Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1602-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977865

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1602-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente49866
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1602-2018

Radicado N° 49866.

Acta 127.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.M.V., contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES

Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:

El 14 de agosto de 2013 la Fiscalía 68 local de Palmira (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 19 de agosto de 2009, a eso de las 5:40 horas, en la vía que desde esa ciudad conduce a Cali, cuando el señor J.H.M.V. conducía el microbús de placa VOV-794 llevando diez (10) pasajeros, perdió el control del mismo al ver un taxi parqueado en contravía, colocado así para indicar que había un camión volcado, con la finalidad de evitar accidente (sic). El microbús se volcó y se fue deslizado hasta quedar sobre el separador de la vía. Como consecuencia del volcamiento resultaron lesionadas varias personas que viajaban en dicho vehículo, entre ellas la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA y el señor J.L.R. TORRES. El microbús se desplazaba a velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora. La vía donde ocurrió el accidente es pavimentada y estaba mojada, ya que había llovido.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Por los hechos antes relacionados, el 27 de mayo de 2014, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la fiscalía formuló imputación a J.J.M.V. como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo (art. 111, 112, Inc 2º, 113 Inc 2º, 114 Inc 1º, 117 y 120 C. Penal), siendo rechazado los cargos por éste.

  2. El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados.

  3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez de conocimiento procedió, el 26 de septiembre de 2016, a dictar sentencia por cuyo medio condenó a J.J.M.V. como autor del delito de lesiones personales (art. 111, 112, Inc 2º, 113 Inc 2º, 114 Inc 1º, 117 y 120 C.P.) en concurso homogéneo sucesivo y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 12 meses y 12 días de prisión y multa de 9.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal y la prohibición del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses. De la misma manera, le otorgó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ya que cumplía con los requisitos del artículo 63 del C. Penal.

  4. Apelada la anterior decisión por el defensor M.V., en fallo del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó.

  5. Contra la sentencia de segundo grado, el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales, resumir la actuación relevante y referirse a la sentencia impugnada, el recurrente postula dos cargos contra esta última, al amparo de las causales 3ª y 2ª del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal:

Primer Cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio.

Afirma que el Tribunal incurrió en falso raciocino al desconocer las reglas de la sana critica en la apreciación de algunas pruebas, que en realidad no determinan la responsabilidad de su representado.

Tal es el caso de los testimonios de las víctimas del accidente de tránsito, D.C.C. y J.L.R.T., los cuales tuvo en cuenta el ad-quem para dar por demostrado el exceso de velocidad atribuido al procesado, siendo que estos deponentes solo ofrecen apreciaciones subjetivas acerca del desplazamiento del microbús, sin que tal hecho se haya corroborado en el juicio oral con prueba técnica.

Igual ocurre con la versión de L.Y.V.M., cuando menciona que el vehículo se desplazaba a 65 kilómetros por hora, sin que exista prueba pericial que así lo demuestre.

Agrega que los testimonios de los afectados no son creíbles porque (i) al momento del accidente –en horas de la madrugada- probablemente iban distraídos o durmiendo; (ii) son relatos amañados que presentan inconsistencia y falencias internas; y (iii) «tienen interés en perjudicar al conductor, obviamente para obtener una indemnización». Por tanto, son declaraciones que no resisten, en sana crítica, una valoración que produzca credibilidad, como erradamente lo estimó la segunda instancia.

Considera el actor, que el Tribunal también se equivocó al sostener que el desplazamiento del vehículo debió reducirse a 30 kilómetros por hora, debido a la escasa visibilidad en la carretera, cuando se observa que este último hecho no aparece acreditado en la actuación, y se olvida que en ese tramo de la vía la velocidad permitida era de hasta 80 kilómetros por hora.

Aduce que la prueba de cargo es endeble, porque ninguno de los testigos presentados por la fiscalía (el taxista M.H.M., los policiales J.R.V., P.C.S. y N.R.D., y la médico forense C.H.G.) observó el accidente de tránsito.

Respecto del testimonio del patrullero J.R.V., anota, el Tribunal erró al omitir lo señalado por este declarante, consistente en haber encontrado en el lugar de los hechos algunos obstáculos como «el taxi en contravía con luces alta… el camión inicialmente volcado», lo que podría configurar un caso fortuito que lo habría exonerado de responsabilidad.

Igualmente, el juez Colegiado no mencionó que «el sub-intendente P.P.C.S., informó en su testimonio que la vía no tiene señales de reducción de velocidad, argumento contundente que respalda la tesis de esta defensa de que la velocidad permitida en el sector es de 80 kilómetros por hora, y que por lo tanto no aparece demostrado el exceso de velocidad».

Luego, entonces, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no se compadecen con el contenido material de la prueba que examinó, con lo cual refulge el error por falso raciocinio denunciado, trascendente «porque de no haberse cometido otra sería la decisión tomada».

De conformidad con lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, dictar un fallo de...

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