Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1725-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1725-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente52631
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1725-2018

Radicación n.° 52631

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. -SERTEMPO CALI S.A.-, TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y dentro del cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN LIMITADA.

ANTECEDENTES

J.G.V. demandó a Proactiva Oriente S.A. ESP, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. -Sertempo Cali S.A.-, Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, procurando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A. ESP, por obra o labor determinada, en la recolección, transporte y depósito de aseo.

Adicionalmente, solicitó que se declarara que desempeñó las funciones de T. en los sectores definidos por la empresa y utilizando la dotación y herramientas de trabajo suministrados por ésta; que las codemandadas S.C.S.A. y T.S.A., fueron intermediarias de su vinculación laboral y, por tanto, los contratos suscritos con ellas fueron ilícitos y carecerían de efecto jurídico; que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuaron «disfrazadamente» como temporales, por lo cual los contratos suscritos con ellas también eran ilícitos y sin efectos jurídicos.

Incluyó como pretensiones declarativas que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que las entidades intermediarias se apropiaron de parte de su salario; que debió ganar el salario estipulado en la propuesta de concesión presentada por Proactiva Oriente S.A. ESP al municipio de Cúcuta; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que recibió compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño; que desde su vinculación con la Cooperativa y la Precooperativa, no ha recibido salario y que esta última, denominada Asociados Proactivos PTA, era un ente ficticio, sin registro, lo cual implica que en la realidad fue un trabajador directo de Proactiva Oriente S.A. ESP.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, las prestaciones sociales desde el 9 de noviembre de 2001 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con el verdadero salario; las horas extras, los días festivos, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones y los aportes a pensión en el Sistema de Seguridad Social desde el 2003 hasta el 2008 y su prórroga; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación y los perjuicios por daños morales.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta otorgó en concesión a Proactiva Oriente S.A. ESP, la tarea de recoger, transportar y almacenar los residuos sólidos generados en la ciudad, barrer calles y avenidas y limpiar áreas públicas, hasta el 8 de noviembre de 2008, con prórroga eventual hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante y operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató el envío en misión de trabajadores con S.C.S.A.; que el actor laboró como tripulante de manera continua, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 10 de julio de 2006; que fue vinculado por S.C.S.A. como trabajador, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002, siendo enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, con una jornada de lunes a sábado, de 6 am a 3 pm, o de 2 pm a 11 pm, incluyendo festivos y que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva Oriente S.A. ESP.

Señaló que desde el 8 de noviembre de 2002 su salario empezó a ser pagado por la empresa Temporal S.A., de Cúcuta, por cuanto suscribió un contrato que se desarrolló en iguales condiciones laborales que con la anterior temporal, para el mismo empleador, cargo, funciones y jefe inmediato; que el contrato fue terminado el 6 de agosto de 2003; que a partir del 8 de agosto del mismo año, su salario lo empezó a pagar la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores; que tal relación culminó el 1° de febrero de 2004, que en ese tiempo le disminuyeron el salario, que no le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales; que continuó laborando, directamente para Proactiva Oriente, recibiendo su salario pero sin que le consignaran aportes para el Sistema General de Pensiones de febrero a abril de 2004.

Adujo que, posteriormente, P.O. le pagó el salario por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, del 1° de mayo de 2004 al 10 de julio de 2006, fecha en que se terminó sin justa causa su contrato de trabajo; que ni ésta ni la anterior Precooperativa, eran propietarias de los derechos de la concesión, ni tenedoras o dueñas de los medios materiales con los que realizaban la obra, los cuales eran de Proactiva; que no le cancelaron el auxilio de cesantías, las horas extras, los días festivos, las primas, ni las vacaciones, entre los años 2003 y 2006.

Insistió, finalmente, en que su vinculación real fue con Proactiva Oriente S.A. ESP, que era la encargada de expedir paz y salvos para que las intermediarias pagaran salarios y algunas prestaciones sociales. Añadió que, como las entidades actuaron por fuera de la ley, presentó escritos ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Economía Solidaria, denunciando las irregularidades y solicitando aperturas de investigación.

Al contestar la demanda, Proactiva Oriente S.A. ESP se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que el contrato de concesión fue del 18 de septiembre de 2000 por un término de 8 años sin «la prórroga indicada», que la empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas, por lo cual no le constan los hechos relacionados. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Al contestar la demanda, S.C.S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido, pero aceptó la contratación de sus servicios por Proactiva Oriente S.A. ESP, para enviarle trabajadores en misión; señaló que suscribió con el actor contrato por duración de la obra para ser enviado a esa usuaria y formuló las excepciones que denominó prescripción, petición de lo no debido y pago.

La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curador ad litem, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que algunos de los hechos debían ser probados por el demandante y otros no lo eran, porque constituían simplemente manifestaciones del actor. No propuso excepciones.

Temporal S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por P.. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de soporte jurídico sustancial y prescripción.

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, no contestó oportunamente la demanda, declarado mediante Auto del 3 de octubre de 2007 (folios 282 y 283), en el que además se aceptó el llamamiento en garantía hecho por Proactiva Oriente S.A. ESP a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sión Limitada, la que luego de ser notificada, no dio contestación a la demanda ni compareció al proceso.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a P.O.S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, a pagar al demandante solidariamente y de forma indexada, las sumas de $1.024.316,58 por concepto del auxilio de cesantías; $80.502,20 por intereses sobre las cesantías; $1.024.316,58 por concepto de primas de servicio; $612.228,94 por compensación de vacaciones en dinero y $1.001.442,21 a título de indemnización por despido sin justa causa. Absolvió de las demás pretensiones del actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Proactiva Oriente S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto hace referencia al ordinal primero en los literales a, b, c, d y e, y el ordinal segundo y en su lugar ABSOLVER de todos los cargos a PROACTIVA ORIENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA AMIGA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones de este proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que, según los...

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