Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1278-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1278-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente49459
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1278-2018

Radicación n.° 49459

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.E.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora G.E.G.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que, conforme con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de igual año, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de septiembre de 2004, fecha en que falleció su cónyuge L.F.M.E.; las mesadas adicionales; los reajuste de ley; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se demuestre en el proceso y las costas del litigio.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor L.F.M.E. nació el 22 de diciembre de 1958 y falleció el 15 de septiembre de 2004; que el 3 de abril de 1984 contrajeron matrimonio católico; que de dicha unión nacieron A.F. y L.F.M.G., actualmente mayores de edad y dependientes económicamente de sí mismos; que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento; que el 16 de agosto de 2007 radicó la reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución 0054608 del 16 de noviembre de 2007, bajo el argumento de que el señor M.E., no acreditó el requisito legal de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte, exigencia contemplada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disponiendo en su reemplazo la indemnización sustitutiva que en momento alguno había solicitado.

Relató también que el causante, entre el 3 de junio de 1981 y el 10 de enero de 1994, aportó a la demandada un total de 654.57 semanas; con lo cual para el mes de enero de 1994 cuando se produjo la desafiliación del sistema contaba con más de 300 semanas, lo que le da derecho a sus causahabientes a percibir la pensión reclamada a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Que el ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $1.463.236, tal como lo dejó establecido el propio ISS en la citada resolución, que al aplicársele una tasa de reemplazo del 60% conforme al artículo 20 del citado acuerdo, le corresponde una mesada inicial de $877.941.60.

Finalmente sostuvo, que al desconocer ISS el derecho pensional en comento, le ha ocasionado grandes perjuicios y por consiguiente se causa en su favor el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de cada una de las mesadas adeudadas (f.° 18 a 25).

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos referidos a las fechas de nacimiento del causante y su deceso, así como el atinente a la negativa del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente debían ser probados por la parte actora, entre ellos el requisito de la convivencia, específicamente al contestar el hecho tercero en que se narró que «El señor L.F.M.E. y la señora G.E.G.M. contrajeron matrimonio católico el día 3 de abril de 1984, quienes desde esa mis (sic) fecha y hasta el momento del fallecimiento del señor M.E. convivieron en forma efectiva en un mismo hogar y procrearon dos hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad y dependientes económicamente de sí mismos, siendo mi representada de esta forma la única legitimaria de la pensión de sobrevivientes de su adorado esposo» contesto: «No le consta al ISS, por lo que no puede afirmarlo ni negarlo, corresponde a la demandante probarlo [la convivencia], máxime cuando constituye el decir de uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente» (Subraya la Sala).

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses sobre mesadas retroactivas; enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 32 a 35).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora G.E.G.M., a quien le impuso las costas del proceso.

Para tomar su decisión, en síntesis, consideró que si bien era cierto existía la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para con ello acudir a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no había lugar a impartir condena en favor de la actora en atención a la «inactividad probatoria» encaminada a demostrar que ésta «estuvo haciendo vida marital con el de cujus hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte», tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, pues el demandado al dar respuesta a los hechos 3º y 4º de la demanda, desconoció la condición de beneficiaria de la promotora del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. Impuso costas de la alzada a la demandante.

En lo que al recurso de casación corresponde, el Tribunal comenzó por precisar que el meollo del asunto sometido a su consideración, estaba centrado en verificar si la demandante estaba impelida a demostrar en el proceso ordinario laboral el requisito de la convivencia exigido por la Ley 797 de 2003, pues tal exigencia en momento alguno fue echado de menos por el ISS al negarle la pensión de sobrevivientes por ella reclamada.

Sostuvo que la convivencia ha sido el fundamento esencial o elemento fáctico más importante para radicar en el beneficiario de la pensión de sobrevivientes su derecho a acceder a tal prestación pensional, llámese cónyuge supérstite o compañera (o) permanente. Lo anterior es así, por cuanto la finalidad de dicha prestación consiste en la protección económica de la persona que comprometió su vida, su salud, y en general el apoyo en el orden afectivo, moral y físico al afiliado o pensionado que con tal relación permitió la conformación de una vida en pareja, propia para la materialización de un núcleo familiar, o sencillamente para el cuidado y apoyo mutuo de quien falleció, y por ende, con el fin de no quedar desamparado en el medio social, se busca que el derecho que no alcanzó a percibir el afiliado, o el que fue reconocido al pensionado, pase al patrimonio de la persona que estuvo conviviendo con la persona que hacía parte del Sistema Pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, siempre y cuando, entre otros requisitos, acredite que estuvo haciendo vida marital hasta el fallecimiento del afiliado o pensionado, y que la convivencia entre ambos se hubiese mantenido por lo menos cinco años continuos con anterioridad a tal hecho de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que bajo este normativa se produjo la muerte de M.E., requisito este que no estaba demostrado en el asunto bajo estudio.

A reglón seguido señaló en cuanto a la condición más beneficiosa, lo siguiente:

Y es que a pesar de que el a quo concluyó en su decisión que en el asunto era perfectamente aplicable el principio de la condición más beneficiosa, y por ende acudió a la normativa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, realmente se debe acudir íntegramente a la regulación de la Ley 797 de 2003, no sólo por el tema de la verificación de la convivencia efectiva por el número de años señalado por el legislador, sino porque tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, cuando el fallecimiento se produce en vigencia de la citada Ley no es procedente la aplicación de este principio constitucional y legal, para aplicar el Acuerdo 049 del año 90, por cuanto existiría una sucesión normativa de tres (3) regulaciones -Acuerdo 049, Ley 100 original y Ley 797 de 2003-, cuyo principio impide hacer el salto entre uno y otro, de conformidad con lo señalado en la sentencia del 18 de marzo de 2009, radicado 35598.

Acorde con lo señalado, dijo el Tribunal, que no era cierto lo que exponía la parte apelante, en el sentido de que no resultaba necesario probar dentro del presente proceso la convivencia efectiva con su esposo hasta el momento de la muerte, ya que en su parecer, con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva era suficiente para la acreditación de ese requisito, tesis que olvida la separación entre el trámite administrativo ante la entidad aseguradora en pensiones, y la demostración o persuasión al funcionario judicial de los verdaderos beneficiarios de esta prestación, conforme con lo señalado por el legislador en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable al caso sometido a discusión, máxime que dentro del sub examine estaba evidenciado que la...

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