Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP052-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977765

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP052-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente51135
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

CP052-2018

Radicación N° 51135.

Acta 127.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de M.C.R.B. presentada por la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES
  1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en este país, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 001588 del 22 de junio de 2017, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana M.C.R.B., quien es requerida por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación.

  2. De la solicitud elevada por la representación diplomática extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al F. General de la Nación. Este último, mediante resolución de 27 de junio de 2017, ordenó la captura con fines de extradición de M.C.R.B., la cual se materializó el 17 de junio del mismo año en razón de la circular roja de INTERPOL número de control A-4302/5-2016.

  3. Efectuada la aprehensión, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 No. 002108 del 28 de agosto de 2017, la Embajada de la República foránea presentó la solicitud formal de extradición de la mencionada ciudadana y allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de dicha petición.

  4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2018 del 29 de agosto de 2017, que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó «…se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1991…»

  5. Después de los trámites relacionados con la designación de apoderado para M.C.R.B., se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.

  6. Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que no presentaría solicitudes probatorias. Caso contrario, el defensor de la requerida, las cuales fueron negadas en auto de 29 de noviembre de 2017. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto en proveído del 14 de febrero de 2018.

  7. Por secretaría, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, los cuales vencieron el pasado 22 de febrero de esta anualidad.

ALEGATOS

Defensa

El representante judicial de M.C.R.B., hizo un recuento de la presente actuación, en el que destacó los delitos por los cuales es requerida su apadrinada, de obtención ilícita de divisas, uso de documento falso y asociación. A su vez, resaltó las leyes colombianas que regulan el acápite de la extradición y manifestó que, en este caso, no se cumplió lo fijado en el artículo 337 del C. de P.P. Colombiano, relativo a que, el contenido de la acusación y documentos anexos deberían contener: «(...) 5. El descubrimiento de las pruebas».

Lo dicho porque, a su juicio, hacen falta muchos elementos materiales probatorios a favor de la acusada, entre ellos, documentales, testimoniales y, en especial, lo concerniente a la individualización de los testigos de cargo de la F.ía, los cuales, acotó, no son claros. Además, considera los hechos no responden a un orden y clasificación que permita pronunciarse sobre ellos.

A su vez, arguyó que, en el escrito de acusación, se hace mención a algunas pruebas anticipadas, las cuales no se adecúan a las exigencias del Código de Procedimiento Penal Colombiano, ya que, en ningún momento la solicitada estuvo representada por abogado defensor en la práctica de aquéllas.

Adujo, que no se encuentra tratado de extradición vigente en este caso entre la República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela, como lo manifestó el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobaba el celebrado anteriormente; por lo tanto, debe regular el trámite el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a partir del cual se impone analizar la validez formal de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación, y la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria.

En cuanto al primer requisito, considera que la orden de aprehensión no lo satisface, ya que, en ella, se omite consignar una exposición completa de pruebas que permitan identificarlas arregladamente. Sobre la identidad de la pretendida, instó a que se analizaran las normas aplicables al caso.

A. al principio de doble incriminación, adujo que el hecho que motiva la petición de extradición debe ser punible en esta nación, y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a 4 años. Así, de lo revisado, concluye, los hechos imputados a su defendida consisten en obtención ilícita de divisas, uso de documento falso y asociación, por lo cual, de acuerdo con las normas transcritas, su representada no ha salido del territorio Colombiano, y menos «ha pisado tierra norteamericana», por lo tanto, considera que es inocente de cualquier delito independiente de la denominación que se le quiera dar.

Considera que, en este caso, si bien están latentes la mayoría de requisitos para la extradición, no se configura el de «legalidad interno», de manera que, requiere, no se otorgue concepto favorable. Sin embargo, en caso que se haga, pide al Gobierno Nacional que advierta al extranjero que solo podrá juzgar a la señora R.B. por los delitos aludidos; que no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura tratos o penas crueles, inhumanas ni degradantes.

Deprecó además, que antes de emitir concepto se oficie a la cancillería o a la presidencia a efectos de verificar si la mencionada señora ha pedido asilo en Colombia.

Ministerio Público

Considera la delegada que no hay obstáculo legal para la actual reclamación de extradición. Pone de presente el acuerdo sobre la materia suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas - Venezuela, el cual prevé la extradición de personas comprometidas con los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación.

En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destaca, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de copia del proceso numero N.4430-P-2017-000231.

Referente a la demostración de la plena identidad dijo que, al momento de su captura, M.C.R.B. se identificó con cédula Venezolana, aspecto que el defensor ni ella han cuestionado.

A. al principio de doble incriminación, resaltó que en la nota verbal de agosto de 2017, mediante la cual se formalizó la extradición, los delitos por los cuales se solicitó no son políticos, sino, cambiarios, los cuales, se puede colegir que en nuestra legislación tienen sus equivalentes. Así, para la obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación, se cuenta en Colombia con los de circulación ilegal de monedas, uso de documento falso y concierto para delinquir.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró la agente ministerial que la acusación del requirente...

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