Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1270-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1270-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente57769
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1270-2018

Radicación n.° 57769

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las entidades SALUDCOOP E.P.S., y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de mayo de 2012, en el proceso que en su contra instauró E.A.G.P..

ANTECEDENTES

E.A.G.P., llamó a juicio a Saludcoop E.P.S. y Saludcoop Clínica Los Andes S.A., con el fin de que se declarara, que: son responsables de los perjuicios materiales, morales, fisiológicas y de daño a la vida en relación y, como consecuencia de ello, fueran condenadas a pagar en su favor: $219.737.377.oo por lucro cesante, $150.000.000.oo por perjuicio fisiológico, $50.000.000.oo por perjuicio a la vida de relación y $50.000.000.oo por perjuicios morales.

Fundamentó sus peticiones en que: el 14 de febrero de 2003, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un «doblamiento severo del tobillo derecho»; fue atendido al día siguiente en el servicio de urgencias de la Clínica Los Andes en principio, por el médico general, quien lo remitió al especialista en ortopedia, profesional que le colocó un yeso; el 16 de febrero de la misma anualidad y ante un dolor insoportable, en horas de la madrugada, su esposa le retiró el yeso con sumo cuidado, y por ello, acudió nuevamente al servicio de urgencias de la misma clínica al día siguiente, 17 de febrero, fecha en la que fue hospitalizado.

Afirmó, que de los ventiladores ubicados en la habitación 412 que le fue asignada para su hospitalización, salía un especie de aceite negro que manchaba la sábana, situación que les generó preocupación a él y a su esposa, como resultado de lo cual, ante la falta de higiene y adecuado tratamiento, adquirió una infección hospitalaria denominada «fascitis necrotizante», situación que condujo a que los días 21, 22 y 23 de febrero del mismo año, se le practicaran tres cirugías con el objeto de remover el tejido, hacerles los estudios y concluyen que se trata de una bacteria muy reristente, razón por la cual debió permanecer en la unidad de cuidados intensivos –UCI- hasta el 25 del mismo mes y año, posteriormente de nuevo al piso 4 y finalmente, enviado a su casa.

Relató que, en fecha posterior -que no determina- debió ingresar de nuevo a la clínica para la realización de injertos de piel sana, que debieron retirar de su brazo, otra pierna y espalda y que no tuvieron éxito y que por el contrario le dejaron una gran cicatriz que le limita el movimiento del brazo y el uso permanente de bastón, lo que le ha ocasionado fuertes dolores en la espalda debido a la sobrecarga en la pierna sana.

Informó que como resultado de la conducta negligente del personal médico que lo atendió, se le generó una grave pérdida de capacidad laboral, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó en un 53.19%, por la cual, Colmena Riesgos Profesionales le reconoció pensión de invalidez a partir del 30 de enero de 2006. Que su ingreso salarial antes de la invalidez, en el cargo de Director de Indernariño, ascendía a la suma básica de $3’592.895 y promedio mensual de $ 4´568.028, éste último sobre el cual la ARL aplicó la tasa de reemplazo del 60% para obtener el monto de la pensión, en razón de lo cual, estima que el 40% restante constituye el lucro cesante que deben pagar en su favor las demandadas (f.° 2 a 7 y 29 del cuaderno de primera instancia).

Para finalizar, refiere que se celebró audiencia de conciliación prejudicial, en la que no se obtuvo solución.

Saludcoop Clínica de los Andes S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.° 49 a 58 cuaderno de primera instancia).

En su defensa, propuso excepciones que denominó, inexistencia de responsabilidad por inexistencia de cumplimiento de los deberes contractuales por parte de Saludcoop Clínica Los Andes S.A., inexistencia de causalidad médico legal, no presunción del nexo de causalidad en materia médica y la genérica. (f.° 49 a 58 del cuaderno de primera instancia).

Saludcoop E.P.S., al responder el escrito inicial, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.

Propuso como medios exceptivos, los que denominó, discrecionalidad y autonomía técnico científica de las instituciones y médicos tratantes, cumplimiento de las obligaciones contractuales legales por parte de Saludcoop E.P.S. y, la genérica (f.° 59 a 67 del cuaderno de primera instancia).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de febrero de 2011 (f.° 478 a 511 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR patrimonialmente responsables a SALUDCOOP CLINICA DE LOS ANDES, representada legalmente por (…), o por quien haga sus veces, y SALUDCOOP E.P.S., representada legalmente por (…), o por quien haga sus veces, por la invalidez ocasionada al señor E.A.G.P..

SEGUNDO

CONDENAR SOLIDARIAMENTE a SALUDCOOP CLINICA DE LOS ANDES y SALUDCOOP E.P.S., a pagar al demandante E.A.G.P., identificado con la cédula de ciudadanía número 12.968.164, las siguientes indemnizaciones debidamente actualizadas con el IPC, que corresponden al 50% del valor total liquidado, atendiendo a la demostración de compensación de culpas, como se explicó en la parte motiva de este fallo:

LUCRO CESANTE CONSOLDADO: CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($56.529.286).

LUCRO CESANTE FUTURO: NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($99.836.333).

PERJUICIOS DE LA VIDA EN RELACIÓN: QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

PERJUICIOS MORALES: VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

TERCERO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO

CONDENAR en costas a las demandadas en un 15% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. L..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante y las dos demandadas recurrieron el fallo del a quo (f.° 512 a 536 del cuaderno de instancias) y, para resolver tales impugnaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió fallo el 16 de mayo de 2012, en el que sólo modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada (f.° 49 a 91 del cuaderno de segunda instancia), dejándolo en los siguientes términos:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, el cual quedará de la siguiente forma:

“SEGUNDO.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A. y SALUDCOOP E.P.S. a pagar al demandante E.A.G.P. identificado con la cédula de ciudadanía número 12.968.164, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan:

Por LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO Y FUTURO), la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TERINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($219.737.377) M/CTE. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Por PERJUICIOS DE LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del fallo de primera instancia.

Por PERJUICIOS MORALES, la suma de CUARENBTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del fallo de primera instancia.”

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

CONDENAR en costas de segunda instancia a las entidades demandadas y a favor de la parte demandante. El valor de las agencias en derecho a ser incluida en la respectiva liquidación, se fija en la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) M/CTE.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por delimitar la alzada en los términos del art. 66A del CPTSS y precisó que, de acuerdo con los argumentos de la alzada, debía resolver: la existencia de nexo causal entre el procedimiento médico realizado por las entidades demandadas al demandante y el daño ocasionado a este, con el fin de determinar la responsabilidad de aquellas por los perjuicios demandados, así como, el régimen aplicable al caso concreto.

Para el anterior propósito, tuvo por demostrado, que para la época de los hechos: i) el demandante se desempeñaba como Director del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño, ii) que se encontraba afiliado a la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP y a la ARP COLMENA; iii) que el día 14 de febrero de 2003, sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una lesión diagnosticada...

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