Sentencia de Tutela nº 302/18 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736032189

Sentencia de Tutela nº 302/18 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2018

Número de sentencia302/18
Número de expedienteT-6685762
Fecha25 Julio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-302/18

Referencia: Expediente T-6.685.762

Acción de tutela interpuesta por L.F.E.R. en representación de su hija menor de edad F.L.E.S. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados C.P.S., quien la preside, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la protección invocada por el señor L.F.E.R. en representación de su hija menor de edad F.L.E.S. contra el ICETEX con vinculación oficiosa del Ministerio de Educación Nacional[1].

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la providencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud y hechos

    El 21 de diciembre de 2017, el señor L.F.E.R., en representación de su hija menor de edad F.L.E.S. de 17 años, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “M.O.P., en adelante -ICETEX-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de su representada. Lo anterior, con ocasión a que la accionada, se negó a otorgar el beneficio establecido en el programa SER PILO PAGA 4, ya que no se encontraba registrada en la base de datos del SISBEN[2] al 30 de septiembre de 2017[3]; por consiguiente, solicita un cupo para el ingreso a la educación superior para su hija. La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

    1.1. El 27 de agosto de 2017, la joven F.L.E.S., estudiante del Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, ubicado en la Localidad 18 de R.U.U. de la ciudad de Bogotá, presentó la Prueba SABER 11[4].

    1.2. El 11 de noviembre de 2017, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- publicó los resultados de la Prueba SABER 11, y la estudiante F.L. obtuvo un puntaje de 370 puntos[5].

    1.3. En razón del puntaje obtenido, la joven aplicó al programa SER PILO PAGA en su cuarta versión, para inscribirse a la carrera de Ingeniería Química, primer semestre de 2018, en la Universidad Nacional o para adelantar sus estudios en Ingeniería Química, segundo semestre de 2018, en la Universidad de los Andes[6].

    1.4. Manifestó que la entidad accionada no le permitió acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA 4 por la falta del puntaje SISBEN con corte al 30 de septiembre de 2017 -requisito legal-, sin atender su condición de pobreza y de desplazada por la violencia desde el 10 de septiembre de 2002, según lo reflejado en el Registro Único de Víctimas -RUV-[7]. En el sentir del padre de la menor, debía predominar la condición de desplazado y no la mera formalidad del requisito del SISBEN.

    1.5. El padre de la menor de edad sostuvo que labora en una fábrica de muebles como ayudante, con lo cual cancela arriendo, servicios públicos, alimentación, educación de sus otros 2 hijos, sin que pueda ayudar a su hoy representada para que ingrese a una institución de educación superior[8].

  2. Contestación de la demanda

    2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “M.O.P.” –ICETEX-[9]

    2.1.1. Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se solicitó denegar el amparo deprecado y desestimar las pretensiones de la demanda[10].

    2.1.2. La accionada sostuvo que por su naturaleza jurídica, la ley le permite “administrar fondos privados y públicos destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos tanto dentro como fuera del país”[11]; por lo tanto, suscribió un contrato de fondo de administración con el Ministerio de Educación Nacional denominado “Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014”, donde se le transfirieron unos recursos del programa SER PILO PAGA, para que fungiera como un mero administrador[12]. Por lo anotado, instó a que el Ministerio de Educación Nacional fuera vinculado al proceso, por ser el propietario de los dineros del programa en mención y constituyente del fondo.

    2.1.3. En relación a los hechos de la tutela, indicó que el Ministerio de Educación Nacional les remitió una base de datos de los jóvenes potencialmente pilos para acceder a la convocatoria SER PILO PAGA 4, donde se evidenció que la joven F.L.E.S. identificada con tarjeta de identidad No. 1003808294, no se encontraba registrada.

    A renglón seguido, agregó que: “La totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria SER PILO PAGA 4, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que desean acceder al mismo”[13], puesto que desde el inicio del proceso, las condiciones de ingreso fueron publicadas; además, recordó que en la misma demanda de tutela se reconoce que la joven no cumple a cabalidad con las exigencias del programa[14].

    2.2. Ministerio de Educación Nacional

    2.2.1. Mediante Auto del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en aras de integrar debidamente el contradictorio, decidió vincular al Ministerio de Educación Nacional[15].

    2.2.2. La asesora jurídica de esa entidad, solicitó se desvincule a su representada, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno[16].

    2.2.3. Para sustentar su pretensión, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar la falta de cumplimiento de requisitos de acceso al programa SER PILO PAGA 4, y es lo que la accionante pretende cuando expresamente indica en el escrito de tutela que no cumple con la exigencia de la encuesta del SISBEN con corte a 30 de septiembre de 2017. Adicionalmente, manifestó que la única excepción al cumplimiento de la encuesta del SISBEN, es que la aspirante pertenezca a una comunidad indígena, en consideración a la Ley 21 de 1991[17].

    2.2.4. En ese orden de ideas, concluyó que los aspirantes que no cuenten con los requisitos dentro de la fecha referenciada, o que ingresen a los registros con fecha posterior, serán considerados no elegibles para la Convocatoria SER PILO PAGA 4[18].

  3. Pruebas que obran en el expediente

    3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.F.E.R. (folio 14).

    3.2. Copia de la tarjeta de identidad de la menor F.L.E.S. (folio 15).

    3.3. Reporte de resultados por estudiante de la Prueba Saber 11 de F.L.E.S., donde se evidencia un puntaje de 370 puntos con fecha de aplicación 27 de agosto de 2017 y fecha de publicación 11 de noviembre de 2017 (folios 16 y 17).

    3.4. Copia de respuesta a derecho de petición firmado por el Director de Registro y Gestión de la Información (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adiado el 11 de agosto de 2014, en el que se verifica la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la menor F.L.E.S. por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 10 de septiembre de 2002 (folio 18).

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera Instancia

    4.1.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)[19] negó la acción de tutela formulada por L.F.E.R., en favor de su hija menor de edad F.L.E.S. contra el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no encontró vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

    4.1.2. En esa medida, el juzgado de instancia señaló que la accionante no puede excusarse en su condición de desplazada para no cumplir con la totalidad de los requisitos preestablecidos y observados en la página web de la entidad accionada[20]; indicó también que, el requisito del puntaje del SISBEN solo fue exceptuado para la población indígena, no obstante, la accionante a sabiendas de que no cumplía tal prerrogativa, optó por aplicar al programa conociendo, de antemano, el resultado por no cumplir con la totalidad de las exigencias[21].

    4.2. La impugnación

    4.2.1. El 17 de enero de 2018, por intermedio de su representante, la accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, en consideración a que no se tuvo en cuenta la condición de desplazada por la violencia, conforme a la información que se allegó de la Unidad de Víctimas, circunstancia que a su juicio, debe prevalecer sobre el requisito exigido del puntaje del SISBEN[22].

    4.2.2. Sobre el particular, recordó una jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la cual se manifestó que el derecho a la educación no puede verse afectado por un requisito administrativo que se convierte en un obstáculo para acceder a la educación superior[23].

    4.3. Segunda Instancia

    4.3.1. El Tribunal Superior de Bogotá – S. Penal, mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que es válido establecer requisitos que permitan filtrar la población destinataria de beneficios gubernamentales como el programa ‘SER PILO PAGA’, y que en el caso objeto de análisis, uno de ellos no fue cumplido por parte de la menor F.L.E.S.[24].

    4.3.2. El ad quem, igualmente, reconoció que existen pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha inaplicado la exigencia de inscripción en el SISBEN, pero que de ello no se puede inferir una regla general. Destacó que la precariedad económica no se probó, ya que en el escrito de tutela el progenitor se limitó a indicar que con lo devengado por su trabajo no le era suficiente para que su hija accediera a la educación superior particular[25].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. Competencia

    La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241º, numeral 9 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el expediente de la referencia.

    1.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

    1.2.1. Legitimación en la causa por activa

    En virtud del artículo 86 de la Constitución Política se otorga a toda persona la facultad de acudir a la acción de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo momento y lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena, cuando el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo[26].

    En la norma en mención se abarcan las siguientes hipótesis: (i) cuando la tutela se presenta directamente por la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela la interpone el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales que actúan mediante poder; (iii) cuando se actúa en caso de la agencia oficiosa, en caso de que el titular de los derechos invocados se encuentre impedido para promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados[27].

    En el caso objeto de estudio, la S. encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, ya que el señor L.F.E.R. actúa en representación de su hija F.L.E.S. de 17 años, por considerar vulnerados los derechos a la educación y a la igualdad, por el hecho de no aparecer en la base de datos del programa SER PILO PAGA 4, al no encontrarse registrada en la base de datos del S. con corte al 30 de septiembre de 2017.

    1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

    En desarrollo de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión[28].

    Una vez analizado el caso sub examine, se verifica la legitimación en la causa por pasiva, tanto para el ICETEX[29] -entidad descentralizada del orden nacional[30]-, como para el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se les atribuyó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la joven F.L.E.S., y porque efectivamente dentro de sus funciones legales está la de administrar el programa SER PILO PAGA.

    1.2.3. Inmediatez

    La inmediatez hace referencia a que la presentación de la acción de tutela ocurra en un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Así pues, es un requisito de procedibilidad de la acción, ya que su incumplimiento deviene en la improcedencia de la misma[31].

    De lo anterior, la S. advierte que el señor L.F.E.R., en representación de su hija F.L.E.S., interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de 2017, un día después de haberse cumplido el plazo máximo para inscribirse a la convocatoria SER PILO PAGA 4[32], dada la imposibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de la encuesta del SISBEN.

    1.2.4. Subsidiariedad

    Conforme al inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; en el mismo sentido, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, es decir, que procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[33].

    De este modo, la Corte ha considerado a la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de las vías ordinarias cuando éstas carecen de idoneidad y eficacia, conceptos ligados a evitar la inminencia de un perjuicio irremediable. Es por ello, que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque, se recalca que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales[34].

    Entonces, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35]

    Así, el principio de subsidiariedad pretende asegurar que una acción tan expedita, no sea vista en sí misma, como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un mecanismo de defensa que reemplace aquellos establecidos por el legislador[36].

    De acuerdo a lo mencionado, tratándose de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, se ha considerado que la tutela procede de manera directa, tal como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, cuando ha revisado tutelas relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX[37]. En este sentido, la sentencia T-023 de 2017[38] indicó:

    “En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”.

    En estos casos, el medio de defensa judicial idóneo, que tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones administrativas de carácter particular tomadas por el ICETEX para rechazar, improbar o no aceptar la postulación de un joven al programa SER PILO PAGA, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[39]; sin embargo, cuando se advierten condiciones de vulnerabilidad, o nos encontramos ante un sujeto de especial protección constitucional[40], la acción ordinaria no cumple con el precepto de eficacia, por la duración del proceso en la vía jurisdiccional[41].

    Igualmente, en torno a las reclamaciones para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, la Corte ha entendido que no puede verse como una mera pretensión de contenido económico, dado que la finalidad del programa en cuestión, es mejorar la excelencia y la calidad de la educación superior a través del otorgamiento de becas o créditos condonables a los estudiantes con menos recursos económicos del país[42].

    En definitiva, para el caso que se analiza, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque en principio es idóneo, se torna ineficaz para proteger de manera oportuna el derecho a la educación de la menor F.L.E.R., que sumado a sus difíciles condiciones económicas[43] y a ser víctima del conflicto armado[44], muestra que la acción de tutela goza de una mejor eficacia para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados.

    Se reitera, que en el caso que se pone de presente a la S., la joven E.R. al encontrarse en un proceso académico en curso, no puede ser sometida a la exigencia de agotar los mecanismos de reclamación administrativa, en la medida que es una carga desproporcionada para la estudiante, porque los términos que rigen esta clase de procesos, conllevan a que se extingan los plazos de registro académico y se pierda la oportunidad de acceder a los estudios superiores y convertirse en una profesional sobresaliente[45].

    Por lo anterior, la S. considera que en el caso objeto de análisis, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.

  2. Problema jurídico

    Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional el derecho fundamental a la educación de F.L.E.S., al no permitirle el ingreso al programa SER PILO PAGA 4, por no cumplir con el requisito de la calificación del SISBEN en la fecha de corte estipulada, a pesar de que su grupo familiar fue calificado a los tres meses y veintitrés días después de esta negativa?

    Para brindar una solución al problema jurídico planteado, a continuación se hará referencia a (i) el Programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia constitucional, (ii) el Programa SER PILO PAGA 4, (iii) el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBÉN- y su incidencia dentro del programa SER PILO PAGA. Reiteración jurisprudencial; finalmente, se efectuará el análisis detallado del caso en concreto.

  3. El programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia constitucional

    3.1. El artículo 67 de la Constitución Política expresa que la educación tiene una doble connotación como derecho y como servicio público. Como derecho se constituye en una garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta, la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que son inherentes al ser humano; y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado implícita a su finalidad social[46].

    3.2. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha entendido que la educación es un derecho fundamental cuando de niños y niñas se trata[47], como también de las personas adultas cuando acceden a la educación superior[48], claro que con un componente adicional denominado progresividad, que implica una corresponsabilidad entre Estado, sociedad y la familia, “puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura” [49].

    3.3. En este contexto, el programa SER PILO PAGA, surgió como una iniciativa del Gobierno Nacional, junto con las mejores universidades acreditadas en alta calidad de Colombia. Esta propuesta tiene como finalidad favorecer e impulsar la transición de la educación media a la educación superior para aquellos estudiantes que se destacan académicamente, pero que carecen de recursos para acceder a ella[50].

    3.4. El objetivo de SER PILO PAGA, ha sido el de favorecer a los estudiantes que en las pruebas Saber 11 obtengan los mejores puntajes otorgándoles créditos condonables (becas) que financien el 100% de la carrera que escoja el joven beneficiado en alguna universidad acreditada con alta calidad[51]. De tal suerte, que el programa inició en septiembre de 2014 con la versión I[52], en el 2015 con la versión II[53], en el 2016 con la versión III[54], y en el 2017 con la versión IV.

    3.5. Así pues, para materializar éste naciente programa, se celebró el Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014[55], que tiene por objeto “Aunar esfuerzos entre el Ministerio de Educación nacional y el ICETEX para fortalecer estrategias que permitan fomentar la excelencia y calidad de la educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas SABER 11 del año 2014 y en adelante”.

    3.6. En consecuencia, la entidad encargada de regular y ejercer los seguimientos previos de la financiación de la carrera que escoja el estudiante es el ICETEX, entidad que debe administrar exclusivamente los recursos de la Nación, destinados a becas o créditos educativos universitarios en Colombia y también los recursos que por cualquier concepto reciba de las distintas entidades del Estado mediante contratos denominados Fondos en Administración[56].

    3.7. Dado que el programa SER PILO PAGA es una política pública de reciente creación, la Corte Constitucional comenzó a pronunciarse desde el año 2016, respecto de la protección de los derechos fundamentales vulnerados de estudiantes que aplicaron a la iniciativa SER PILO PAGA en sus diferentes versiones, y que por alguna razón se les impidió el acceso, o que ya teniéndolos, se les impidió continuar con el goce de los beneficios del programa.

    3.7.1. A efectos de ilustrar lo mencionado, en sentencia T-138 de 2016[57], la Corte protegió el derecho a la educación por el principio de confianza legítima de un estudiante, al que se le permitió terminar el primer semestre de medicina en una institución de educación superior, gracias a que fue beneficiario del programa SER PILO PAGA en su primera versión. Sin embargo, la universidad no quiso tenerle en cuenta un curso intersemestral, a pesar de que el estudiante se había inscrito cancelando el valor de la materia y asistiendo regularmente a dicha asignatura. Allí se mencionó:

    “Que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho”.

    3.7.2. En igual sentido, el Tribunal Constitucional mediante sentencia T-457 de 2016[58] protegió el derecho a la educación de un joven beneficiario del programa SER PILO PAGA en su segunda versión, que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio impidiéndosele iniciar sus estudios en ingeniería electrónica y telecomunicaciones en la universidad de su elección, no obstante estar plenamente demostrado la causal exención

    3.7.3. Ahora bien, fue en la sentencia T-508 de 2016[59] en la que este Tribunal constitucional constató que las bases de datos del SISBEN no habían sido debidamente actualizadas, y protegió por primera vez los derechos a la educación

    y a la igualdad de un joven que había obtenido un puntaje sobresaliente en la PRUEBA SABER 11, pero por la falta de cumplimiento del requisito del SISBEN no pudo aplicar al programa SER PILO PAGA 2. En esa ocasión se dijo:

    “Que el S. es el instrumento más importante para focalizar el gasto social destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de mantener actualizada la información del estado socioeconómico en que se encuentran las personas, con el fin de permitir que al momento de adjudicar el subsidio, se acceda en condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al debido proceso y el habeas data”.

    3.7.4. En la misma línea se pronunció la sentencia T-689 de 2016[60] que protegió los derechos a la educación y a la igualdad de 2 jóvenes que obtuvieron puntajes sobresalientes en las pruebas SABER 11, y pese a contar con el puntaje requerido del SISBEN, no fueron tenidos en cuenta por el ICETEX al no tener actualizado dicho requisito en la fecha establecida por la convocatoria. En dicha sentencia se “observó un perjuicio irremediable que justificaba acudir directamente a la vía de la tutela, pues se trataba de la posibilidad de acceder a la educación superior de alta calidad a través de un crédito condonable ofrecido para los mejores bachilleres del país, con menores recursos económicos, esto es, cuyas familias no pueden pagar los costos de una matrícula universitaria”.

    3.7.5. En idéntico sentido, la sentencia T-023 de 2017[61] amparó el derecho a la educación de un joven que obtuvo un puntaje sobresaliente en las pruebas SABER 11 y que cumplió con el requisito del registro del SISBEN posteriormente a la fecha de corte establecida para la convocatoria SER PILO PAGA 2. Allí se indicó:

    “La educación es un derecho fundamental que se desprende de la dignidad humana, en la dimensión que valora al individuo como sujeto libre de autodeterminarse y elegir un plan de vida acorde con esa convicción. La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido la importancia que tiene este derecho no sólo para el desarrollo de la persona, sino también para el crecimiento y progreso social, por lo cual despliegan una protección reforzada sobre esta necesidad humana”.

    Puntualmente, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio del programa SER PILO PAGA por parte de un estudiante en condiciones materiales de vulnerabilidad y desigualdad, la sentencia T-023 de 2017, mencionó lo siguiente:

    “El juez constitucional debe evaluar si el cumplimiento de los criterios establecidos para acceder al beneficio ya se encontraban configurados antes de la postulación al mismo y continuaban desplegando efectos hacia futuro a pesar de no tener reconocimiento por parte de la autoridad administrativa; en la segunda, el juez debe valorar si existe registro formal y reconocimiento expreso de dichas condiciones por parte de las autoridades públicas correspondientes.”

    3.7.6. Por su parte, en sentencia T-707 de 2017[62] se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el caso de un menor que no fue tenido en cuenta en el programa SER PILO PAGA 3, por un error en el número del documento de identidad al momento de efectuar la inscripción en el ICETEX. En dicha providencia, se mencionó que la accionada al no dar respuesta oportuna a las solicitudes de corrección, impuso un modo de barrera administrativa que restringió y postergó injustificadamente el acceso a la educación superior de la estudiante.

    3.8. En síntesis, en estos casos la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la educación, a través de una tesis proteccionista que permite analizar las condiciones particulares de una persona que invoca la protección del Estado para concluir que es un sujeto de especial protección, que no cuenta con un reconocimiento expreso en las bases de datos administrativas, a pesar de ostentar esta condición desde una óptica puramente material, para con ello proceder a tomar las medidas que les garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales en un contexto de una igualdad real[63].

  4. El Programa SER PILO PAGA 4

    4.1. Esta S. se referirá únicamente a la cuarta versión del Programa SER PILO PAGA[64] y a los requisitos exigidos en esta para acceder a la convocatoria, así:

    1. Haber presentado la prueba Saber 11, el 27 de agosto de 2017, y haber obtenido un puntaje igual o superior a 348;

    2. Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2017;

    3. Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 06 de octubre de 2017;

    4. Ser admitido en una de las 48 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad;

    5. Puntaje específico de SISBÉN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 30 de septiembre de 2017, a saber:

    No.

    Área

    Puntaje máximo

    1

    14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, B., Ibagué, P., Villavicencio, P., Montería, Manizales y Santa Marta.

    57.21

    2

    Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.

    56.32

    3

    Área rural

    40.75

    4.2. El motivo fundamental del establecimiento de los requisitos esbozados, tiene sustrato en la necesidad de direccionar a un grupo especial de la población los recursos del programa SER PILO PAGA; pero como quiera que es un grupo numeroso, es primordial reducir el marco de aplicación a través de la selección de aquellos estudiantes que obtengan los mejores resultados académicos[65].

    4.3. Por tanto, el programa SER PILO PAGA se compone de 2 factores, el primero, un factor objetivo, que establece la falta de capacidad económica a través de la base de datos del S. -factor que escapa de la actividad misma del estudiante y que puede estar consolidado materialmente sin un reconocimiento expreso de la autoridad administrativa-[66], y el segundo, un factor subjetivo que radica en la acreditación de unas capacidades académicas sobresalientes mediante la calificación obtenida en las pruebas SABER 11.

    Frente al primer factor, es importante mencionar que la rigurosidad administrativa, en cuanto a la exigencia de la encuesta del SISBEN, como requisito para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, no puede ser un obstáculo para reconocer una situación real de desigualdad e indefensión protegida por la Constitución[67].

    4.4. Es igualmente importante, mencionar que el Ministerio de Educación Nacional expidió mediante Resolución 0175 de 2018, el Reglamento Operativo que tiene por objeto establecer los procedimientos generales para el otorgamiento, legalización, ejecución y condonación de los créditos 100% condonables del programa "Ser Pilo Paga" cuarta convocatoria, conforme con lo establecido en el convenio marco número 771 de 2014 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX[68].

  5. El Sistema de selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBÉN y su incidencia dentro del programa SER PILO PAGA. Reiteración jurisprudencial

    5.1. Se ha establecido por la Corte que “El SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana”[69].

    5.2. En cuanto al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN-, la sentencia T-872 de 2002[70], establece:

    “El SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.”

    5.3. Se trata, pues, de un instrumento que se erige como un baluarte en el Estado Social de Derecho que coadyuva a materializar los derechos sociales, económicos y culturales; y también es de gran utilidad para que las autoridades departamentales y municipales brinden la especial protección que merecen los grupos discriminados o marginados, y hagan efectivas las políticas de redistribución de ingreso[71].

    5.4. En la sentencia T-307 de 1999[72], la Corte indicó:

    “El principio de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y participación igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones públicas efectúan el reparto”

    En consecuencia, para acceder a ciertos beneficios que brinda el Estado, se requiere el cumplimiento de algunos criterios, como el estar inscrito o contar con la encuesta del S. y estar clasificado en alguno de sus niveles. Motivo por el cual, este mecanismo de focalización forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos[73].

    5.5. En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha fijado en el S., una herramienta muy importante para enfocar el gasto social destinado a satisfacer las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable; por consiguiente, es deber del Estado tener actualizada la información del status socioeconómico de las personas, a fin de permitir que al momento de conceder el crédito condonable, se acceda en condiciones de igualdad sin vulnerar derechos fundamentales[74].

  6. Análisis del caso en concreto

    6.1. Acorde con el planteamiento del problema jurídico, la S. Séptima de Revisión se enfrenta a un caso que implica la presunta afectación del derecho fundamental a la educación de una menor de edad, que una vez finalizo su ciclo escolar de educación media, quiere continuar con su formación superior con la ayuda del programa SER PILO PAGA 4[75], que se financia con recursos entregados por el Ministerio de Educación Nacional al ICETEX, entidad que vela por el cumplimiento de los requisitos establecidos, que gestiona las convocatorias y evalúa, asigna y hace seguimiento a los créditos condonables otorgados hasta que el presupuesto se agote.

    6.2. En el caso sub examine, el ciudadano L.F.E.R. considera vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hija F.L.E.S. de 17 años, por la imposibilidad de postularse antes del 20 de diciembre de 2017 -fecha de cierre de la convocatoria- al programa SER PILO PAGA 4 y obtener el beneficio del crédito condonable, al no haber sido calificados en la encuesta del SISBEN antes del 30 de septiembre de 2017, fecha de corte establecida dentro de los requisitos. En virtud de lo anterior, solicitó que el ICETEX procediera a admitir a la prenombrada estudiante.

    6.3. El ICETEX solicitó denegar el amparo deprecado y desestimar las pretensiones de la demanda[76], para lo cual explicó que es un simple mandatario que administra unos recursos específicos del programa SER PILO PAGA que le gira el Ministerio de Educación Nacional bajo la figura de un contrato de fondo de administración; por ende, no está legitimado por pasiva[77]. Adicionalmente, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional remitió una base de datos de los jóvenes potenciales pilos para el acceso a la convocatoria SER PILO PAGA 4, donde no se encontró a la joven F.L.E.S..

    6.4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno[78]. Argumentó que la tutelante no cumplió con todos los requisitos del programa SER PILO PAGA 4, haciendo especial énfasis en la falta de la encuesta del SISBEN con corte a 30 de septiembre de 2017; reiteró que la única excepción al cumplimiento del requisito del SISBEN es que la aspirante pertenezca a una comunidad indígena, en consideración a la Ley 21 de 1991, situación que no se dio en el presente caso.

    6.5. Es preciso recordar que el programa SER PILO PAGA, lo componen 2 factores, un factor objetivo –capacidad económica-, y el segundo factor subjetivo –capacidad académica-.

    6.5.1. Como se dijo en precedencia, la joven F.L.E.S. cumplió a cabalidad el requisito subjetivo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se tiene que la menor presentó la PRUEBA SABER 11, el 27 de agosto de 2017, obteniendo un puntaje de 370 puntos, es decir 22 puntos por encima del puntaje mínimo establecido como requisito[79].

    6.5.2. Frente al factor objetivo, es importante señalar que el actor y su hija son sujetos de especial protección constitucional por encontrarse registrados a la fecha en la base de datos del SISBEN con una puntuación de 16.63 –muy por debajo de la puntuación máxima para las 14 ciudades principales-, según ficha 5157578, tal como se desprende de la consulta realizada en la página web del Departamento Nacional de Planeación[80], aunado a la afirmación realizada en el escrito de tutela que no fue controvertida; lo cual permite inferir que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir la matrícula y demás gastos que se desprenden de la educación superior que pretende para su hija[81].

    Lo anterior permite concluir que el núcleo familiar de la menor de edad F.L.E.S., cumple con el criterio objetivo requerido para ingresar al programa SER PILO PAGA en su cuarta versión, teniendo en cuenta que se encuentra en la condición económica exigida por el ICETEX para el efecto, configurando desde una perspectiva material el requisito, y hoy en día, desde el punto de vista formal ya que actualmente se encuentra en la base de datos del SISBEN.

    6.6. Entiende la S., respecto de la exigencia del programa SER PILO PAGA 4, de estar registrado en la base de datos del S. al 30 de septiembre de 2017, que la misma es razonable, por cuanto le permite al Ministerio de Educación Nacional realizar un cálculo sobre la cantidad de personas que aspiran al programa. Pero es cierto también, que para la misma época, desde una perspectiva material, ya se venía cumpliendo con dicho requisito y lo que faltaba era su reconocimiento formal en el registro administrativo, lo cual fue validado posteriormente el 11 de mayo de 2018 al consultar la página web del DNP y encontrar que la joven F.L.E.R. hacia parte del Registro del SISBEN desde el 23 de enero de 2018[82].

    Como ya se ha señalado en la sentencia T-023 de 2017:

    “La rigurosidad administrativa no puede constituirse en un óbice para desconocer situaciones reales de desigualdad e indefensión que se encuentran amparadas por la Constitución, sino que corresponde a cada autoridad pública desplegar un examen sobre las mismas y determinar si es posible acceder a la pretensión que se invoca. En este caso particular, las condiciones materiales de vulnerabilidad que padecía el núcleo familiar de la señora H. con anterioridad a la solicitud del beneficio, se encontraban desplegando efectos hacia futuro sin importar que la inscripción en el SISBÉN se haya consolidado antes o después del 19 de junio de 2015, por lo cual siempre estuvo presente el elemento objetivo que se requiere para estos eventos”.

    En el presente caso, las condiciones de vulnerabilidad necesarias exigidas eran reales en el núcleo familiar del actor, desde antes de la solicitud del beneficio, con efectos permanentes que fueron registrados formalmente de manera posterior[83].

    6.7. En resumen, se tiene acreditado que la joven F.L.E.S. obtuvo un puntaje de 370 puntos en la PRUEBA SABER 11, que junto con el puntaje de 16.63 del S. de un puntaje máximo de 57.21, la ubican como una potencial beneficiaria del programa SER PILO PAGA 4.

    6.8. Por tanto, la S. estima que en el presente caso, no se presentó una vulneración al derecho a la educación por parte del ICETEX, ni del Ministerio de Educación Nacional porque actuaron dentro del marco de sus competencias al exigir un requisito legal de obligatorio cumplimiento para todos los jóvenes interesados en acceder al programa SER PILO PAGA, como el de tener el puntaje SISBEN a una fecha de corte predefinida.

    6.9. No obstante lo anterior, acorde con un caso análogo y reciente emitido por este alto tribunal constitucional[84], en aras de velar por la realización de una justicia real y material se protegerá el derecho a la educación de la menor F.L.E.S., ya que se evidencia que sus expectativas de continuar con sus estudios superiores se vieron truncados por un criterio formal de selección que no consideró su condición especial.

    6.10. Ahora bien, esta S. no ordenará la entrega directa del beneficio que otorga el programa, sino que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de otros estudiantes, porque todos cumplen con los criterios de vulnerabilidad y necesidad, y en respeto a la autonomía de la entidad en la valoración de los candidatos, se ordenará al ICETEX (i) que admita la postulación de la estudiante FARLY LISELLY ESPINOSA SUNCE y (ii) que determine, dentro de los quince (15) días siguientes, si debe considerarse como beneficiaria del programa SER PILO PAGA 4 o de otro subsiguiente, sin que se le pueda reprochar la ausencia de inscripción, ni el registro extemporáneo en la base de datos del S..

    6.11. Asimismo, se instará al Ministerio de Educación Nacional para que le brinde a la joven F.L.E.S. el acompañamiento y la asistencia administrativa necesaria, para que pueda adelantar los trámites pertinentes.

III. DECISIÓN

Una joven estudiante, con un puntaje de 370 puntos en las pruebas SABER 11, tiene derecho a acceder al programa Ser Pilo Paga 4, a pesar de haber obtenido la calificación en el SISBÉN tres meses y 23 días después de la fecha de corte señalada en los requisitos de acceso. Esto por cuanto reunía las condiciones materiales de pobreza y vulnerabilidad con anterioridad a la postulación y cumplía con el perfil para adelantar el trámite en dicho programa educativo.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.– REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó la protección invocada por el señor L.F.E.R. en representación de su menor hija F.L.E.S. y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de la menor.

Segundo.– ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia admita la postulación de la estudiante F.L.E.S. en el marco de la convocatoria SER PILO PAGA 4.

Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el término de los quince (15) días siguientes a la admisión de la postulación, determine si debe considerar a la joven F.L.E.S. beneficiaria del programa SER PILO PAGA 4, sin que se le pueda reprochar la ausencia de inscripción ni el registro extemporáneo en la base de datos del S..

Cuarto.– INSTAR al Ministerio de Educación Nacional para que le brinde el acompañamiento y la asistencia administrativa necesaria a la joven F.L.E.S., para que pueda adelantar los trámites pertinentes.

Quinto.– LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Este proceso fue escogido para su revisión por la S. de Selección Número Cuatro de 2018, conformada por los magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C., mediante auto del 17 de abril de 2018.

[2] Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales.

[3] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.

[4] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 16 y 17

[5] Ibídem.

[6] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.

[7] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18.

[8] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.

[9] Admitida la acción de tutela mediante auto del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., otorgó el término de 48 horas, para que la accionada ejerciera su derecho de defensa.

[10] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 33.

[11] Ver Decreto 3155 de 1968, artículo 2º, literal f.

[12] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 27 y 28.

[13] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 29.

[14] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 71 y 72.

[15] El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. otorgó el término de 48 horas, para que la vinculada ejerciera su derecho de defensa.

[16] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 68 y 69.

[17] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 64.

[18] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 65.

[19] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 91 a 108.

[20] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 106.

[21] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 104.

[22] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 129.

[23] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 130.

[24] Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 6.

[25] Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 7.

[26] El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.

[27] Ver sentencia T-069 de 2018, M.A.L.C..

[28] Ver sentencia T-211 de 2016, M.L.G.G.P..

[29] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 1, 14, 15 y 18.

[30] El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005, reestructurado por el Decreto 380 de 2007.

[31] Ver sentencia T-498 de 2017, M.C.P.S..

[32] https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/homealianza/alianzas-y-fondos/ser-pilo-paga-4. (consulta del 15-05-2018)

[33] Ver sentencia SU-772 de 2014, M.J.I.P.C..

[34] Ver sentencia T-689 de 2016, M.M.V.C. Correa

[35] Ver sentencia T-707 de 2017, M.A.L.C..

[36] Ver sentencia T-396 de 2014, M.J.I.P.P..

[37] Pueden consultarse las sentencias SU-1149 de 2000, M.A.B.C.; T416 de 2005, M.M.G.M.C.; T-330 de 2008, M.J.C.T.; T-068 de 2012, M.J.I.P.C.; T-342 de 2015, M.J.I.p.P.; entre otras.

[38] M.A.A.G..

[39] Ley 1437 de 2011, artículo 138.

[40] En la sentencia T-167 de 2011, M.J.C.H.P.; se define al sujeto de especial protección constitucional como “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”(s.f.d.t.).

[41] Ver sentencia T-508 de 2016, M.A.R.R..

[42] Ver sentencia T-707 de 2017, M.A.L.C..

[43] Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 15.

[44] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18.

[45] Ver sentencia T-023 de 2017, M.A.A.G..

[46] Ver sentencia T-707 de 2017, M.A.L.C..

[47] Ver sentencias T-306 de 2011, M.H.S.P.; T-551 de 2011, M.J.I.P.C.; T-743 de 2013, M.L.E.V.S.; entre otras.

[48] Ver sentencias C-520 de 2016, M.M.V.C.C.; T-277 de 2016, M.A.L.C.; entre otras.

[49] Ver sentencia T-612 de 2017, M.C.P.S..

[50] Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos” y Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

[51] https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/prensa/2017/11/08/ser-pilo-paga-llega-a-los-40.000-beneficiarios. Fecha de consulta 10 de mayo de 2018.

[52] Ver sentencia T-138 de 2016, M.J.I.P.P.;

[53] Ver sentencia T-457 de 2016, M.A.L.C.; T-508 de 2016, M.A.R.R.; T-689 de 2016, M.M.V.C.C.; y T-023 de 2017, M.A.A.G..

[54] Ver sentencia T-707 de 2017, M.A.L.C..

[55] Ibídem.

[56] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 28.

[57] M.J.I.P.P..

[58] M.A.L.C..

[59] M.A.R.R..

[60] M.M.V.C.C..

[61] M.A.A.G..

[62] M.A.L.C..

[63] Por ejemplo en temas relacionados con protección a grupos étnicos en el marco de conflictos generados por la construcción de proyectos que representan intervención ambiental. (Sentencia C-169 de 2001, M.C.G.D..

[64] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 29.

[65] Ver sentencia T-023 de 2017, M.A.A.G..

[66] Ibídem.

[67] Ibídem.

[68] Resolución 175 de 2018, artículo 1º.

[69] Ver sentencia T-430, M.R. escobar G..

[70] A.B.S..

[71] Ver sentencia T-716 de 2017, M.C.B.P..

[72] E.C.M.

[73] Ibídem.

[74] Ver sentencia T-508 de 2016, M.A.R.R..

[75] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.

[76] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 33.

[77] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 27 y 28.

[78] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 68 y 69.

[79] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 16.

[80] https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx (consulta del 11-05-2018)

[81] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.

[82] Expediente T-6685762, cuaderno 3, folio 15.

[83] Ver sentencia T-689 de 2016, M.M.V.C.C..

[84] Ver sentencia T-023 de 2017, M.A.A.G..

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