Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5119-2018 de 20 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5119-2018 de 20 de Abril de 2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00822-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5119-2018

R.icación n.º 11001-02-03-000-2018-00822-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por É.B.G. en contra de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.A.Z.M., G.V.V. y Ó.F.Y.P., y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por el aquí gestor respecto de C.D. y H.B.G..

ANTECEDENTES
  1. El promotor suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

  2. É.B.G. sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo dentro del litigio materia de esta salvaguarda, declarando probada la “excepción de prescripción de la acción cambiaria” propuesta por el extremo allá ejecutado, determinación confirmada por el tribunal acusado el 1º de marzo de 2018, al dirimir la apelación formulada por el tutelante.

    2.2. El acá gestor cuestiona los señalados pronunciamientos, aduciendo que “(…) adolecen de defecto material sustantivo al aplicar el artículo 94 del Código General del Proceso con desconocimiento del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de enero de 2000, Mag. Pte. M.A.V. (…)” (sic).

    Según el quejoso, en ese proveído, esta Corporación adoctrinó:

    “(…) [J]amás la prescripción es un fenómeno objetivo, de simple cómputo del tiempo, pues (…) el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo y adicional a ello precisa que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripción y se hable ya de la suspensión de la misma (…)” (sic).

    Por tanto, en opinión de B.G., los juzgadores no observaron:

    “(…) i) La actitud diligente del demandante en el proceso al buscar la consolidación del derecho (…) con la materialización de las medidas cautelares; ii) para el nombramiento del curador ad litem[,] en el lapso de agosto a noviembre de 2015 se radicaron tres memoriales requiriendo al despacho para que profiriera dicha decisión e incluso hubo lugar a presentar una acción de tutela; iii) el tribunal obvió por completo la conducta desleal de l[os] (…) demandad[os], quienes a pesar de que conocían de la demanda, no comparecieron oportunamente a ella (como era su deber) y evitaron a toda costa su notificación hasta que se configurara el fenómeno prescriptivo a su favor. En otras palabras, (…) [se] premió a la parte que evadió sus deberes procesales de notificarse y de comparecer al proceso (…)”.

    Además, indica, debieron advertirse “(…) las demoras de la administración de justicia, tales como paros judiciales, “trasteo de procesos” y demoras en el despacho de primera instancia en la toma de decisiones (…)”.

  3. Implora ordenar invalidar las providencias definitorias de ese pleito.

    1.1. Respuesta de los accionados

    El tribunal convocado guardó silencio.

    El Juzgado acusado descartó el quebranto endilgado.

2. CONSIDERACIONES
  1. É.B.G. censura que se haya resuelto de forma desfavorable a sus intereses el comentado subexámine, al tenerse por acreditado el medio exceptivo de “prescripción de la acción cambiaria” propuesto por su contraparte, por cuanto, en su criterio, se desatendieron eventos interruptores del cómputo de ese fenómeno, tales como su “conducta diligente”, “demoras en la administración de justicia” y la mala fe de sus oponentes.

  2. Aun cuando se cuestionan dos determinaciones, esta Corte limitará su estudio a la proferida por el tribunal querellado el 1° de marzo de 2018, al ser la definitoria del mencionado asunto.

    En el pronunciamiento objetado, como primera medida, se razonó:

    “(…) [L]a prescripción de las obligaciones incorporadas en las 4 letras de cambio (por $100’000.000,oo, $35’000.000,oo, $240’000.000,oo y $48’000.000,oo), títulos-valores que fueron otorgados por los aquí demandados, y que se hicieron exigibles los días 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre de 2011 y 30 de octubre de 2012, respectivamente, no admite discusión, dado que, entre la fecha de vencimiento de los aludidos instrumentos y la data de enteramiento de la orden de pago a los ejecutados a través de su curadora ad litem (29 de marzo de 2016, fl. 81, cdno. 1), transcurrió un término sustancial superior al de tres años previsto por el artículo 789 del Código de Comercio”.

    “Ahora bien, se advierte que la demanda no fue útil al propósito de interrumpir civilmente el término extintivo de la acción cambiaria consagrado en el evocado precepto, toda vez que para la época en que se surtió la notificación del auto de apremio al curador (29 de marzo de 2016, se reitera), ya había fenecido el plazo de un año a que hace alusión el artículo 94 del CGP, contado, “como debe ser, en forma objetiva” , desde el momento en que el acreedor demandante se enteró –por estado- del proveído de 23 de julio de 2014 que modificó el mandamiento de pago”.

    “En punto a la objetividad del reseñado plazo previsto en el otrora artículo 90 del CPC, ya la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había considerado que no lucía caprichoso o antojadizo colegir que el reseñado “cómputo se convierte en objetivo y no subjetivo en ese orden de ideas entonces el año que establece la norma no toma en consideración para nada situaciones que hayan acaecido durante ese tiempo [vale decir, “los días en que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial”] (sic), esto para de una vez entrar a responder algunas inquietudes del recurrente” [1].

    “Lo anterior, aunado a que “de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 del C. de P.C.: “los términos de meses y de años se contarán conforme a calendario”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, según la cual ‘Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo (…)”.

    A continuación, se descartaron las atenuantes ventiladas por el tutelante, edificadas en similares términos a los expuestos en este ruego, por cuanto para el colegiado “(…) la dilación que alega el recurrente no obedeció tanto al actuar del juzgado de primera instancia, como al proceder del propio demandante (…)”. En respaldo de tal aserto acotó el juzgador:

    “(…) En primer lugar, porque conocedor de que las letras de cambio se hicieron exigibles los días 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre de 2011 y 30 de octubre de 2012, inexplicablemente presentó la demanda que nos ocupa hasta el 19 de mayo de 2014 (fl. 15, cdno. 1), esto es, cuando ya habían transcurrido 2 años, 8 meses y 18 días (para el primer título-valor); 2 años, 7 meses y 18 días (para el segundo); 2 años, 6 meses y 18 días (para el tercero) y 1 año, 5 meses y 17 días (para el cuarto), cuyos lapsos, indefectiblemente, vinieron a afectar el término trienal del artículo 789 del C. de Co.”.

    “En segundo término, por cuanto como lo consideró la primera instancia al declarar la nulidad por indebida notificación de los ejecutados (auto de 24 de mayo de 2017; fl. 216, cdno. 2), el demandante “conocía una dirección de notificaciones alterna [Carrera 57 No. 97-41/47 de Bogotá] (sic), donde podían ser [enterados] (sic) los demandados, pues él mismo la suministró en [el juicio compulsivo] (sic) que cursó en el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad entre los mismos sujetos procesales”, omisión que indudablemente prolongó el enteramiento del extremo pasivo y, por consiguiente, impactó el plazo del año previsto en el artículo 94 del CGP”.

    “En tercer orden, debido a que a partir de la notificación por estado del auto de 23 de julio de 2014 que corrigió la orden de apremio (fl. 21, cdno. 1), ninguna actividad ejerció el demandante en procura de notificar a sus oponentes, por lo menos hasta cuando como hecho notorio se tenga que inició el paro judicial en ese año (9 de octubre), pues, incluso, para el momento en que fue levantado ese cese (13 de enero de 2015), la única petición que medió a instancia del ejecutante, fue elevada el 20 de mayo de 2015 al requerir una certificación del juzgado con destino a otro proceso para materializar una cautela (fl. 27, cdno. 1), pero hasta ese instante ninguna actividad ejerció tendiente a trabar la litis (…)”.

    Seguidamente, prosiguió con el análisis efectuado a los argumentos ventilados por el recurrente, relacionados con las supuestas demoras suscitadas en el envío del expediente cuestionado al despacho de descongestión que lo conoció temporalmente y al “paro judicial” acaecido “del 2014 al 2015”, a saber:

    “(…) En cuarto lugar, en razón a que para cuando se remitió este expediente a descongestión, esto es, el 8 de septiembre de 2015 (por virtud del Acuerdo PSAA-15-10373 de 31 de julio de 2015 y la Circular DESAJC15-DS-74 del Consejo Superior de la Judicatura, según lo refleja la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos), ya había transcurrido un (1) mes y siete (7) días desde el vencimiento del plazo (29 de julio de 2015) del año contado a partir de la fecha en que se notificó por estado (29 de julio de 2014) el memorado auto modificatorio del mandamiento de pago, por lo que tampoco habría operado la interrupción civil de la prescripción a que alude el artículo 94 del CGP. Desde luego que el tiempo endilgado al juzgado de descongestión por permanecer el proceso al despacho por espacio cercano a los dos meses, por tratarse de una situación posterior al vencimiento del año, tampoco permitiría sostener un descuento en materia de cómputos”.

    “En quinto término, desde la notificación por estado del auto de 23 de julio de 2014, el expediente ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2014...

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