Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1689-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977065

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1689-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente49873
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado Ponente

AP1689-2018

Radicado 49873

Acta 127

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por el representante judicial de víctimas y los defensores de J.R.L. y M.T.P.C., contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo del 6 de octubre del mismo año emitido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, para mantener la condena exclusivamente por el delito de estafa agravada en masa.

HECHOS

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:

“J.R.L. y M.T.P.C. acordaron en el dos mil ocho (2008), organizar una empresa ilícita especializada en captar del público dinero, bajo la modalidad de ofrecer a los ciudadanos ser ‘coopropietarios’ de un grupo hotelero denominado ‘Costa Caribe’, con una inversión de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), bajo la promesa de que éste sería duplicado trascurridos seis (6) meses y diez (10) días desde su pago.

Para lograr ese propósito, J.R.L. y M.T.P.C., constituyeron y adquirieron varias sociedades, en las que figuraban como representantes legales:

Promotora Costa Caribe Ltda., a través de la cual efectuaron publicidad por distintos medios masivos de comunicación del grupo hotelero denominado ‘Costa Caribe’ e invitaron al público a formar parte de esa ‘multimillonaria empresa’.

Corporación Turística Sol Caribe, mediante la que compraron varios hoteles y bienes e inversiones M. y L.L., encargada de la administración e intermediaria de la actividad supuesta hotelera y, finalmente, JH Inversiones Turísticas Caribe Ltda., a través de la que se recaudó el dinero.

Fue así como, mediante artificios y engaños, consistentes en publicidad masiva, contratos, acuerdos de participación, visitas a hoteles, ofrecimiento de rentas vitalicias y variedad de servicios hoteleros hicieron creer al público que C.C. era un multimillonario grupo hotelero, cuando en realidad no tenía respaldo económico ni organización para cumplir con lo prometido a los supuestos inversionistas.

Actividad ilícita desarrollada con el éxito por ellos esperado, pues lograron que doce mil doscientos noventa y siete (12.297) personas entregaran su dinero en diferentes cuantías, para un total de doscientos setenta y dos mil millones de pesos (272.000.000.000.oo), en el lapso comprendido entre enero y el veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que culminó su actuar delictivo, no por voluntad propia de los procesados, sino con ocasión de la intervención ordenada por la Superintendencia Financiera, en virtud del Estado de Emergencia Social decretado en Decreto 4333 del mismo mes y año.”

ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. El 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de J.R.L. y M.T.P.C., a quienes se les imputó cargos, en calidad de autores, por los delitos de captación masiva y habitual de dinero (artículo 316 del Código Penal), negativa de reintegro de dineros captados (artículo 316A C.P.), estafa agravada y en masa (artículos 246, 267 y 31, parágrafo, C.P.) y concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1, C.P.). Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

  2. El 15 de octubre de 2009, la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de los precitados por los delitos señalados, el cual se materializó en audiencia del 18 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital.

  3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, declaró penalmente responsables a los acusados por las conductas ilícitas de captación masiva y habitual de dineros en concurso heterogéneo con no devolución de los dineros captados y estafa agravada en modalidad masa, y los condenó a la pena principal de 13 años y 2 meses de prisión, multa de 263.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que los absolvió del punible de concierto para delinquir.

  4. Apelada tal determinación por la Fiscalía, la Procuraduría, los representantes judiciales de las víctimas y los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 18 de noviembre de 2016 declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros, revocó la condena respecto de la conducta de no devolución de los dineros captados por atipicidad y confirmó la referida declaratoria de responsabilidad por el comportamiento de estafa agravada en masa. En consecuencia fijó a los sentenciados la pena privativa de la libertad y de inhabilitación en 9 años, 6 meses y 18 días, y la de multa en 838.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  5. Interpuesto recurso extraordinario de casación, por los apoderados judiciales de las víctimas, los defensores y el Delegado de la Fiscalía, salvo el último, presentaron demanda de casación en término.

    LAS DEMANDAS:

  6. Representantes Judiciales de las Víctimas.

    Los apoderados de las víctimas, a través de una única demanda, censuraron la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por indebida interpretación del artículo 316A, del Código Penal.

    El recurrente no compartió la argumentación del ad quem por la cual descartó la tipicidad de la conducta adecuada al tipo penal del artículo 316A, bajo el presupuesto que no estaba vigente al momento de la captación masiva, pues aun cuando se ajusta a la reseñada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias SP10299-2014 y SP11738-2014, la unión intrínseca de ese delito con la captación ilegal de dinero no significa que sean concomitantes para existir y en consecuencia se aten en punto a la vigencia de la ley, interpretación que contraviene los derechos de las víctimas.

    Por lo anterior, solicitó se corrija la posición asumida por la Alta Corporación y se case parcialmente la sentencia para en su lugar condenar a J.R.L. y M.T.P.C. por el delito referido y se proceda a la dosificación de pena respectiva.

  7. Defensor de J.R.L.[1].

    Presentó dos cargos, principal y subsidiario, en contra de la sentencia de segundo grado, así:

    Principal

    Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso y los principios de prohibición de la reformatio in pejus y congruencia.

    El demandante en su extenso escrito explicó que el Tribunal agravó la situación de su defendido al momento de dosificar la pena por el delito de estafa agravada, modalidad masa, al tasarla en 9 años, 6 meses y 18 días, cuando el a quo la fijó en 30 meses y la multa en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante que las apelaciones interpuestas por la Fiscalía, Ministerio Público o representante de las víctimas no cuestionaron el proceso de individualización de la pena por ese comportamiento ilícito y su debate se circunscribía a la negativa a condenar por el delito de concierto para delinquir.

    Agregó que en virtud del principio de congruencia, el Juez colegiado no puede separarse del objeto de los recursos impetrados, al punto que opera “una autolimitación y exclusión del exceso del ius puiendi del Estado”[2] que impide que se pronuncie sobre la pena indicada por el delito de estafa dado que lo pretendido frente a éste era la absolución.

    En tal sentido considera indebido el proceso de adecuación de la pena emprendido de forma oficiosa por el Tribunal Superior, pues contraviene los artículos 31, inciso 2, y 20 del Código Penal, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como la jurisprudencia que resalta el principio de la no reformatio in pejus sobre el de legalidad. Por consiguiente solicita se case la sentencia y “se regrese a la pena primigenia, la cual so pretexto de imprimírsele un juicio de legalidad, fue modificada para peor”[3], o de forma subsidiaria, se admita el cargo, de manera oficiosa.

    2.2. Por la vía de la causal tercera de casación, el defensor reprobó el fallo por haber el sentenciador incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en tanto el ad quem “supone la existencia de 12.297 víctimas de estafa, en una cuantía de doscientos setenta y dos mil millones de pesos ($272.000.000.000), y a partir de allí se sustrae su base para la edificación del delito en la modalidad masa”[4].

    Indicó que dicha conclusión la obtuvo el sentenciador del testimonio de J.U.B., quien, sin prueba alguna, se refirió a tales datos en su declaración, sin...

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