Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5128-2018 de 20 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5128-2018 de 20 de Abril de 2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00076-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5128-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00076-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Metroaseo Ltda., frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Circuito de la citada ciudad y el Centro de Servicios para ese despacho judicial, con ocasión del proceso “ejecutivo hipotecario” adelantado por el Banco Santander a la aquí quejosa.

ANTECEDENTES
  1. La gestora del auxilio demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

  2. Del estudio del libelo genitor y sus anexos se extrae que el Banco Santander inició juicio ejecutivo hipotecario en contra de Metroaseo Ltda., en el cual el juzgado querellado adjudicó en remate a G.A.G.F. el bien allí embargado.

    Señala que la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante Resolución 0001 de 2018, “(…) ordenó suspender el trámite de registro de la diligencia de remate (…) de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 (…)”, concediéndole al despacho fustigado el término de 30 días para ratificarse en el “registro” de la memorada almoneda.

    Arguye que el estrado convocado, a pesar de estar enterado del anterior requerimiento, “(…) jamás dio respuesta (…)” a lo exigido; empero, la secretaría del centro de servicios tutelado “(…) en forma abusiva (…) expidió nuevos oficios (…) corrigiendo (…) las medidas y linderos del inmueble (…)”, asumiendo funciones que no le corresponden.

  3. Exige, en concreto: i) “dejar sin efecto” los referidos “oficios” de corrección de área y linderos, y ii) ordenar al estrado querellado contestar la solicitud de “ratificación” efectuada por la señalada oficina de instrumentos públicos.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, esgrimió que el actor “(…) no ha exteriorizado (…) al interior del (…) juicio de ejecución (…)” los hechos materia del presente resguardo.

    Agregó que lo advertido por el registrador “(…) se superaba con una actuación administrativa por parte de la secretaría de [esa] agencia judicial (…)”, situación que así aconteció, “sin necesidad de auto” (fls. 43 a 44).

  5. El centro de servicios tutelado arguyó que las comunicaciones remitidas por esa dependencia y que son objeto de censura en este auxilio, las emitió “(…) previa orden verbal del juez (…)”, por tanto, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la convocante.

    La sentencia impugnada

    El tribunal negó la salvaguarda, tras considerar:

    “(…) Atendiendo el contenido del reproche, se tiene que si bien, [la] accionante no descalifica ninguna providencia judicial o actuación del titular de la sede aquí acusada (…) es dable rescatar que (…) lo relacionado con el debate [ahora expuesto], obligatoriamente debe darse al interior del proceso judicial (…), a fin de zanjar las diferencias en su escenario o ámbito judicial natural, sin que le sea dable a [la] quejos[a] acudir de manera directa a esta acción pública (…)”.

    “En punto de la omisión que achaca al funcionario judicial, se tiene que de acuerdo a las explicaciones aducidas en [su] defensa, no debía emitir providencia alguna con destino al Registrador, sino que bastó con la orden verbal que dirigió a la secretaría para llevar a término la corrección o aclaración exigida (…) en resolución N° 0001 de 17 de enero de 2018, de allí que [en] esta actuación (…) dentro de la independencia y autonomía de que goza el juez acusado, no [se] encuentra vestigio alguno de atropello a los derechos de [la] accionante (…)” (fls. 61 a 68).

    1.3. La impugnación

    La interpuso la gestora señalando que “(…) no cuent[a] con ninguna acción legal dentro del proceso para debatir (…)” sus inconformidades (fls. 5 a 6. C.. Corte).

CONSIDERACIONES
  1. La reclamante de este auxilio, reprocha dos aspectos que considera quebrantan sus prerrogativas fundamentales en el compulsivo subexámine: i) los oficios de corrección de linderos emitidos por el Centro de Servicios Judicial atacado, y ii) la omisión del estrado fustigado en responder la Resolución N° 0001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante la cual se suspendió el trámite de inscripción de la comentada diligencia de remate.

  2. Frente al primer tema de censura, se advierte el fracaso del amparo por carecer del principio de subsidiariedad, pues si la querellante estima que las referidas comunicaciones emitidas por la secretaría del mencionado centro de servicios, son irregulares, debe poner de presente tal situación ante el juzgado querellado, para que sea esa autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones y disponga las medidas correctivas del caso; empero, no acreditó haber actuado de esa forma.

  3. Por lo expresado, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada intenta un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

    Al respecto, esta S. ha manifestado:

    “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR