Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1430-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1430-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente64946
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1430-2018

Radicación n.° 64946

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la codemandada SALUD TOTAL EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que H.E.A.A. adelanta contra la recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.

ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que con Salud Total EPS, existió un contrato de trabajo a partir del 16 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2010, que terminó por renuncia voluntaria del trabajador; además, se determine que el «incentivo de transporte» constituye factor salarial y que las cooperativas de trabajo asociadas fungieron como simples intermediarias. En consecuencia, se condene a la reliquidación de las cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, pago de las comisiones derivadas de los «incentivos de transporte» de los últimos 3 meses laborados, indemnización moratoria, sanción por no pago de los intereses a las cesantías y por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, reajuste de aportes a la seguridad social, indexación y costas procesales.

De manera subsidiaria, pide que se declare que con Salud Total EPS, Colaboramos CTA y Talentum CTA, existió un contrato trabajo «desde el 13 de junio de 2003 y posteriormente desde el 2 de mayo de 2006, en su orden, hasta el 30 de abril de 2010» y, por lo tanto, se le condene solidariamente al pago de las acreencias laborales y sanciones antes enunciadas.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que suscribió con la EPS convocada un contrato de trabajo a término indefinido el 16 de junio 1998, en el cargo de «asesor de ventas», con una asignación básica mensual de $240.000, más comisiones denominadas «incentivos de transporte», generadas en función al número de afiliaciones efectuadas en el mes, los cuales no se tuvieron en cuenta como factor salarial para el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral; además, se le reconoció anualmente una bonificación por tiempo prestado.

Sostuvo que el vínculo laboral terminó «aparentemente» el 12 de junio de 2003 por convenio entre las partes, dado que en esa fecha lo trasladaron en vehículo, a la sede del Club Manizales, junto con otros compañeros, donde en presencia de funcionarios de la oficina del trabajo de esa ciudad el presidente de Salud Total EPS les manifestó que a partir del día siguiente «quien quisiera continuar laborando en la empresa lo debía hacer a través de una cooperativa de trabajo asociado» llamada Colaboramos CTA o «firmara la terminación de común acuerdo del contrato» y pasara por la liquidación de las prestaciones sociales, asuntos que se plasmaron en documentos denominados «mutuo acuerdo» y «acta de conciliación», previamente elaborados por la empresa. Destacó que en su caso la suma conciliadora fue de $1.513.026.

Refirió que con la finalidad de no ver alterado su proyecto de vida personal y familiar trazado en vigencia de la relación laboral con la entidad promotora de salud, decidió suscribir convenio cooperativo el 12 de junio de 2003 con Colaboramos CTA, a través del cual desempeñó idéntica actividad y en idéntico horario de trabajo al que tenía con Salud Total EPS (de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), entidad que continuó ejerciendo el poder subordinante. Agregó que el vínculo con la citada cooperativa perduró hasta el 1.° de mayo de 2006, pues a partir del 2 del mismo mes y año, sin razón alguna lo trasladaron a Talentum CTA donde continuó la intermediación laboral, la cual terminó el 30 de abril de 2010 por decisión unilateral, ante el cambio en la política de manejo de clientes de la EPS.

Narró que Colaboramos CTA y Talentum CTA no consignaron en un fondo las cesantías causadas del 2003 al 2009, y liquidaron las «prestaciones sociales» sin tener en cuenta lo que realmente devengó, dado que con la primera cooperativa la remuneración mensual era de $1.482.469 más los «incentivos de transporte» constitutivos de factor salarial que en promedio ascendían a $1.225.3000, y con la segunda, el sueldo fue de $1.727.051 más las referidas comisiones de $1.500.000.

Salud Total EPS al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral de manera indefinida en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1998 al 12 de junio de 2003 y el cargo que desempeñó el accionante.

En su defensa explicó que el citado contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo, el cual tiene plena validez al no desconocer derechos ciertos e indiscutibles, y no estar afectada por vicios del consentimiento. Añadió que no tiene ningún tipo de responsabilidad frente al tiempo en que el actor estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo, pues, si bien estas «fueron contratadas para administrar los subprocesos y procesos entre ellos el comercial», lo cierto es que fue el ex trabajador quien «presentó de manera voluntaria su solicitud de ingreso»; luego, conocía los derechos que le asistían en su calidad de asociado. Además, afirmó, dichas «cooperativas han desarrollado su relación comercial con mi representada de manera autogestionaria e independiente».

Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral después del 12 de junio de 2003, imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar del servicio, ausencia de solidaridad, pago, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, cosa juzgada y las demás declarables de oficio.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle lo relacionado frente a Salud Total EPS, y negó realizar intermediación laboral por cuanto la relación comercial existente con la entidad promotora de salud surgió de la oferta mercantil aceptada el 29 de mayo de 2003, para desarrollar autónoma y autogestionaria el proceso de «gestión para la colocación de planes de salud en el Sistema de Seguridad Social a favor de la entidad contratante».

Como argumentos de defensa refirió que el actor se vinculó de forma libre y voluntaria desde el 13 de junio de 2003 hasta el 2 de mayo de 2006, mediante acuerdo de trabajo asociativo regido por las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, y el Decreto 4588 de 2006; por tal motivo, no tenía derecho a las prestaciones sociales sino a las compensaciones y retribuciones previstos en los estatutos y regímenes especiales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa y existencia del vínculo asociativo.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum luego de negar los hechos, se opuso a las pretensiones al aducir que el actor estuvo vinculado como trabajador asociado a partir del 2 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, lapso durante el cual no hubo intermediación laboral porque la oferta mercantil y los contratos suscritos con la EPS se ejecutaron con apego a las normas que regulan las cooperativas de trabajo «asumiendo los procesos y subprocesos, entre estos el proceso comercial siendo Talentum quien responde por el conjunto de resultados independiente de la forma como los realiza y de las personas que intervienen». Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de una relación laboral, incumplimiento del compromiso contractual cooperativo, buena fe, ausencia de intermediación y las demás declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de P., a través de fallo de 27 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo indefinido, que ató al señor H.E.A.A. y a SALUD TOTAL S.A. EPS, el cual tuvo como extremos el 16 de junio de 1998 y el 30 de abril de 2010.

SEGUNDO

DECLARAR que el incentivo o medio de transporte pagado a lo largo de la relación laboral declarada anteriormente, tiene el carácter de factor salarial.

TERCERO

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

CUARTO

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. E.P.S. a pagarle al señor H.E.A.A. las siguientes sumas de dinero:

(…) ($8.137.693), por concepto de reliquidación de primas de servicio, cesantías e intereses, entre los años 2003 a 2009.

(…) ($691.575), por concepto de reliquidación de vacaciones entre los años 2003 a 2009.

(…) ($12.359.995) por concepto de la indemnización moratoria de que trata el canon 65 del Código Laboral, corrida entre el 1° de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2012.

(…) ($474.180), por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

(…) ($50.391.839) por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías.

QUINTO

CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. EPS a pagar al demandante a partir del 1° de mayo de 2012 y hasta que el pago se verifique, a título de indemnización moratoria, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según lo certifique la SuperBancaria.

SEXTO

CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. EPS a pagar al Fondo de pensiones que el demandante designe, el valor que esa entidad liquide, junto con los intereses por mora, para reajustar las cotizaciones a pensión correspondiente a los años 2003 a 2009, para lo cual se tendrá en cuenta el salario referido en...

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