Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1542-2018 de 20 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975341

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1542-2018 de 20 de Abril de 2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expediente73001-31-10-005-2013-00415-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC1542-2018

Radicación n° 73001-31-10-005-2013-00415-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el accionado J.Y.G.S., frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en su contra por R.M.V.R. y E.J.P.R..

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones.

    Las accionantes solicitaron declarar la existencia, tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial conformada entre su progenitora R.A.R.P. y el accionado, la cual perduró desde 1988 hasta el 17 de mayo de 2013, fecha del fallecimiento de ésta.

    Igualmente, solicitaron declarar disuelta la sociedad de bienes y ordenar su liquidación.

  2. Fundamentos fácticos

    Las convocantes esgrimieron como sustento de su demanda, el hecho de que la referida pareja sostuvo una comunidad de vida permanente y singular en la ciudad de Ibagué, compartiendo techo, lecho y mesa durante el indicado lapso.

  3. Actuación procesal.

    Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial reclamada, «por el período comprendido entre el año 1998 hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)», a la vez que proclamó disuelta ésta, para ser liquidada conforme a la ley.

    Ello, según el a quo, porque las pruebas evidenciaban que la pareja había convivido como marido y mujer hasta el final de los días de R.A.R.P., no obstante la separación de habitaciones producida en la misma vivienda, debido a la enfermedad de cáncer padecido por ella y por los procedimientos de radioterapia y quimioterapia a que fue sometida.

  4. La sentencia del Tribunal.

    Al desatar la apelación propuesta por el accionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado.

    En respaldo de su determinación, el ad quem consideró acreditada la convivencia de la pareja G.R., advirtiendo sin embargo, que existía controversia en relación con la época de terminación del vínculo y por ende de la vigencia de la sociedad patrimonial surgida.

    Con miras a despejar dicha situación analizó las diversas pruebas recaudadas, de las cuales concluyó que esa relación perduró hasta el día del fallecimiento de la causante, ocurrido el 17 de mayo de 2013.

    Así lo dedujo de los testimonios de M.E.G.A. y D.A.Q.R., quienes dieron cuenta de que aquéllos siempre estuvieron conviviendo juntos hasta cuando R.A.R. falleció, aunque debido a la enfermedad de ésta, la misma se ubicó en una habitación diferente a la del demandado, pero en la misma vivienda.

    Descartó el bloque de deponentes conformado por M.D.R., N.C.Á.T., J.S.O., M. delP.V.T. y H.A.G.O., al estimar que sus dichos dirigidos a hacer ver que tales compañeros habían cesado su convivencia en 2006 ó 2007, además de no demostrar de manera contundente esa circunstancia, unos al haber tenido conocimiento por comentarios, otros por incurrir en contradicciones entre sí, lo cierto era que no desvirtuaban las atestaciones del primer grupo, pues ellas se hallaban confirmadas documentalmente, según la relación y contenido plasmado en sus consideraciones.

    El sentenciador manifestó que como no existía desacuerdo respecto de la época de iniciación de la relación marital, pues lo controversial radicaba en la de finalización, debía enfilar su estudio al establecimiento de dicho hito.

    En esa dirección, sostuvo que al existir dos grupos de testigos, se inclinaba por acoger el conformado por M.E.G.A. y D.A.Q.R., al hallarse respaldados con otras pruebas, básicamente documentales demostrativas de que el señalado vínculo fue clausurado el 17 de mayo de 2013 y no en 2006, como lo predica el demandado y el segundo grupo de declarantes.

    Luego de la valoración de cada uno de esos medios de persuasión, el sentenciador concluyó que «los testimonios reseñados, el material fotográfico descrito, la afiliación a seguridad social del demandado por parte de la causante hasta el día de su fallecimiento, la sustitución pensional reconocida al demandado en virtud de solicitud por él elevada en tal sentido, el cobro de servicios exequiales o fúnebres y la confesión realizada por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte», acreditaban que esa unión marital se extendió hasta el día del fallecimiento de R.A.R.P., «vale decir hasta el 17 de mayo de 2013», desvirtuándose así la afirmación según la cual, desde 2006 esa pareja optó por separarse o hacer vida en común, como lo indicó el accionado al proponer la que denominó «Excepción consagrada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».

    Según el Tribunal, el apartamiento de la pareja, se debió a la grave enfermedad de cáncer padecida por R.A., «sin que ello se traduzca en la falta de convivencia, máxime cuando los compañeros siempre permanecieron bajo el mismo techo».

    Ahora, los episodios de infidelidad de ambos compañeros referidos por el convocado, agrega el Tribunal, no destruye la singularidad que le es propia a la unión marital de hecho, una vez establecida ésta, la cual sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros, lo cual, en este caso, no acaeció.

  5. La demanda de casación

    El accionado formuló un único cargo, mediante el cual denuncia el quebranto indirecto de los artículos y 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, y 42 de la Carta Política, por aplicación indebida, y 8º de aquella normativa, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho incurridos en la valoración de los medios de convicción.

    Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal relacionadas con la valoración de las pruebas, la censura manifiesta que si bien los testigos allegados por las demandantes dijeron que el accionado y R.A.R.P. estuvieron en algunos eventos sociales, efectuaron salidas dominicales y que vivieron en un mismo inmueble, esas pruebas, las fotografías alusivas a unas reuniones sociales y algunos documentos relacionados con la afiliación a salud y pensiones, «no muestran, ni por aproximación, un vínculo entre el accionado y R.A.R.P., con las características reclamadas por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, a partir del año 2007».

    De dichos medios de persuasión, agrega el recurrente, «no es posible asegurar, que el accionado ‘compartió la vida en común, apoyó y socorrió a Rosa Alba hasta el día de su decesomel 17 de mayo de 2013’».

    En cambio, destaca el casacionista, los testigos suministrados por el accionado y descartados por el Tribunal, fueron suficientemente contestes y responsivos en declarar que, si no desde 2006, sí desde 2007, el accionado y R.A.R.P. dejaron de tener una relación con las características exigidas por el artículo 1º de la mencionada Ley, para configurar la unión marital de hecho.

    Expone que las pruebas cercenadas o dejadas de valorar por el fallador, muestran que si bien R.A.R. y J.Y.G. vivieron juntos en un mismo inmueble desde 1988 y pudo haber surgido una probable unión marital de hecho, ésta se acabó en 2006 o comienzos de 2007, pues aunque siguieron residiendo en la misma vivienda, dejaron de compartir el lecho, toda vez que no sólo dormían en camas separadas, sino en cuartos diferentes.

    Reprocha al sentenciador por haber cercenado las expresiones de M.D.R., bajo el argumento de que éste no conoció a R.A., sino al demandado quien lo contrató para que le confeccionará dos juegos de alcoba, como si el hecho de no conocer a las accionantes y a la fallecida Rosa Alba, inhabilitará al testigo para declarar sobre lo...

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