Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5123-2018 de 20 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5123-2018 de 20 de Abril de 2018

Número de expedienteT 7600122030002018-00061-01
Fecha20 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5123-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00061-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por la Corporación Club San Fernando contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de nulidad de contrato impulsado por la aquí actora frente a R.G.R., B.P.G., D., L. y J.C.P.M., herederos determinados de B.P.R., y demás indeterminados.

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderada judicial, la compañía accionante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. Para sustentar su queja, asevera que dentro del decurso reprochado, deprecó la nulidad de la compraventa celebrada sobre un inmueble de su propiedad con B.P.R., por cuanto parte del mismo se le canceló con réditos ilícitos, pues el comprador fue condenado en Estados Unidos “(…) por concierto para lavar dineros (…)”.

    Acota que en razón de esa situación, el predio se vio incurso en un asunto de extinción de dominio.

    Tras relatar los antecedentes del decurso, expone que en sentencia de 30 de junio de 2017, dictada en audiencia, se negaron las pretensiones del libelo.

    Afirma que en esa diligencia incoó la apelación respectiva y le informó

    “(…) al despacho que sustentaría el recurso en el momento en que [éste] lo considerara pertinente (ya que durante toda la audiencia al juez había que pedirle el uso de la palabra). Pero de manera arbitraria [esa autoridad] cerró inmediatamente la audiencia y se marchó (…)”.

    Acota que el 7 de julio de 2017, se declaró desierta la alzada y aunque recurrió esa decisión, no se modificó.

    Sus derechos fueron menoscabados, por cuanto (i) se falló sin recaudarse todos los elementos de convicción y (ii) le fue cercenada la posibilidad de sustentar el referido recurso de apelación (fls. 1 al 3, cdno. 1).

  3. Depreca el amparo de sus garantías, sin reclamar un proceder específico.

    Respuesta del accionado

    El juez atacado se opuso a la prosperidad de esta súplica porque no conculcó las prerrogativas de la quejosa. Sostuvo que ésta omitió aportar las probanzas referenciadas en este amparo y aducir los reparos concretos respecto de la providencia criticada.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la protección solicitada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el juzgado clausuró el término probatorio y aunque ello se refutó alegándose la necesidad de decretar otras evidencias, esa autoridad adujo contar con suficientes medios demostrativos, determinación, esta última, no cuestionada por la compañía gestora.

    En adición, acotó que a la actora no le fue quebrantada la oportunidad de invocar los reproches concretos frente al fallo del juez denunciado, pues, de un lado, “(…) tanto la cámara de grabación como el micrófono que reposa[ba] sobre el escritorio de la apelante, estaban dispuestos para que emprendiera la determinación de sus [elucubraciones] una vez concedida la alzada (…)” y, de otro, la norma vigente (art. 322, C.G.P.), le permitía cumplir con tal carga dentro de los tres (3) días posteriores a la diligencia, empero no lo hizo (fls. 90 al 96, cdno. 1).

    La impugnación

    La gestora impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo tutelar (fls. 107 y 108, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La accionante reprocha (i) la negativa a recaudar algunos elementos demostrativos, adoptada en la audiencia de 30 de junio de 2017; y (ii) la deserción de la apelación frente al fallo de primer grado en el caso rebatido, resuelta en auto de 10 de julio de 2017, confirmado en sede de reposición, el día 28 de los mismos.

  2. Sobre la primera queja, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues, para la fecha de formulación de este amparo -16 de febrero de 2018-, transcurrieron más de siete (7) meses desde cuando el juez acusado se rehusó a decretar y recepcionar las pruebas reclamadas por la solicitante.

    El mismo requisito lo desconoce el segundo motivo de súplica, por cuanto la deserción de la apelación mencionada fue ratificada por el juez denunciado hace más de seis (6) meses, término, este último, considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

    En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

    Por tanto, si la actora tardó en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actividad del fallador denunciado, máxime si no expuso las razones de su tardanza.

  3. Refuerza la inviabilidad del amparo la ausencia de subsidiariedad del primer reparo ventilado.

    En efecto, se constata que en la audiencia inicial de 30 de junio de 2017, el juez accionado declaró concluida la etapa probatoria y frente a ello la promotora manifestó la necesidad de practicar algunos testimonios y esperar la recepción de una sentencia proferida en Estados Unidos; no obstante, esa autoridad desestimó tal intervención por hallar suficiente el material demostrativo para proferir fallo, decisión no cuestionada por la querellante.

    Se extrae, entonces, la ausencia de agotamiento de los recursos al alcance de la censora, por cuanto frente a la antelada providencia, bien pudo incoar reposición (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num3°, art. 321, ídem); empero, se abstuvo de promoverlos.

    Esta acción impone la activación previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

    En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:

    “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

  4. En torno al segundo motivo de queja, es forzoso señalar la ausencia de arbitrariedad en la gestión del funcionario atacado, pues aun cuando la querellante incoó apelación contra la sentencia, tanto en la diligencia celebrada para emitir esa decisión como durante los tres (3) días siguientes, aquélla omitió exponer sus reproches concretos.

    En consecuencia, la deserción de dicho mecanismo, adoptada por el accionado, no revela desafuero alguno, por cuanto se ajustó a lo normado en el artículo 322 del Código General del Proceso[3].

    En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en esa oportunidad y los reparos concretos podrán manifestarse allí mismo o dentro de los tres (3) días siguientes. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de ese escenario, se cuenta con ese último lapso para la formulación de dicha impugnación.

    En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación del remedio vertical debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos esbozados frente al a quo.

    Sobre lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

    “[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

    “Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los...

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