Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-01 (AC)

Actor : ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER - ASOMIWA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1° de marzo del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió parcialmente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 14 de julio del 2017, la Asociación de Mineros de M.W. (A.), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto C. y la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P., presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería -ANM-, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del C. -C.-, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía y la Personería de Montecristo (Bolívar), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradicionales que las citadas organizaciones representan.

La parte demandante consideró vulneradas las citadas garantías, con ocasión del auto del 20 de abril de 2016, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, que dictó disposiciones sobre la formalización de la minería tradicional, así como también por los actos de la Agencia Nacional de Minería que concedieron el amparo administrativo a C., como titular del contrato de concesión minera JG4-16531.

En consecuencia, solicitaron:

“(…) sírvase ordenar al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Alto C. y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en M.W..

TERCERO: “(…) se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección `C', con ponencia del C.J.O.S.G., por medio del cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en (sic) base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.

CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.

QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajadores que adelanta (sic) los mineros tradicionales en M.W., especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara (sic) la consulta previa.

SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de M.W., especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. Código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.

OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN - Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.

NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER - ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.

DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.

DÉCIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia.

2.1. La Cooperativa Multiactiva del C. (en adelante C.) y el Departamento de Bolívar suscribieron el contrato de concesión minera JG-16531 registrado el 5 de septiembre de 2008, para la explotación técnica y económica de un yacimiento de oro, plata, cobre y otros minerales, ubicado en el municipio de Montecristo, Bolívar, por el término de 30 años. El título minero fue registrado el 7 de octubre de 2008.

2.2. La Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). En particular, en el artículo 12, consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Nacional Minero. Dicha norma fue reglamentada -parcialmente- mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012.

2.3. Mediante sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, por haber omitido el trámite de consulta previa a las comunidades étnicas que por ella se veían afectadas, y difirió los efectos de la decisión por el término de 2 años para su nueva expedición.

2.4. Por la inexequibilidad declarada en la sentencia C-366 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 2013 con el fin de establecer los mecanismos para seguir evaluando, la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a los mineros que habían iniciado el trámite bajo el amparo de la Ley 1382 de 2010, y sobre los procesos de formalización que se habían presentado en el término señalado por la norma.

2.5. El 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros de la M.W. (en adelante A.), con fundamento en el Decreto 933 de 2013, presentó una solicitud de legalización minera, para explotar mina W., ubicado en la vereda C. del municipio de Montecristo (expediente OEA-15501).

2.6. En escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, C. solicitó a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) un amparo administrativo (arts. 306 a 316, Ley 685/01 - Código de Minas) por la perturbación del área minera objeto de la concesión, por parte de terceros.

2.7. El 12 de agosto de 2014, la entidad efectuó una visita técnica a la zona, en la que participó como querellado, el señor Á.C.L.D., como representante legal de A..

2.8. Mediante Resolución 026 del 27 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo administrativo a C. y comisionó al alcalde del municipio de Montecristo para efectuar el cierre de las actividades perturbadoras y el decomiso de los materiales extraídos.

2.9. La Corporación Colectivo de Abogados L.C.P., interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Mediante Resolución 036 del 2 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería confirmó la resolución recurrida.

2.10. El ciudadano N.E.D.G. presentó una demanda de nulidad simple (radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00, R.I.-: 52506) en contra del Decreto 933 de 2013.

2.11. Mediante auto del 20 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, suspendió provisionalmente los efectos de dicho decreto, con fundamento en las siguientes razones:

El Decreto 933 de 2013 es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010; y

La legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al ser declarada inexequible esa ley, era improcedente reglamentarla, por carencia de materia y objeto.

2.12. Como consecuencia de la medida provisional de suspensión del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera iniciado por A. quedó, igualmente, suspendido.

2.13. El 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2016. Hasta la fecha, el mencionado recurso no ha sido resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.14. El...

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