Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1565-2018 de 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975589

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1565-2018 de 24 de Abril de 2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expediente66001-31-03-004-2013-00141-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1565-2018

Radicación n° 66001-31-03-004-2013-00141-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por O.L.O.P., L.M.Z.O. esta última en nombre propio y como representante de las menores VALENTINA y V.M.Z., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario promovido en contra CAFESALUD y PEDIATRAS ASOCIADOS LTDA.

ANTECEDENTES
  1. Las accionantes solicitaron declarar a las demandadas solidariamente responsables, por las lesiones ocasionadas a la menor V.M.Z. en la atención médica recibida, que la condujo a una pérdida de la capacidad laboral en grado de invalidez total. En consecuencia, reclamaron la indemnización de los daños morales sufridos por todas las demandantes, así como los daños a la vida de relación; y, en la órbita de los daños materiales, se pidió el resarcimiento en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente futuro a favor de la menor y su madre L.M.Z.O.. (fls. 2 a 44 C.. 1)

  2. En auxilio de sus aspiraciones, las demandantes relataron los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:

    a.-) El 23 de julio de 2001, la niña V.M.Z. quien contaba con tres años de edad, presentó fiebre alta, malestar e inapetencia por lo que consultó en la Clínica del Niño al ser allí la entidad dónde atendían a los afiliados de la EPS Cafesalud, siendo formulada con acetaminofén y enviada a su casa.

    b.-) Como la niña persistió con los síntomas, fue llevada nuevamente a consulta médica el 1° de agosto de 2001 en la Clínica del Niño, dónde fue ordenada su hospitalización, sin que en esa revisión inicial se le tomaran los signos vitales de frecuencia cardiaca y frecuencia respiratoria, este último de importancia, pues trajo como consecuencia que los galenos pasaran por alto la posibilidad de que la causa de los síntomas correspondieran a una neumonía, como efectivamente lo fue.

    Omitieron tener en cuenta también que en el cuadro hemático realizado, se reportaron los leucocitos aumentados en un cincuenta por ciento de lo normal, indicativo de una infección bacteriana, tal cual corresponde a la neumonía que presentaba la paciente, pero que fue malinterpretado o ignorado.

    c.-) La niña fue dada de alta, pese a que persistía con fiebre, bajo la creencia que presentaba un cuadro viral.

    d.-) El 3 de agosto en la noche la paciente empezó a quejarse de dolor de estómago, por lo que fue necesario acudir nuevamente a la Clínica del Niño, en cuya oportunidad tampoco se registró la frecuencia respiratoria, y fue nuevamente dada de alta.

    e-) El 6 de agosto de 2001 la salud y la sintomatología de la paciente empeoró, por lo que fue remitida a la Clínica Comfamiliar, dónde confirmaron el diagnóstico de «Neumonía complicada con derrame pleural», siendo necesario un procedimiento quirúrgico de inserción de un tubo en el tórax para drenarle el líquido acumulado, en cuya práctica presentó «un paro cardiorrespiratorio debido a su bajo nivel de oxígeno en la sangre como consecuencia del proceso infeccioso pulmonar y a pesar de las maniobras de resucitación solo 10 minutos después recobra sus signos vitales siendo necesario internarla en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Jorge para prestarle la asistencia vital avanzada que requería pues se encontraba cuadripléjica, con alteraciones del lenguaje, la visión y convulsiones». (fl. 6 vto)

    f-) Debido a lo anterior, la niña presentó una Encefalopatía Hipóxica Isquémica, que le ocasionó secuelas y déficit neurológicos que no tienen curación, pues la rehabilitación está dirigida a un desenvolvimiento social lo más cercano a lo normal, sin alcanzar a serlo. Fue calificada con un 70.40% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que supone múltiples consultas periódicas, terapias, exámenes y asistencia permanente de su madre, quien le dedica su atención de manera exclusiva.

  3. Mediante fallo de 15 de febrero de 2016, la juez a-quo declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, tras considerar que pese a haberse demostrado la culpa galénica que comprometía a las demandadas, no se demostró el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil invocada. Consideró que: «Del análisis probatorio puede concluirse, que si bien resulta ser cierto que la menor V. recibió atención médica en las oportunidades que asistió a la IPS demandada, la misma no fue apropiada»; y, en el campo del análisis sobre la prueba del daño, adujo no encontrar certeza para determinar las secuelas que le quedaron a la menor «sin entrar en este momento a debatir, la configuración de la relación de causalidad, entre el hecho y el...

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