Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
| Ponente | ROCÍO ARAÚJO OÑATE |
| Fecha | 19 Julio 2018 |
| Categoría | Procedimiento administrativo,acción de nulidad,caducidad sanción,caducidad de la acción,infracción administrativa,acto administrativo,administración de justicia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación n úmero : 25000-23-24-000-2009-00339-01
Actor: AEROSUCRE S.A
Demandado: AERONÁUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la sociedad Aerosucre S.A. y el señor A.R.A., en su calidad de Director de Operaciones de la referida compañía, no están obligados a pagar las sanciones a ellos impuestas en los actos administrativos declarados nulos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La compañía Aerosucre S.A. y el señor A.R.A., en calidad de Director de Operaciones de la referida sociedad, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC.
Pretensiones:
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones:
“1. Que se declare nula (sic) las resoluciones No 0330/2007 y la confirmatoria No. 03464 del 30 de Julio de 2007, Resolución No. 00249 de Febrero 6 de 2009, expedidas por la Entidad, AERONAUTICA CIVIL - Secretaría de Seguridad Aérea, mediante el cual se imponen unas multas, la suspensión de la licencia al Director de Operaciones A.R.A. por cinco (05) días y multa de veinte (20) Salarios mínimos legales mensuales, suspensión a la Aeronave HK-4328 por tres (03) días; a la Empresa Aerosucre S.A., carquientos (sic) (500) salarios mínimos legales mensuales.
2.- Que como consecuencia de la nulidad, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta por la Secretaría de Seguridad Aérea., y anular las anotaciones negativas que se hayan hecho con relación al proceso sancionatorio iniciado el 8 de Agosto de 2005.
3.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del CCA.”
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realizó una inspección a la aeronave HK-4328 explotada por la sociedad Aerosucre S.A. y el 8 de agosto de 2005 encontró que la misma transportó un peso de báscula superior al peso máximo de despegue autorizado para dicha aeronave, por lo que se dio apertura a una investigación en flagrancia y formulación de cargos con auto de apertura de la misma fecha.
2.2. Por lo anterior, se formularon cargos por infracciones a las normas técnicas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC contra la sociedad Aerosucre S.A., el Director de Operaciones de la misma señor A.R., el comandante G.S.C. y el despachador M.C.S. de San Pelayo.
2.3. En acto administrativo 00330 del 29 de enero de 2007 se les declaró infractores de los RAC, por los 2.417 kilogramos de sobre peso transportados en la aeronave HK-4328 el 8 de agosto de 2005 en la ruta Leticia-Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, se impusieron las siguientes multas: a la compañía aérea de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes -s.m.l.m.v., al señor A.R. de 40 s.m.l.m.v., más la suspensión de la licencia por 180 días y a los señores G.S.C. y M.C.S. de 5 s.m.l.m.v.
Igualmente, se dio por terminada la investigación respecto de los señores G.S.C. y M.C.S. por haberse acogido a la figura jurídica de terminación anticipada de proceso.
2.4. La sociedad Aerosucre S.A. y su Director de Operaciones interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03464 del 30 de julio de 2007 en el sentido de confirmar que los recurrentes son infractores de los RAC y modificó las sanciones impuestas, de la siguiente manera:
600 s.m.l.m.v como sanción principal a la empresa Aerosucre S.A. y como sanción accesoria la suspensión de la aeronave HK-4328 por 12 días
24 s.m.l.m.v para el señor A.R. como sanción principal, y como accesoria la suspensión de las licencias que lo facultan para ejercer el cargo de Director de Operaciones Aéreas de la referida compañía.
2.5. Mediante Resolución No. 02274 del 28 de mayo de 2008 se revocó el acto administrativo 03464 del 30 de julio de 2007, por medio de cual se había resuelto el recurso de reposición, debido a que el 19 de febrero de 2007 los señores J.C.S.R. y A.R. radicaron en la Secretaría de Seguridad Aérea incidente de nulidad dentro de la investigación arriba mencionada.
El incidente fue resuelto en auto del 29 de junio de 2007 el cual fue notificado mediante edicto fijado el 3 de septiembre de 2007 y desfijado el 14 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que el fallo sancionatorio quedara en firme, cuando de conformidad con el artículo 137 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se debió notificar antes:
“Que la Resolución 03464 de fecha 30 de julio de 2007, fue expedida sin que se hubiese dado aplicación a lo establecido en el artículo 140 numeral 4 del Decreto Ley 1400 de 1970 - Código de Procedimiento Civil.”
Así mismo, se ordenó notificar nuevamente el acto administrativo del 29 de junio de 2007 indicando que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación.
2.6. Mediante Resolución No. 00429 del 6 de febrero de 2009 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 00330 del 29 de enero de 2007, en el sentido de (i) confirmar que la sociedad Aerosucre S.A. y el señor A.L.R. son infractores de los RAC; y (ii) modificar las sanciones impuestas de la siguiente manera:
Sancionar con multa equivalente a 500 s.m.l.m.v a la empresa Aerosucre S.A. y accesoriamente con la suspensión de la aeronave HK-4328 por 3 días.
Sancionar con multa equivalente a 20 s.m.l.m.v., como sanción principal al señor A.L.R., y como sanción accesoria la suspensión de las licencias que lo facultan para ejercer el cargo de Director de Operaciones Aéreas de la sociedad Aerosucre S.A. por 5 días.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
La parte actora alega la violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 31, 32 y 84 de la Constitución Política.
De la Organización para la Aeronáutica Civil numeral 9.5.2 literales a, b, y c.
Artículo 1782 del Código de Comercio. Y 32 del Código Penal
Del Reglamento Aeronáutico Colombiano, numerales 7.2.1.15, 7.1.1, 7.1.2, 7.1.6.2, 7.2.15, 7.2.114 y 7.2.16.
De la Guía para Inspectores de Operaciones, parte II, Capítulo IX - Inspección Sorpresa y, finalmente, artículo 55 de la Ley 105 de 1993.
3.1. Cargo primero: falsa motivación
Al respecto, el actor manifestó que los motivos expuestos por la administración no corresponden exactamente a la situación previa que sirvió como justificación de estos.
En primer lugar indicó que, “la inexactitud material de los motivos, que se utilizaron como antecedentes de expedición del acto administrativo, con lo cual la administración falseo la realidad fáctica, que le sirve de fundamento para tomar la medida, pues en el considerando aparecen las manifestaciones de irracionalidad técnica del acto, en el cual se evidencia contradicción entre los mismos.”
Por otro lado, puso de presente que los RAC indican que debe analizarse la conducta del infractor para determinar si es a título de dolo o culpa, por lo que no se hace referencia a una responsabilidad civil, sino de tipo penal, ya que el artículo 4.2.1.15 establece que para lo no previsto allí se debe remitirse al CCA, CPC y Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, para la parte actora se debía probar que hubo una violación a las normas contenidas en los convenios internacionales sobre aviación civil en los que Colombia sea parte, de conformidad con el artículo 7.1.2. de los RAC, cuyos literales a y b indican que las infracciones pueden ser de orden técnico, caso en el cual atentan contra la seguridad aérea, o de orden administrativo que violan cualquier norma reguladora del sector aeronáutico.
Por lo anterior, afirmó que nunca se probó la violación de normas de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 7.1.2. de los RAC.
Adicionalmente, alegó la violación al debido proceso, pues en su criterio, no se siguió el procedimiento establecido para llevar a cabo una investigación por flagrancia, entendida esta como “aquella situaciones (sic) en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que en momentos antes ha cometido un hecho punible.”
Así las cosas, manifestó que la infracción administrativa aeronáutica requiere de la tipificación legal preexistente al acto imputable, de la manifestación clara de la antijuridicidad del hecho y de la imputabilidad de la conducta, campo en el cual se proscribe la responsabilidad objetiva, ya que es incompatible con el principio de dignidad humana.
Fundamentó la violación al debido proceso en que, al iniciarse la investigación en flagrancia, en el mismo acto de apertura se profirieron pliego de cargos, sin permitir a los investigados explicar sus actuaciones, lo cual llevó a que no se pudiera exponer las limitantes del decolaje, las cuales son las siguientes:
Peso máximo del decolaje de...
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