Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098457

Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00305-01 (AC)

Actor: J.A.B.

Demandado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Juez Primera Civil Municipal de Madrid, contra la sentencia de 1º de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 16 de mayo de 2018, el señor J.A.B., actuando en calidad de I.S.U. del municipio de Madrid, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de los autos de 28 de junio, 29 de junio, 13 de octubre de 2017, 20 de febrero de 2018 y el fallo de 8 de septiembre de 2017, mediante los cuales el juzgado accionado comisionó al actor para llevar a cabo secuestros y restituciones de inmuebles y las sentencias de 18 de julio de 2017 y 18 de enero de 2018, mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dirimió los conflictos de competencia suscitados entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y las Inspecciones Municipales de Madrid, en el sentido de asignar la competencia al funcionario de Policía comisionado y de “(…) abstenerse de pronunciarse frente al presunto conflicto de competencia”, respectivamente.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, mediante autos de 28 de junio, 29 de junio, 13 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2018, comisionó al actor para llevar a cabo secuestros de inmuebles, dentro de procesos ejecutivos hipotecarios, igualmente, mediante fallo de 8 de septiembre de 2017, comisionó al accionante para realizar diligencia de restitución de inmueble.

Mediante proveído de 1º de noviembre de 2017, la Inspección II Municipal de Policía de Madrid, ordenó la devolución del despacho comisorio originado en el auto de 8 de septiembre de 2017, en donde argumentó que de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía no están facultados para ejercer funciones jurisdiccionales por comisión de los jueces.

En atención a lo anterior, el Juzgado Civil Municipal de Madrid promovió conflicto de competencia negativa, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de enero de 2018, donde se abstuvo de pronunciarse sobre el tema.

Indicó que previo a la citada providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia de 18 de julio de 2017, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Inspección I Municipal de Policía de Madrid, en el sentido de asignar la competencia al funcionario de Policía comisionado.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, específicamente el artículo 206, los inspectores de policía no tienen competencia legal para continuar realizando o cumpliendo comisiones jurisdiccionales por comisión de los jueces, en razón a que la mencionada ley, derogó de forma parcial y tácita el artículo 38 del Código General del Proceso.

Enfatizó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad: 2017-00051), ha establecido que “(…) se debe aplicar el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y no el artículo 38 del Código General del Proceso por haber sido delegado de forma parcial y tácita”.

Precisó que contra las órdenes de comisiones de los jueces no procede recurso alguno y no cuenta con otro instrumento legal idóneo para atacar los despachos comisorios.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) amparar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por las actuaciones contrarias a derecho, de la demandada y conforme lo demuestro en el acápite de pruebas y en defensa de derecho, en los términos que el suscrito acogió en relación al concepto del CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Radicación Interna: 2332 Número único: 11001-03-06-000-2017-00051-00 Consejero Ponente: Dr. Ó.D.A.N.. Referencia: Conflicto de normas. Comisión. Inspectores de Policía” .

1.5. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, mediante auto de 18 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

Mediante escrito recibido el 22 de mayo de 2018, la autoridad judicial se pronunció frente a la demanda constitucional.

Solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que en las providencias que dictó, se expresaron las razones de hecho y de derecho que en su momento se consideraban aplicables para resolver sobre los asuntos sometidos.

Frente al proveído del 19 de julio de 2017, aclaró que si bien se entró a resolver de fondo la colisión asignando la competencia a la Inspección Municipal de Policía involucrada para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada, la Sala recogió su postura en providencias ulteriores, al punto que ya para el 18 de enero de 2018, cuando entró a estudiar el aparente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil Municipal de Madrid con la Inspección II Urbana del mismo municipio, con relación a la práctica de la diligencia de restitución de inmueble ordenada dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble No. 2017-0424, concluyó que no se cumplían los presupuestos para hablar de un conflicto de competencia, pues no se ponía en duda que la competencia para adelantar la práctica de las diligencias ordenadas dentro del trámite de un proceso era del Juez de la República instructor del mismo, pues ni siquiera comisionando a otro funcionario quedaba desplazado.

Juez Primera Civil Municipal de Madrid

Por medio de documento enviado el 18 de mayo de 2018, contestó la demanda de tutela.

Señaló que el despacho ha estado recurriendo al auxilio de los inspectores de policía del municipio de Madrid a efectos de poder atender de manera ágil y pronta las demandas de la comunidad, en lo que tiene que ver con los medidas de secuestro y entrega de bienes.

Indicó que el anterior titular del juzgado, propuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conflicto de competencia por el punto que es objeto de tutela, en donde se determinó mediante providencia de 18 de julio de 2017, “(…) asignar la competencia al funcionario de policía comisionado”.

Precisó que ese es el precedente que ha venido atendiendo el Despacho para solicitar la colaboración de los inspectores de policía de la municipalidad.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 1º de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó:

“ORDENÁSE al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID que deje sin efectos los despachos comisorios despachos comisorios nro. 2017-63 de 28 de junio de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-266; el 2017-30 de 29 de junio de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-120; el 2017-46 de 8 de septiembre de 2017 dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble radicado bajo el nro. 2017-424; el 2017-64 de 13 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2015-308; y el 2018-09 de 20 de febrero de 2018 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-1150, remitidos a esa Inspección Policial, siempre que la comisión no implique el ejercicio de función judicial, bajo el entendimiento dilucidado en la parte motiva del fallo”.

Como primera medida, indicó la necesidad de dilucidar el alcance del artículo 38 del Código General del Proceso.

Precisó que de esa norma se desprende que para que se pueda comisionar a las autoridades administrativas, a éstas por ministerio de la ley debe habérseles asignado por el Estado la potestad jurisdiccional en la misma condición que la tienen u ostentan los jueces. Por ejemplo, en los eventos en que la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia de Sociedades conocen de controversias de naturaleza jurisdiccional.

Señaló que el artículo 38 del Código General del Proceso regula la competencia de los inspectores de policía respecto de las comisiones ordenadas por los jueces, siempre y cuando la comisión no comporte el ejercicio judicial, esto es, tomar decisiones judiciales.

Precisó que si en gracia de discusión se buscara establecer qué funciones cumplen los inspectores de policía cuando actúan como comisionados por los jueces, no se estará ejerciendo función administrativa sino función judicial, cuando su actividad (…) no se limita a la aprehensión del bien en la diligencia de secuestro, o a su entrega, sino que se extiende al trámite de las oposiciones que un tercero formule dentro de esas diligencias”.

Destacó que una cosa es la...

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