Auto nº 11001-03-26-000-2014-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099061

Auto nº 11001-03-26-000-2014-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejer a Ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2014 - 00096 - 00 ( 51684 )

Actor: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: P.G. FRANCO MAZ Y ENRIQUE ALTAMAR OSPINO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - AUTO

El despacho provee sobre el memorial allegado por el apoderado de los demandados el 21 de junio de 2018, consistente en la solicitud de cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito que dio inicio al medio de control de repetición, la entidad actora solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares de carácter patrimonial en contra de los ex directores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses P.G.F.M. y E.M.A.O., con el fin de recaudar un total de $15 342 325 y los intereses generados desde el pago de una conciliación (f. 1-27, c. cautelares).

Esta Corporación se pronunció el 13 de diciembre de 2017 en relación con las medidas preventivas, en los siguientes términos (f. 28-33, c. cautelares):

En efecto, de conformidad con el acervo probatorio existente, se puede concluir que los demandados reúnen los requisitos mencionados en la Ley 678 de 2011 para que le sean impuestas parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la demandante, por cuanto: (i) los hechos que originaron el medio de control de repetición se retrotraen al ejercicio de sus funciones como servidores públicos; (ii) la demanda se presentó luego de que la entidad pública fue condenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla el 3 de julio de 2012, con ocasión de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo resultado fue (iii) la indemnización de perjuicios a cargo del Estado (énfasis fuera del texto).

En igual sentido, en esta misma providencia, se aclaró respecto al decreto parcial de las medidas peticionadas:

Lo anterior se fundamenta en la suficiencia que se considera que poseen los bienes relacionados con la demanda para satisfacer la cuantía del medio de control de repetición, sin perjuicio que posteriormente se alleguen pruebas sobre titularidad de otros bienes en cabeza de los demandados y que por su necesidad sean decretadas nuevas medidas cautelares sobre cuentas de ahorros y otros que fueron solicitadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Con base en las consideraciones anteriores, este despacho ordenó a la entidad accionante que prestara una caución equivalente al 10% del monto de las pretensiones ($1 534 232), con el fin de garantizar cualquier afectación generada con las cautelas y que actualizara los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes que pretendían ser embargados.

A través de memorial radicado el 1 de febrero de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrimó póliza de seguro judicial n.º 18-41-101003996 expedida por la compañía Seguros del Estado, cuyo valor amparado era $1 534 232. De igual forma, se anexaron los certificados de matrícula inmobiliaria de dos bienes ubicados en la ciudad de Bogotá (50C 1455338 y 50C 1455363) y se informó que de los inmuebles restantes no pudo obtenerse información (f. 34-46, c. cautelares).

Por intermedio de escrito adiado el 8 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de los demandados se opuso al decreto de las medidas cautelares. Así mismo, con base en el artículo 29 de la Ley 678 de 2001, ofreció prestar caución bancaria o de compañía de seguros por el monto que designara el despacho para garantizar el resultado del proceso y así evitar la materialización de las medidas (f. 49, c. cautelares).

El despacho, mediante auto del 3 de abril de 2018, notificado el día 6 siguiente, advirtió la suficiencia de la caución prestada por la parte actora a efectos de que se materializaran las medidas cautelares ordenadas. Sin embargo, ante la petición de los demandados, los requirió para que en el término perentorio de 10 días allegaran contra caución bancaria o de compañía de seguros por un monto garantizado de $25 539 835 con el fin de efectivizar la satisfacción de una eventual condena que se profiera en este proceso (f. 50-53, c. medidas cautelares).

El apoderado de los accionados presentó memorial el 24 de abril de 2018 en el que, por una lado, manifestó la imposibilidad de obtener la póliza de garantía por parte de las empresas aseguradoras, específicamente que contactó cinco compañías de seguros sin resultado favorable para la expedición de la póliza de garantía a fin de evitar el decreto de medidas cautelares. Y, de otra parte, pidió al despacho que autorizara “a la parte demandada constituir un depósito bancario por el mismo monto a nombre de quien se señale y en la cuenta de que se indique o que subsidiariamente se admitiera y ordenara la constitución de una garantía bancaria en la forma que determinara esta autoridad judicial (f. 54, c. medidas cautelares).

El despacho, mediante auto fechado el 18 de mayo de 2018 y notificado el día 25 siguiente, decretó el embargo del derecho real de usufructo de los bienes inmuebles cuyos titulares eran los demandados, así como de las sumas de dinero que estos detentaban en los correspondientes productos bancarios (f. 56-60, c. medidas cautelares). Lo anterior, fundamentalmente, porque la entidad actora prestó la debida caución a efectos de garantizar los perjuicios que eventualmente se causaran con la concreción de las medidas cautelares requeridas, y a causa de que la parte accionada no satisfizo la carga procesal que se le impuso en el proveído adoptado el 3 de abril de 2018 -orden...

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