Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696913

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01877-01

Actor: EMPR ESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - I.S.A. y NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia - Confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda - Análisis de la naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó i) las pretensiones de la demanda; ii) la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG; y iii) declaró que no prospera la objeción por error grave presentada por el apoderado de la parte “demandada”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.P.S. contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - I.S.A. y la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Según escrito presentado el 24 de abril de 2000, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante E.P.M.), mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - I.S.A. y de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acto de inscripción de frontera comercial Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo. Comunicación 016217-1 fecha del 8 de julio de 1999, suscrita por el Gerente de Mercado de Energía Mayorista de I.S.A.

Resolución número 883 del 18 de agosto de 1999, por medio de la cual ISA en su calidad de administrador del SIC, rechaza el recurso de reposición y concede recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Resolución Nro. 065 del 25 de noviembre de 1999, notificada el 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la improcedencia de un recurso de apelación.

Segunda: Como consecuencia de la nulidad anterior, solicito al H. Tribunal, disponer el restablecimiento del derecho, por valor de Novecientos cuarenta y seis millones seiscientos setenta mil cuatrocientos pesos ($946.670.400), correspondiente a los perjuicios causados a la Entidad que represento con la actuación administrativa que se demanda.

Tercera: Que la suma citada anteriormente, se pague debidamente indexada según el índice de precios al consumidor, al momento de la ejecutoria de la sentencia. Art. 178 del C.C.A.

Cuarta: Que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

Quinta: Que se condene en costas a las entidades demandadas.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Resolución 025 del 13 de julio de 1995, expedida por la CREG, se adoptó el Código de Redes, como parte integral del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, normatividad que regula el mercado mayorista de la energía eléctrica, el régimen de las transacciones comerciales realizadas entre los agentes que participan en el mercado y, específicamente, los contratos de energía a largo plazo en la bolsa, la prestación de servicios asociados de energía eléctrica en la bolsa de energía y su cumplimiento.

2.2. El Código de Redes, aprobado según la resolución referida, confirió a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. I.S.A.,a través del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC o ASIC), específicamente del Gerente de Mercado de Energía Mayorista, la competencia para efectuar la inscripción de las fronteras comerciales que los distintos comercializadores de energía colocan o se comprometen a colocar en el mercado energético colombiano.

2.3. E.P.M.,mediante comunicaciones radicadas bajo los números 000163-3 y 002682-3 del 5 y 29 de enero de 1999, solicitaron ante el Administrador del SIC o ASIC, la inscripción de dos fronteras comerciales, a saber:

i) Siderúrgica de Boyacá S.A. Planta del Muña, código de instalación 80001000000000000, desde el 12 de enero de 1999.

ii) Bavaria S.A. Planta Techo, código de instalación 82001600900020000, a partir del 1º de febrero de 1999.

2.4. El Administrador del SIC, mediante comunicaciones números 000743-1 del 13 de enero de 1999 y 002661-1 del 3 de febrero de 1999, informó sobre la imposibilidad de inscribir dichas fronteras comerciales, hasta tanto no se cumpliera con el Código de Medida (Resolución 025 de 1995), “el cual exige para los niveles de tensión mayores o iguales a 110 KV que la clase del CT y del PT sea como mínimo 0.2.”

2.5. Con posterioridad, E.P.M., mediante comunicación radicada en I.S.A. bajo el número 019723-3 del 30 de junio de 1999, solicitó nuevamente la inscripción en su mercado no regulado de las fronteras comerciales Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo, a partir del 1º de julio de 1999, aportando para el efecto, los paz y salvos expedidos por el comercializador anterior.

En dicha comunicación manifestó que, de acuerdo con la Resolución CREG-019 de 1999, es posible la inscripción de las fronteras comerciales, a partir de las fechas inicialmente solicitadas.

2.6. El Gerente de Mercado de Energía Minorista de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dio respuesta a la solicitud de inscripción de fronteras comerciales, referida en el numeral anterior, según Oficio 016217-1 del 8 de julio de 1999, en el que certificó que inscribió las fronteras a partir del 1º de julio de 1999 y no desde la fecha en que se suscribieron los contratos de compraventa de energía, con fundamento en las siguientes razones:

1. El Código de Medida, contenido en la Resolución CREG 025 de 1995, definió las características de los Sistemas de Medición de Energía en las Fronteras Comerciales de Mercado Mayorista.

2. Según lo señalado en el anexo CM-1, numeral A.1, del Código (Resolución CREG 025 de 1995) el sistema de medición de energía activa y reactiva de las fronteras; comprende los transformadores de corriente (CT's) y los transformadores de voltaje (PT's) y los contadores de energía. (El subrayado es de la CREG).

3. De acuerdo con lo señalado en el numeral A.2.3. “Disposiciones para los equipos existentes” ibídem “Los CT's y los PT's actualmente instalados se admiten con carácter de excepción. Solamente se exigirá su reemplazo cuando sea necesario hacerlo por deterioro, pérdida de clase, para lo cual se deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1'. Y en el numeral A.2.3 “los equipos nuevos o sustituciones deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1… “Los contadores que no cumplan los requisitos establecidos en la numeral A.2.1. deben ser reemplazados antes de la fecha establecida por la CREG.

4. La Resolución CREG 002 de 1994, artículo 4º, numeral 2º, estableció un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la misma, para que los comercializadores tomaran las medidas necesarias para que los contadores de sus usuarios cumplieran con los requisitos del respectivo Código.

5. El artículo 6º de la Resolución CREG-066 de 1995 manifiesta que `Los comercializadores tomarán las medidas necesarias para disponer de los equipos de medición o telemedida de las entregas horarias, según lo contemplan los códigos respectivos, en un plazo no mayor a seis meses después de entrar en vigencia la Resolución…'

6. Del contenido del anterior artículo, se colige que el término allí establecido regirá para todo lo que se entienda por equipos de medición o telemedida. Los Ct's y los PT's y los contadores de energía están incluidos en dicho concepto.

7. Teniendo en cuenta el carácter de Actos Administrativos de las Resoluciones expedidas por las Comisiones de Regulación, éstas se encuentran amparadas por el principio de legalidad, razón por la cual están llamadas a producir efectos jurídicos una vez se encuentren debidamente ejecutoriadas, a menos que medie una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, de las consagradas en el Código Contencioso Administrativo.

8. La Resolución CREG-066 de 1995 produjo efectos jurídicos desde su ejecutoria, luego el término para que los comercializadores tomaran las medidas necesarias para que los equipos de medición o telemedida cumplieran los requisitos del Código de Medida se venció el día 2 de julio de 1996, plazo que estuvo en firme hasta la entrada en vigencia de la Resolución CREG-019 de 1999, Resolución cuyos efectos, por las razones anteriormente esbozadas, no son retroactivos, sino que rigen solo hacia el futuro.”

2.7. Contra la decisión anterior E.P.M., el 28 de julio de 1999, por intermedio de la Subgerente de Grandes Clientes de la Gerencia Comercial -I.H.V.P.-, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que la inscripción de las fronteras comerciales se realizara desde el 12 de enero y 1º de febrero de 1999, respectivamente, con fundamento en los contratos de suministro de energía...

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