Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1399-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1399-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente45779
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1399-2018

Radicación n.° 45779

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron A.O. y O.L.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a EUCARIS PALACIO como interviniente ad excludendum.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora M.M.C.C., como apoderada del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 94 a 96 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

O.L.M. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Eucaris Palacio, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Á.C.E., junto con las mesadas adicionales debidamente reajustadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones adujo que nació el 14 de marzo de 1973, que convivió con Á.C.E. desde el 20 de julio de 1999 hasta el 8 de noviembre de 2005, fecha en la que falleció; que al causante, quien era pensionado, lo cuidó en su enfermedad, y que recibió de la Clínica San Sebastián sus pertenencias.

Relató que el mencionado retiró del servicio médico y del beneficio de la pensión a Eucaris Palacio y, en su lugar, la designó como beneficiaria, según se lee en la declaración elaborada y presentada el 27 de agosto de 2003 por el causante. Apuntó que el 28 de diciembre de 2004 el fondo accionado le respondió a este que su comunicación se tendría en cuenta para todos los efectos legales.

Puso de presente que el pensionado fallecido estuvo casado con A.O.; que mediante escritura pública 2272 de 23 de septiembre de 1988 de la Notaría Única de G. la referida pareja liquidó la sociedad conyugal y, luego, a través de fallo de 3 de diciembre de 1990 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal se decretó la separación indefinida de cuerpos; que no obstante la firmeza de esa decisión, las partes solo la inscribieron hasta el 21 de diciembre de 2005. Subrayó que entre A.O. y Á.C.E. jamás se dio una nueva relación.

Respecto a E.P. narró que entre ella y el causante hubo una relación amorosa en cuyo seno se procrearon dos hijos: Á.A. y E.J.C.P., al primero de los cuales el fondo le reconoció una pensión de sobrevivientes; que la convivencia entre los mencionados concluyó en 1998, y que la señora Eucaris Palacio también demandó la pensión del causante.

Por último, relató que el fondo convocado a juicio a través de Resolución n.° 458 de 1.° de marzo de 2006 dejó en suspenso el 50% del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia laboral se pronunciara sobre el eventual derecho de Eucaris Palacio, A.O. y O.L.M..

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones en tanto que existen otras dos reclamantes que aseguran tener mejor derecho, una en calidad de cónyuge –A.O.- y otra como compañera permanente –Eucaris Palacio-. En cuanto a los hechos relacionados con la reclamación, aceptó que el fallecido era pensionado, murió el 8 de noviembre de 2005 y procreó dos hijos con Eucaris Palacio, a uno de los cuales se le reconoció el 50% de la pensión, y que dejó en suspenso el reconocimiento del porcentaje restante de la prestación.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, y las de mérito de prescripción, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos y «no acreditamento del derecho por parte de las peticionarias».

I.INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM DE EUCARIS PALACIO

En virtud de la citación al proceso en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 66), la señora Eucaris Palacio mediante escrito visible a folios 257 a 261, solicitó para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de tener mejor derecho.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante; su calidad de pensionado; que estuvo casado con A.O., pareja que luego liquidó la sociedad conyugal, y afirmó que procreó dos hijos con el fallecido, con la aclaración que ello fue producto de una unión marital de hecho y no de una simple «relación amorosa».

En soporte de su aspiración adujo que posee la calidad de compañera permanente del causante de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal de fecha 27 de septiembre de 2007.

II.ACUMULACIÓN DEL PROCESO ADELANTADO POR A.O.

Mediante auto de 13 de julio de 2007 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., ordenó la acumulación del proceso laboral que adelanta ante el Juzgado Trece Laboral de ese distrito judicial A.O. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Eucaris Palacio y O.L.M., en el que se disputaba igual derecho, más los intereses moratorios (f.° 244).

Allí la demandante A.O. expuso que contrajo matrimonio católico el 27 de diciembre de 1964 con Á.C.E., con quien procreó tres hijos –E., E. y N.-; que, si bien el mencionado abandonó el hogar en 1988, regresó el 29 de junio de 2003, fecha a partir de la cual volvieron a convivir hasta el momento de su muerte; que en el hogar también convivían con su hija N. y su esposo; que tras la muerte del causante, las reclamantes Eucaris Palacio y O.L.M. prosiguieron sus relaciones con sus parejas.

Indicó que Ferrocarriles Nacionales de Colombia pensionó a Á.C.E. mediante Resolución n.° 0334 de 8 de marzo de 1977; que el menor Á.A.C.P. alcanzó la mayoría de edad el 22 de mayo de 2006 y, posteriormente, conformó su familia, por lo que la pensión discutida equivale a un 100%; que a pesar de que a través de fallo judicial se decretó la separación definitiva de cuerpos, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, «nunca hicieron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y al momento de su muerte, ya habían reanudado su vida matrimonial» (f.° 2 a 7 del c. del Juzgado Trece Laboral).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 19 de febrero de 2009, declaró que ninguna de las reclamantes tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, absolvió al fondo accionado de las pretensiones incoadas en su contra.

IV.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Eucaris Palacio, A.O. y O.L.M., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.

En respaldo de su decisión, el ad quem, tras aludir a cada una de las pruebas obrantes en el expediente y destacar que cada una de las contendientes era mayor de 30 años a la fecha de fallecimiento del causante, concluyó lo siguiente frente a cada una:

Respecto de la señora A.O., es evidente que el señor Á.C. contrajo nupcias con ella el 23 de diciembre de 1964, pero también es claro que la sociedad conyugal así creada fue disuelta por sentencia judicial en el año de 1990 (fls. 13 y 87 a 91). Ahora bien, aunque la señora O. afirmó durante el proceso que el señor C. volvió a su hogar en el mes de junio de 2003, lo cierto es que dicha circunstancia no fue acreditada en forma contundente y, aún en el caso en que lo hubiere sido, resulta manifiesto que entre dicha reconciliación y la fecha de la muerte (noviembre 8 de 2005), no transcurrieron los cinco (5) años continuos de convivencia, que resultan imperativos para el reconocimiento de la sustitución pensional, al tenor del artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003.

En lo que atañe a la señora EUCARIS PALACIO encuentra la Sala que aunque hubo en el proceso algunos testimonios que resaltaron su permanente convivencia con el señor C., hasta la fecha de su fallecimiento, lo cierto es que dicha información resulta manifiestamente contraria a la reflejada en la documental que reposa a folio 17 del expediente, en la que el mismo señor C. afirmó haber cesado la convivencia con dicha señora, en el mes de mayo de 2002.

Similar suerte corre la convivencia pregonada en juicio por la señora O.L., en consideración a que dicha señora manifestó haber convivido con el causante desde el año 1999, afirmación que riñe con la versión del mismo causante quien afirmó en el referido documento de folio 17, que para dicha época vivía con la señora Eucaris Palacio, y así lo hizo hasta el año 2002.

Tampoco resulta verosímil pensar que la señora L. hubiere hecho vida conyugal con el señor C. hasta el momento de su muerte, cuando, según afirmación de la testigo Blanca Ligia Carrillo de G., ratificada por la señora O. en el interrogatorio de parte, la señora L. tenía su propio hogar conyugal con persona distinta al señor C., y tenía tres hijos con dicha persona.

Examinados los anteriores razonamientos, es evidente para la Sala que aunque está demostrado que el señor Á.C. sostuvo diferentes relaciones con las reclamantes de la sustitución pensional, lo cierto es que no se acreditó en el proceso que alguna de dichas relaciones se hubiere mantenido vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, tal y como lo exige la Ley 797 de 2003 (N. propias de la Corte).

V.LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por O.L.M. y A.O., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Sala, se procede a su resolución. En razón a las precisiones doctrinales que la Corte expondrá, ambos recursos se estudiarán conjuntamente.

VI.RECURSO DE CASACIÓN (O.L.M.)

VII.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para...

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