es posible estructurar una barrera de aplicación entre las mencionadas causales, dado que en una misma realidad al interior dentro del proceso judicial puede constituir varios defectos. Por ejemplo, el uso inapropiado de los procedimientos legales, paralelamente, puede transgredir directamente la Constitución o imposibilitar el adecuado estudio de las pruebas al momento de resolver la controversia propuesta por las partes en conflicto[16].

    Todo lo anterior encuentra sustento en la Sentencia C-590 de 2005, mencionada anteriormente, que consolidó los criterios de justificación de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, si bien esta Corte respalda y protege las facultades de los jueces ordinarios, plasmadas en sus pronunciamientos, si una decisión se aparta de los cimientos contemplados en la Carta Política, podrá el juez constitucional asumir un papel activo con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que consideran la acción de tutela como el mecanismo idóneo para salvaguardar sus intereses transitoria o definitivamente.

    Breve caracterización del defecto procedimental absoluto

  8. Los artículos 29 y 228 del texto Constitucional, consagran las bases de aplicación del defecto en estudio, en tanto contemplan los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales. Este Tribunal en su jurisprudencia ha determinado que yacen dos tipos de defecto procedimental: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

    La estructuración del defecto procedimental absoluto se manifiesta cuando el juez correspondiente omite los presupuestos procesales aplicables al asunto objeto de estudio y, por el contrario, renuncia de forma abierta a los supuestos legales, lo que lo conduce a tomar una decisión infundada que deriva en la violación de derechos fundamentales. Puntualmente, esta Corte ha señalado que:

    “(…) [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[17].

    Según los referentes jurisprudenciales sobre la materia, el funcionario judicial también puede configurar dicho defecto cuando: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[18]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[19] o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[20].

    Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales con base en este defecto, se deben reunir los siguientes elementos “i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[21].

    Así las cosas, si bien esta Corte entiende que la independencia y autonomía inherente a todas las actuaciones judiciales se constituyen como unos de los fines últimos del Estado Social de Derecho, admite que también lo es garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. En esa medida, la aplicación de los mencionados valores constitucionales no puede constituir una vulneración ius fundamental.

    Contrato de seguro y los límites a la libertad contractual

  9. El Código de Comercio, en el artículo 1036, señala que el contrato de seguro es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, en el que el asegurador es quien asume el riesgo a cambio de un pago y el tomador del seguro traslada la contingencia al asegurador de llegar a concretarse el riesgo[22].

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha relacionado directamente el contrato objeto de estudio con el principio de la buena fe y los valores de honestidad y lealtad, en tanto la suscripción del mismo está sujeta a la valoración de las condiciones particulares que manifiesta el tomador al momento de obligarse contractualmente. En efecto, en la sentencia T-086 de 2012, la Corte señaló que:

    “ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción al pago de la indemnización”.

  10. En complemento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que sobre el asegurador y/o tomador recaen deberes y obligaciones derivadas de la suscripción del contrato seguro, que se deprenden esencialmente del principio de la buena fe, el cual debe ser aplicado por las partes desde el inicio hasta el fin del vínculo contractual, en este sentido la Sala de Casación Civil ha determinado que “cabe destacar el deber genérico de actuar de buena fe durante todas las fases de formación y ejecución del contrato, o el más concreto de evitar la extensión y propagación del siniestro, entre otros, deberes que presuponen un derecho correlativo del asegurador que si bien no es exigible por este judicialmente, ni afectan la relación nacida del contrato, su inobservancia sí despunta en sanciones de diversa índole”[23].

    En esta dirección, en sentencia del 30 de noviembre de 2000 el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria estimó que “la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el contrato de seguro, la decisión del asegurador de celebrarlo y aún la de liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal virtud, “ha de decir todo lo que sabe, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de éste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la trasgresión de las señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado”.

    En procura de consolidar lo expuesto anteriormente, la jurisprudencia civil ha establecido la buena fe extrema como el núcleo esencial del vínculo contractual entre el asegurador y el asegurado, donde en el evento en el que este principio sea desconocido por el tomador conlleva a que se presenten consecuencias irremediables para la parte asegurada, las cuales deberán ser consideradas por el juez en atención a los patrones establecidos por los estatutos procesales y comerciales vigentes a la fecha de suscripción del contrato en controversia.

    Cargas de las partes en el contrato de seguro

  11. Por su parte, la doctrina[24] ha individualizado las cargas y deberes del asegurado como del asegurador, de la siguiente manera:

    Cargas y Deberes del asegurado:

  12. Declarar verazmente el estado del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio[25], para que el asegurador tenga los elementos de juicio suficientes para decidir si asegura o no el riesgo, de no ser así esto puede derivar en la reducción o en la nulidad de la prestación asegurada.

    - Mantener el estado de riesgo e informar al asegurador de la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato, que impliquen considerablemente un agravante del estado del riesgo declarado en principio (artículo 1060 del Código de Comercio).

    - Cumplir con las garantías pactadas en el contrato (artículo 1060 del Código de Comercio).

    - Pagar la prima dentro del mes siguiente al pago de la póliza. La mora del pago puede derivar en la terminación automática del contrato de seguro (artículo 1066 del Código de Comercio).

    - Debe evitar la expansión del siniestro y velar por salvaguardar las cosas aseguradas (artículo 1074 del Código de Comercio).

    - Debe notificar de la ocurrencia del siniestro dentro de los 3 días siguientes a su conocimiento en el momento en que lo ha debido conocer, sin importar si esta notificación es verbal o escrita (artículo 1076 del Código de Comercio). Adicionalmente debe acreditar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida (artículos 1076 y 1080 del Código de Comercio).

    Cargas y obligaciones del asegurador

  13. El asegurador se hará cargo de cancelar el valor de la indemnización, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro. Sin embargo, si la suma a cancelar excede los 5.000 salarios mínimos y el asegurado es una persona jurídica, este plazo puede extenderse hasta por 60 días hábiles. El pago de la póliza deberá ser en dinero y la demora en el pago acarreará las sanciones dispuestas en la normativa vigente.[26]

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, entiende la Sala que si bien el tomador es responsable de informar las particularidades que definen los alcances del riesgo, también reconoce que las aseguradoras tienen el deber de diligenciar correctamente los documentos en los cuales se advierte una prexistencia o de cualquier situación que pueda llegar a concretar la exclusión de determinando beneficio en el origen del vínculo contractual, para de esta manera evitar a futuro confusiones que impidan la materialización de los deberes y derechos de las partes en el contrato de seguro.

  14. Así las cosas, importa destacar que los criterios de aplicación del contrato de seguro deben concretarse conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución Política, lo que supone una restricción a la libertad de contratación en el evento en el que confluyan elementos propios del bien común y el interés general. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la actividad financiera y aseguradora podrá verse limitada “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.[27]

    Sobre este aspecto, esta Corte en la sentencia T-490 de 2009, precisó que:

    “Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.”

    En esa medida, la consumación del contrato de seguro se debe al comportamiento de las partes, las cuales deben actuar con honestidad, antes, durante y después de la suscripción y ejecución de la relación contractual, en atención al cumplimiento de las cargas y deberes señaladas taxativamente, teniendo en cuenta que de ello se deriva la validez y la correcta aplicación de las clausulas allí contempladas.

    El papel del juez en el Estado Social de Derecho

  15. La reorientación de las funciones del operador judicial derivada del preámbulo[28] y del articulado de la Constitución de 1991[29] referente a al funcionamiento de la rama judicial, le entregó al juez la posibilidad de ser el punto cardinal en la realización de los fines del proceso. No obstante, con anterioridad a la expedición del texto superior, el Código de Procedimiento Civil ya había considerado variables determinantes en las actuaciones de los jueces como lo es la dirección del proceso y los poderes concedidos a este para lograrlo.

    El artículo 37 de la precitada disposición señala que el primer deber del juez es el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”. Teniendo en cuenta lo antedicho, el hecho de que el proceder de la Rama Judicial sea considerado como una función pública, supone que el acceso a ella sea de carácter fundamental, pues, los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.[30]

    Así pues, al juez se le han encomendado dos tareas claves: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad, las cuales consolidan el ideal de la justicia material derivado de la interpretación de lo propuesto por el constituyente en la Constitución Política de 1991.[31]

    En relación con el derecho sustancial, esta Corte ha considerado que este es “aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero”[32]. Lo anterior admite lo dispuesto por la Carta Política la cual establece que la justicia se consolida mediante la aplicación de la ley sustancial sin olvidar que “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”.[33]

  16. En suma, el juez como director del proceso, está facultado para tomar las decisiones que considere teniendo como soporte las realidades de la situación fáctica que este estudie para abrir paso al derecho sustancial en aras de materializar el mandado constitucional del orden justo establecido en la Carta Política.

    Facultad del juez para pronunciarse sobre excepciones en los contratos de seguro

  17. El artículo 29 de la N. Superior consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de ineludible aplicación, el cual ha sido definido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa”[34].

    Desde el año 2012 con la expedición de la Ley 1564[35], fueron delimitadas las facultades del juez en determinados casos, una de ellas deviene de la posibilidad que tiene la autoridad judicial para pronunciarse sobre todo tipo de excepciones. El Código General del Proceso en relación con el contrato de seguro consagra diversas disposiciones que establecen puntualmente cuándo y cómo el juez puede pronunciarse de oficio o solo teniendo en cuenta lo alegado en el proceso, en consideración de las particularidades propias del contrato que estudie.

    Tratándose del contrato de seguro, en el cual frente a la reticencia, producto de la omisión por parte del asegurado de declarar verazmente el estado de riesgo en el cual se encuentre, al ser considerada como una nulidad relativa[36] del contrato suscrito entre las partes, el juez, en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, ve limitada la posibilidad de declararla de oficio por una indicación taxativa que dispone que junto con la prescripción y la compensación, estas solo podrán ser consideradas, siempre y cuando sean invocadas en la contestación de la demanda.

    El artículo anteriormente mencionado también determina que el juez podrá pronunciarse de oficio en lo relacionado con los hechos que halle probados que constituyan excepción, como por ejemplo cuando exista puntualmente una exclusión en la póliza, por lo que el fallador no se verá limitado y tendría la potestad para declararla oficiosamente. Así, sobre la resolución de excepciones, dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, que “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)” (Destaca la Sala).

    Esta regla también dispone que “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” (Destaca la Sala).

    En esta misma dirección y haciendo referencia puntual al juez de segunda instancia, el artículo 328 del mismo estatuto, señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Destaca la Sala).

    En tal sentido, cuando la decisión del juez de segunda instancia esté encaminada a declarar cualquiera de los preceptos mencionados, deberá hacerlo en estricto apego a la normativa procesal vigente. Una actuación contraria, podría constituir un yerro que abriría la posibilidad de impetrar el amparo constitucional.

Caso Concreto

  1. En el presente caso, J.E.N.P. pretende el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ordinario civil verbal adelantado, a través de apoderado, contra Seguros Generales Suramericana S.A, al declarar probada la excepción de mérito relacionada con una exclusión, mediante fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, sin haber sido esta alegada por la parte demandada y tampoco considerada por el juez de primera instancia.

    De acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si en el caso objeto de estudio, se configuran las casuales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que atribuye el accionante a la decisión cuestionada.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  2. Encuentra la Sala que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia. Veamos:

    Relevancia Constitucional

  3. El asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, dado que se controvierte una decisión judicial proferida en el marco de un proceso verbal de mayor cuantía en el que se declaró probada la excepción de exclusión, sin haber sido invocada por la parte demandada y tampoco estudiada por el juez de primer grado.

    Además, importa destacar que el recurrente padece de una enfermedad degenerativa que no tiene cura como lo es el Parkinson, la cual según el dictamen médico, “es una enfermedad progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual”,[37] motivo por el cual puede ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional, lo cual justifica la intervención del juez constitucional para resolver el presente asunto.

    Por último, es de recordar que en los procesos civiles relacionados con el contrato de seguro, se encuentran comprometidas garantías fundamentales como el derecho al debido proceso (art. 29 C. Pol), y al acceso a la administración de justicia (art. 228 C. Pol).

  4. En el presente caso se plantea la eventual vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar en segunda instancia una excepción de fondo sin que hubiese sido alegada por la parte demandada, lo que estima irregular el accionante.

    Ello al entender que el Tribunal tomó una decisión sorpresiva soportada en elementos que nunca se consideraron en el trámite del proceso, motivo por el cual el accionado no tenía competencia para declarar probadas -de oficio- excepciones en segunda instancia. T. en cuenta, sin embargo, las facultades que los arts. 282 y 320 del CGP entregan al juez.

    Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios

  5. En relación con la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha limitado la acción de tutela a que esta“(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Examinado el expediente, es preciso advertir que frente a la providencia ahora controvertida, proferida el 13 de septiembre de 2017, no procede mecanismo ordinario ni extraordinario alguno, pues se trata de una sentencia adoptada en segunda instancia, donde el recurso extraordinario de casación no es procedente en razón de la cuantía. En efecto, en el caso que aquí se estudia la pretensión reclamada por el accionante en el proceso ordinario civil, se aproxima a los 200 millones de pesos, lo cual no cumple con la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso[38], es decir, 1000 smlmv equivalentes a 750 millones de pesos.

    Inmediatez en la interposición de la acción de tutela

  6. En relación con el requisito de inmediatez, cabe destacar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o vulneración causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.

    En el presente asunto, el requisito en estudio se entiende superado dado que la última actuación del recurrente frente a la autoridad judicial accionada fue el 13 de septiembre de 2017, fecha en el que se dictó el fallo aquí controvertido, es decir un mes antes de la fecha de presentación de la acción de tutela el 19 de octubre de 2017.

    La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la sentencia

  7. Encuentra la Sala que el hecho de declarar la excepción de exclusión en el proceso verbal adelantado por el accionante, puede constituir una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la decisión adoptada, en tanto existe una duda razonable relacionada con el hecho de si el juez podía o no modificar, como lo hizo, la sentencia en segunda instancia. En esa medida, de encontrarse que el Tribunal accionando no contaba con las facultadas para modificar la sentencia de primera instancia, el resultado del proceso podría ser distinto, al considerar que la excepción de prescripción declarada en primera instancia, no procedía, atendiendo a que el accionante continuó pagando el valor de prima mensual por la póliza hasta el 2016, por tanto esta estaba vigente a la fecha de la reclamación.

    Identificación de manera razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

  8. En el presente asunto se identifican los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (al debido proceso y al acceso a la administración de justicia) y los hechos generadores de la vulneración (declarar la excepción merito por exclusión).

    La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

  9. La presente acción se dirige contra una decisión adoptada en un proceso verbal de mayor cuantía y no contra un fallo de tutela.

    Procedibilidad material de la acción de tutela

  10. Corresponde ahora a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, al declarar probada la excepción de fondo por exclusión, incurrió en un defecto procedimental absoluto dado que, según lo manifestado por el accionante, la misma no fue propuesta por el demandado ni considerada por el juez de primera de instancia, en el marco del proceso verbal de mayor cuantía, lo cual estima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Para una mayor ilustración, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala procederá a hacer un breve recuento del proceso ordinario adelantado por el accionante, veremos:

  11. Con ocasión de la suscripción de una póliza de seguro de vida con la demandada, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la misma por el siniestro de incapacidad permanente. Ante la negativa de la empresa de seguros de cancelar el valor asegurado, adelantó proceso verbal de mayor cuantía ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien se pronunció el 26 de abril de 2017, declarando probada la excepción de mérito por prescripción, con base en las acciones derivadas del contrato de seguro formuladas por la entidad demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio.[39]

    En efecto, si la póliza anotada fue suscrita el 22 de septiembre de 2005 y el accionante debió conocer el 15 de diciembre de 2008 la calificación de pérdida de capacidad laboral del 62.10%, el término de los dos (2) años establecido por la precitada disposición, se hizo efectivo, estructurándose el fenómeno de la prescripción invocado por el juez de primer grado.

    Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando que:

    i) Lo manifestado por el juez, relacionado con el hecho de que el pago de la prima a la demandada hasta el 2016, no constituía un cobro en tanto se efectuaba a través de un débito automático, no es procedente dado que sería tanto como decir que los pagos que se hacen por medios distintos al efectivo, no obligan al comerciante con quien realiza la cancelación por determinado servicio.

    ii) Se comprometen los derechos del asegurado como consumidor, en tanto el juez concluye que el pago automático de la prima no constituye una extensión de la cobertura si no que determina que se está pagando un servicio que no existe.

    iii) Por último, estimó que el juez indica que no se puede renunciar en la prescripción, situación que es contraria a las normas procesales vigentes.

    En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que la manifestación hecha por el representante de la parte accionada referente a que la respectiva póliza continuó siendo pagada por el accionante hasta el año 2016[40], teniendo en cuenta el ítem que cubría el aseguramiento por muerte, eliminaba de plano la prescripción considerada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Por este motivo, modificó dicha sentencia y procedió a declarar probada la excepción de exclusión de la póliza en estudio por invalidez. Para llegar a dicha conclusión consideró los siguientes aspectos:

    “(…) la Sala encuentra demostrado que las pretensiones elevadas por el accionante no pueden abrirse paso, dado que dentro del plenario aparece demostrado que una de las exclusiones pactadas al amparo de Incapacidad Total y Permanente es, precisamente, “la Invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesión, y/o patología que se haya manifestado, y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual” (…), supuesto fáctico que a la luz del referido artículo 282 del Código General del Proceso, al constituirse en una excepción enervatoria de las aspiraciones del activante habrá de reconocerse oficiosamente en este pronunciamiento.

    Como soporte de tal aserto se tienen las siguientes piezas probatorias:

    1) Certificado médico suscrito por el galeno G.J.A.U., quien, el 18 de agosto de 2015 hizo constar que "el paciente J.N. tiene desde el año 2000 un diagnóstico de enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual" (…).

    2) Historia clínica del demandante, obrante a folio 4 de las diligencias, en la que se dejó registrado que desde el año 2000, éste "presenta dolor en codo derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash), fue valorado por el Dr. P. en el 2001 que dicha enfermedad de parkinson, inició tratamiento con amantadina, luego pasó a Sinemet, mirapex, entacapone".

    3) También se tiene el concepto de medicina salud ocupacional MD LABORAL de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos de hecho que "con base a la documentación y valoración realizada puede verificarse: Paciente con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada en octubre de 2001" (…).

    4) Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o vida a primera pérdida Plus expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., a diado 22 de septiembre de 2005, en el cual según formato pro-forma el solicitante manifestó "que a la fecha gozo de buena salud y no me han diagnosticado, ni padezco, ni he padecido ninguna enfermedad tal como: Enfermedad crónica o terminal o ninguna enfermedad que genere daños irreversibles en algún órgano que genere secuelas físicas o funcionales", sin que en dicho documento hubiere puesto en conocimiento la patología que para esa data le había sido diagnosticada desde el año 2001, y estaba siendo tratada por su médico tratante.

    De acuerdo con estas evidencias, al ser el Parkinson la enfermedad que le fue diagnosticada y tratada desde el año 2001 al demandante, es decir, con anterioridad a la iniciación de la cobertura individual, se colige la demostración de la exclusión del amparo inicialmente pactado en el seguro objeto de análisis.

    Al respecto, no sobra descollar que al tenor de lo establecido en el 1056 del Estatuto Mercantil, el asegurador “podrá a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa afianzada, el patrimonio o la persona del asegurado”, lo que quiere significar que la aseguradora solo está llamada a afrontar el pago de los riesgos pactados con su tomador en el contrato de seguro, siendo, entonces, en este caso, improcedente ordenarle asumir el pago de un evento excluido de cobertura como ut supra se dejó esclarecido”[41].

  12. Como se advierte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, procedió a declarar probada la excepción de exclusión por “(…) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad y/o lesión, y/o patología que se haya manifestado y y/o tratado antes de la fecha de la iniciación de la cobertura individual (…)”.

    Para la Sala, de conformidad con lo estudiado en la parte dogmática de esta decisión, el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar de oficio excepciones de mérito, así no se hubieren propuesto o estudiado por el a-quo, puesto que en los términos del mencionado artículo, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, sin que dicho deber sea exclusivo del fallador de primera instancia[42].

  13. Asimismo, frente a lo alegado por el actor, respecto del “principio de la pretensión impugnativa” prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corte debe precisar que si bien esta disposición establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también prevé que dicho mandato es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

    En ese orden, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor N.P., toda vez que se sujetó al procedimiento establecido en la norma adjetiva aplicable al caso. A esto se agrega que examinado el expediente contentivo del proceso ordinario, se evidencia que en la Póliza de Vida Seguro Voluntario Citibank, en el acápite de Condiciones Generales, Amparos, Exclusiones y Beneficios[43], se encuentra consignada la exclusión que soportó la decisión del Tribunal, transcrita con anterioridad.

  14. En suma, la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lejos de constituir un defecto procedimental absoluto, resulta ajustada a la luz de la normativa procesal vigente, por las siguientes razones:

    i) De lo dispuesto por el Código General del Proceso[44] se entiende que los hechos que constituyen una excepción podrán ser declarados de oficio como ocurrió en el caso que aquí se estudia, en el que el juez encontró probada una excepción de exclusión consignada en la póliza[45] objeto de controversia que conlleva a rechazar las pretensiones de la demanda.

    ii) El Tribunal aplicó a cabalidad los precitados artículos teniendo en cuenta que al encontrar infundada la excepción de prescripción invocada por el juez de primer grado, como su superior, procedió a resolver sobre una distinta como lo es la excepción por exclusión consignada en la póliza obrante en el expediente del proceso ordinario[46].

  15. Igualmente, entiende la Sala que si bien el juez de segunda instancia es competente para decidir solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, también lo es que la misma disposición consagra que debe pronunciarse sobre las decisiones que debe adoptar de oficio. Asimismo, el artículo 282 del mismo código establece que el juez debe reconocer de manera oficiosa en la sentencia lo hechos probados que constituyen una excepción sin limitar la regla al juez de primera instancia.

    Por consiguiente, como en el proceso ordinario se encontraba probado que el accionante padecía Parkinson con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro en comento y siendo esta una causal de exclusión conforme el contrato de seguro estudiado, bien actuó el juez de segunda instancia al declarar oficiosamente la excepción de exclusión de la póliza.

  16. En esa medida, para la Sala, el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto aplicó correctamente las disposiciones procesales llamadas a resolver las variables interpretativas presentes en el caso objeto de estudio, tal y como se ilustró previamente.

Conclusiones

  1. Cuando las garantías mínimas de las personas se vean afectadas por las decisiones de un juez, deberán ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en aras de garantizar que la decisión adoptada por la autoridad competente se encuentre acorde al principio de legalidad. Empero, si la decisión objetada responde a los presupuestos normativos vigentes y el inconformismo pueda verse como una mera interpretación interesada de la norma, la Corte avalará la decisión confutada por la vía del amparo.

En el sub judice, la Corte entiende que al accionante no le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad judicial accionada actuó conforme a lo dispuesto en la ley procedimental civil.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 2017, que a su vez confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación del 1º de noviembre de 2017, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.E.N.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-272/18

Expediente T-6.611.750

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela frente al expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, básicamente porque considero que este asunto no tenía relevancia constitucional y por ende la tutela debió declararse improcedente.

En efecto, el caso concreto se circunscribía a la facultad del juez de segunda instancia de declarar de oficio una excepción de mérito, al interior de un proceso en el que se reclamaba el pago de una póliza de seguro, cuestión que a mi juicio carece de relevancia constitucional, por tratarse de un asunto de mera legalidad que ya había sido debatido en las instancias ordinarias correspondientes.

Al respecto, cabe recordar que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Así las cosas, este requisito no se satisface con la mera enunciación del debido proceso como derecho comprometido. Este exige que se justifique “con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[47]. En otras palabras, no toda transgresión a los procedimientos legales establecidos amerita la intervención del juez constitucional, pues el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”[48].

Por otro lado, incluso de considerarse que se habían superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los hechos no se enmarcan dentro de un defecto procedimental absoluto, pues lo que se estaba analizando era el posible desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, de manera que, en gracia de discusión, lo que existiría sería un defecto sustantivo.

Además, respetuosamente considero que la postura de la Sala resulta incoherente, en tanto se indicó que la omisión del asegurado de declarar verazmente el estado de riesgo constituía una nulidad relativa que no podía ser reconocida oficiosamente por el juez por expresa prohibición del artículo 282. Sin embargo, en el caso concreto se concluyó que el juez sí podía declarar probada la excepción de exclusión por “(…) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad y/o lesión y/o patología que se haya manifestado y/o tratado antes de la fecha de la iniciación de la cobertura individual” perdiendo de vista que la invalidez del actor se produjo precisamente por la enfermedad que omitió mencionar al tomar la cobertura.

Finalmente, disiento del análisis de la providencia C-590 de 2005. En primer lugar, porque la cita a partir de la cual efectúa dicho análisis no aparece en la sentencia C-590 de 2005 y en segundo lugar, porque no es cierto que en dicha providencia se hayan implementado tres nuevos parámetros a través de los cuales se puede estructurar una vía de hecho. Es más, los parámetros que se mencionan en la cita, hacen referencia a las causales genéricas de procedibilidad y específicamente a la subsidiariedad.

C.B.P.

Magistrado

[1] Cuaderno 1, folio 23.

[2] Cuaderno 1, folios 34 a 38.

[3] Cuaderno 1, folios 34 al 38.

[4] Cuaderno 1, folio 430 al 438.

[5] Cuaderno 1, folios 97 a 104.

[6] Cuaderno 2, folios 7 a 10.

[7] Cuaderno proceso ordinario, folio 6.

[8] Cuaderno proceso ordinario, folios 5 a 12.

[9] Cuaderno proceso ordinario, folio 4.

[10] Proceso ordinario, Folio 3.

[11] Proceso ordinario, folio 123.

[12] Proceso ordinario, folios 14 a 19.

[13] Acción de tutela seleccionada, bajo los criterios objetivo de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, por la Sala de Selección núm. 2, conformada por el Magistrado A.J.L.O. y la Magistrada C.P.S..

[14] Precedente acogido recientemente en la Sentencia T-398 de 2017.

[15] Al respecto ver las sentencias T-1625 de 2000, SU-1031 de 2001, T-1184 de 2001 y T-462 de 2003.

[16] Ver Sentencias T-120 de 2014 y T-214 de 2012.

[17] Sentencia T-017 de 2007.

[18] Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras.

[19] Sentencia T-264 de 2009.

[20] Sentencia T-778 de 2009 y T-388 de 2015. Entre otras.

[21] Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, T-391 de 2014, T-031 de 2016 y T-459 de 2017.

[22] Es (i) Consensual: dado que se perfecciona con el consentimiento de las partes, esto es, con la aprobación del asegurador y el tomador del seguro; (ii) Bilateral: por cuanto las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas partes (asegurador y asegurado); (iii) Oneroso: porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador cancele el valor de la prima que cubre el acontecimiento en caso de que este se concrete; (iv) Aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a acaecer y cuando; (v) De ejecución sucesiva: porque sus prestaciones son continuadas; (vi) Nominado: al estar preceptuado en el Código de Comercio en los artículos 1036 a 1162; (vii) Intuitu personae: en la medida que se realiza caracterizando a la persona, la condición del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas; (viii) De adhesión: dado que las cláusulas del contrato no pueden ser objeto de controversia por las partes contratantes, por el contrario, el tomador se somete a las condiciones del asegurador.

[23] Sentencia 7142 de septiembre 30 de 2004 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. M.P P.O.M.C..

[24] D.G.O.J.M. – El seguro de la responsabilidad - Editorial Universidad del Rosario.

[25] Código de Comercio, artículo 1058: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.// Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.// Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.// Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

[26] Artículos 1080, 1110 Y 1127 del Código de Comercio.

[27] Posición acogida en las Sentencias T-517 de 2006, T-919 de 2014 y T-117 de 2016.

[28] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, (…). (subrayas fuera del texto).

[29] Artículos 28, 29, 30, 92, 113,116, 130, 150, 152, 209, 247, 256,257.

[30] Sentencia C-713 de 2008

[31] Sentencia SU-768 de 2014.

[32] Sentencia SU-768/2014

[33] Sentencia T-213 de 2012.

[34] Sentencia T-578 de 2010.

[35] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

[36] Código de Comercio, artículo 1058. “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.|| Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.” || “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

[37] Cuaderno proceso ordinario, folio núm. 4

[38] “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.”

[39] Código de Comercio, artículo 1081: “Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.// La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.// La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.// Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

[40] Proceso ordinario, folios 32 a 38.

[41] Transcripción de la audiencia registrada en el disco compacto aportado al proceso.

[42] La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2010, M.P P.O.M.C., indicó que “(...) el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 del CPC, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Q. subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra. (…)”.

[43] Proceso ordinario, cuaderno núm. 3, folios 9 a 19.

[44] Artículos 282 y 328.

[45] Proceso ordinario folio 26.

[46] Ibídem.

[47] C-590 de 2005

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2008.

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