Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1272-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1272-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente48589
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP1272-2018

Radicación n.° 48589

Acta 127

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.L.U., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado frente al fallo de primer grado proferido el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes, declarándolo penalmente responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS

De la acusación[1] se extrae que, con el propósito de hacerse a la dirección de los órganos de administración, y consecuente control económico de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.[2], J.L.U., representante legal de Laurel Ltda., persona jurídica que tenía participación de capital en la primera, el 1º de abril de 2008 promovió, junto con otros socios que desde el año 1993 habían dado en prenda a favor de terceros sus derechos económicos y políticos, reunión «por derecho propio» de que trata el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio[3], al afirmar que la ordinaria no había sido convocada «válidamente» dentro de los iniciales tres meses del año, situación última contraria a la realidad.

Los socios así reunidos nombraron una nueva junta directiva, con violación de lo dispuesto en el artículo 435 ibidem, habida cuenta que varios de sus integrantes tenían vínculos inmediatos de parentesco. De igual modo, designaron como gerente a E.L.L., hijo de L.U., relevando del cargo a E.U.L., quien hasta entonces fungía en esa condición.

El mismo día, las actas de sesión de asamblea de socios y junta directiva fueron presentadas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que fuesen inscritas en el registro mercantil para revestir las decisiones de oponibilidad frente a terceros.

Una vez obtenida la referida inscripción, el 3 de abril de 2008, E.L.L. en compañía de J.L.U. y de los nuevos miembros de la anunciada junta, acudieron a las instalaciones del frigorífico para asumir su control administrativo, exhibiendo para el efecto el certificado de la entidad cameral.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en el relatado acontecer fáctico, el 17 de enero de 2011, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de este Distrito Judicial, formuló imputación en adversidad de L.U., como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal[4]), cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9º, ibidem, cargos que no aceptó[5].

El 14 de febrero siguiente, por el ente investigador se radicó escrito de acusación[6], en relación con las ilicitudes atrás enlistadas.

El 31 de mayo del mismo año, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se realizó la correspondiente formulación de acusación[7].

La audiencia preparatoria fue desarrollada en sesiones que tuvieron ocurrencia los días 22[8] y 29[9] de junio de 2012, 20 de junio[10] y 30 de agosto de 2013[11] y 3 de marzo de 2014[12].

El juicio oral se adelantó del 15 a 17 de abril[13], y 25 a 28 de agosto de 2015[14], fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.

La sentencia de rigor[15] fue leída el 3 de diciembre de esa anualidad[16]. En ella, el juez a quo condenó a J.L.U. por la conducta punible de fraude procesal, impuso las penas de 95 meses de prisión, 405 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 74 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero otorgó la prisión domiciliaria. En lo correspondiente al reato contra la fe pública, declaró la prescripción de la acción penal.

Frente a la decisión de primera instancia, la defensa y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación, el que en oportunidad, por escrito[17], sustentó el primero de ellos, al paso que el segundo desistió de él[18].

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de mayo de 2016[19], confirmó en su totalidad la proferida por el juzgado.

La defensa recurrió en casación y allegó la demanda correspondiente[20], libelo admitido por la Corte el 16 de agosto siguiente[21] y, el 31 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de sustentación[22].

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, el defensor compendia la cuestión fáctica y el devenir procesal, para, enseguida, dedicar un acápite al interés legítimo que le asiste y a la necesidad de que la Corporación se pronuncie en el caso de la especie.

F. cuatro cargos, uno principal y tres subsidiarios.

4.1 Primer cargo (principal)

Por la ruta de la causal primera, invoca la violación directa de la ley sustancial, por interpretación indebida del artículo 453 del CP, que consagra el punible de fraude procesal, por cuanto «las normas que [el fallador] ha debido interpretar debidamente» son los artículos 29 de la Constitución Política[23] y 411, 422, 423 y 426 del CCo; así, entiende vulnerados los artículos , 29 y 228 de la CN y , , 10º, 12, 13, 29, 30 y 453 del CP, en razón a que todas las conductas atribuidas a J.L.U. están expresamente permitidas por la ley mercantil, por ende, se predica la licitud de su comportamiento.

En desarrollo del reproche, previa cita jurisprudencial del análisis dogmático del punible de fraude procesal, de referir apartes del fallo de segunda instancia y transcribir in extenso la que considera una «opinión experta»[24], expone que el inciso segundo del artículo 422 del CCo, establece la figura de la reunión por derecho propio de las asambleas generales de accionistas o de la junta de socios, la cual busca que la realización de la reunión ordinaria de una sociedad no se malogre por ausencia de convocación, por ello, resulta más exacto hablar de «reuniones por convocación legal»[25].

Seguidamente, indica que no existe norma legal que limite el derecho de un asociado a ser convocado o, a asistir a una reunión de la junta o asamblea de la sociedad de la cual es parte.

Por contera, ante la ausencia de restricciones, en cuanto a la posibilidad de dejar de convocar a un socio por haber otorgado éste una prenda, existen dos respuestas que se oponen y que dependen del entendimiento referente a la constitución del quorum necesario para deliberar: (i) si se interpreta que éste siempre se conforma con los socios, con independencia de si pueden deliberar o no, el socio debe ser convocado, por ende, dejar de hacerlo entrañaría una indebida convocatoria; (ii) si se concibe que el quorum se integra sólo con las personas que pueden deliberar, sería legalmente posible no convocar al socio que hubiera otorgado tal derecho a un tercero, por ejemplo, al acreedor prendario a quien se le conceda.

R. que, el efecto práctico de la adopción de una cualquiera de las dos tesis estriba en que ello define quiénes deben ser convocados y, agrega que la premisa del artículo 422 del CCo para permitir que la asamblea general se reúna por derecho propio, o por convocatoria de la ley, se aplica tanto al caso de ausencia de ésta, como a la efectuada de forma irregular, debate exclusivamente civil y comercial, no de carácter penal. Por tanto, acoger una arista de la discusión y con ella condenar, constituye un error de observación de la ley y una interpretación indebida.

Para el casacionista, admitiendo que ambas posturas existen, son factibles y están permitidas, acoge la inicial[26] como la más aceptada, para reiterar que tomar partido por una de ellas escapa al ámbito sancionatorio punitivo.

De la misma forma, en cuanto a las funciones de las Cámaras de Comercio, explica que el artículo 26 del CCo señala qué es lo que se inscribe, cuyo efecto es la oponibilidad, frente a lo cual no existe reparo, pero sí el indebido razonamiento dado por el juzgador cuando tiene como posible engaño el sólo hecho del registro.

Alude a una inadecuada interpretación de lo que el fallador denominó doctrina comercial, a la cual le otorgó fuerza vinculante y obligatoria, desconociendo la intelección del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a que, las respuestas a las consultas de los administrados, no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento.

Por último, indica que existe una ruptura de la cláusula general de permisión de los particulares y servidores públicos –artículo 6º de la CN– propia de la actividad comercial y fundante del derecho privado, pues el debate jurídico es estrictamente civil o comercial, de allí el error y la causal directa de violación de la ley. Si se hubiere realizado una debida interpretación, en su criterio, la resulta procesal sería la absolución.

Por tanto, peticiona se case la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia y, en su remplazo, se absuelva a J.L.U..

4.2 Segundo cargo (subsidiario)

La invocación de este reproche se hace por la senda de la causal segunda, al formular el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de dicha garantía, en la medida que el sentenciador no actuó con apego a lo establecido en los artículos 29 de la CN y 83 «del Estatuto Procesal Penal» [entiéndase del CP], por cuanto la acción penal frente a uno de los delitos investigados había prescrito, razón por la cual no le era procedente continuar con la actuación y, menos aún, fundamentar el fallo en la existencia, no...

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