Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1710-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977009

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1710-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente52129
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C. Magistrada Ponente

AP1710-2018

Radicación n°. 52129

Acta 127

Bogotá D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO.

HECHOS

Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

Tras varias denuncias, en el año 2009 se inició una investigación en contra de una organización criminal que operaba en la localidad de Suba, la cual extorsionaba y amenazaba a los comerciantes y transportadores del sector, cobrándoles una cuota monetaria diaria, a través de los conocidos “calibradores de ruta”, so pretexto de brindarles seguridad en la zona.

Después de realizar múltiples labores investigativas como seguimiento de personas y cosas, interceptación de llamadas, reconocimiento mediante álbum fotográfico de personas, entrevistas, registros fotográficos, se logró determinar que una de las “calibradoras de ruta” era la señora M.C.M.B. la cual estaba encargada de recolectar el dinero producto de la extorsión.

[…] Por otro lado, el señor A.Z.G., fue el único de los denunciantes a quien la organización criminal reparó integralmente.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de marzo de 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que el representante de la fiscalía atribuyó a MARÍA CONSUELO MESA CORREDOR la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, los cuales fueron aceptados por la implicada.

Presentado el escrito de acusación con aceptación de cargos, la actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 24 de septiembre de 2013, condenó a MESA BARRERO a 256 meses de prisión y multa de 6.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Además, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La anterior providencia fue apelada por el defensor de MESA BARRERO y en decisión del 15 de mayo de 2014, leída en audiencia del 23 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El defensor de M.C.M.B. solicita la revisión de la sentencia condenatoria emitida contra su defendida, con fundamento en las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Luego de relacionar los hechos que dieron lugar a la actuación y las diligencias realizadas, indica el apoderado de MESA BARRERO que su prohijada aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación y pese a ello, se le aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por lo tanto, el caso de su representada, se adecúa a los parámetros establecidos en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, R.. 33.254, sobre la inaplicación del incremento genérico de penas contenido en la norma en cita y en esa medida se debe redosificar la pena impuesta.

Adicionalmente, refiere que el juzgador de primera instancia no tuvo en consideración que procedía la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal y el aumentó realizado por el delito de concierto para delinquir, resultó exagerado, máxime que la implicada carecía de antecedentes judiciales.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin valor la sentencia objeto de revisión o en su defecto se devuelvan las diligencias a un juzgado de la misma categoría del de primera instancia y se ordene la libertad provisional de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO.

CONSIDERACIONES
  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  2. De acuerdo con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».

    Dado que este mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 194 ibídem[1].

    Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.

    Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.

  3. Ahora bien, examinado el expediente, la Sala encuentra que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida en precedencia.

    En efecto, aunque el defensor de la demandante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que no adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo de condena atacado en revisión.

    Es que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»[2].

    En consecuencia, la referida omisión sería razón suficiente para inadmitir la presente demanda de revisión, en la medida que el aporte de dicha constancia judicial es un requisito de procesabilidad de ineludible cumplimiento y el mismo no se puede sustituir con la impresión del reporte de la información obtenida en la página web de la Rama Judicial del proceso 11001600000020137280000, allegado por el apoderado de MESA BARRERO.

  4. Pero en todo caso, obviando el cumplimiento de dicho presupuesto, advierte la Sala que tampoco es procedente admitir la acción de revisión.

    En este evento, se evidencia que el apoderado de la demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía frente a la invocación de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que procede la revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», toda vez que se limitó a enunciarla, sin presentar ningún argumento ni prueba que avalara su configuración.

    De manera que, no puede admitirse la petición de la demandante, pues se reitera, no se explicó de manera razonada cuál es el hecho o la prueba nueva que surgió con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2014, que permita establecer la inocencia o inimputabilidad de la sentenciada y su incidencia en el fallo condenatorio.

    Así las cosas, lo procedente es inadmitir...

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