Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099273

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00455-01(2190-15)

Actor: L.A.C. DE BRIGARD

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Tema:

Sanción moratoria - Docente - Aplicación de la Ley 1071 de 2006. - Revoca la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.C. de Brigard contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor L.A.C. de Brigard en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 3 de junio 2014 contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.1.1. Pretensiones

a. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC2014RE1950 de 13 de febrero de 2014, mediante el cual el S. de Educación y Cultura del departamento del Tolima, le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas reclamadas a través de la solicitud 2010-CES-000558 de 18 de enero de 2010.

b. En consecuencia de la anterior decisión, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago.

c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. El demandante señaló que el 18 de enero 2010 bajo radicado 2010-CES-000558,presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, por sus servicios prestados como docente de vinculación Departamental Situado Fiscal SGP de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial L.G., del Municipio de P.T..

b. Indicó que mediante Resolución 02557 de 12 de mayo de 2011, la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Tolima y el Coordinador del FOMAG, le reconocieron la prestación aludida por el periodo laborado en forma continua ante la Institución Educativa Técnica Agroindustrial L.G., del Municipio de P.T. desde el 10 de julio de 2006 hasta el 3 de febrero de 2009.

c. Manifestó que la entidad demandada incurrió en 1320 días de moras contados a partir de la solicitud de liquidación de dicho emolumento, toda vez que el plazo para cancelarla venció el 22 de abril de 2010, y solo se cumplió con la obligación hasta el 23 de diciembre de 2013, esto es después de los 65 días hábiles que establece la norma para su reconocimiento.

d. Finalmente, señaló que mediante petición con radicación SAC2014PQR4616 de 6 de febrero de 2014, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Secretario de Educación y Cultural departamental del Tolima a través del acto administrativo acusado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

2. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Adujo que conforme al numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, el actor tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación aludida le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley ibídem, por lo que es el FOMAG, la entidad encargada de responder por la sanción moratoria pretendida.

4. Manifestó que la finalidad del legislador al establecer la Ley 244 de 1995, fue establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, que una vez se encontraran cesantes pudieran obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos, de manera que cuando la administración no se pronuncia o lo hace de manera tardía, esta Corporación sostuvo que el plazo se cuenta desde la fecha en que se radicó la petición de la prestación social, es decir, 15 días para expedir la resolución, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, para un total de 65 días hábiles vencidos los cuales se causa la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

2.1.4. Departamento del Tolima - Contestación de la demanda.

5. El departamento del Tolima fue vinculado al proceso mediante Auto de 22 de agosto de 2014, proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima.

6. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le ha vulnerado derecho alguno al actor, toda vez que conforme a la posición del Tribunal Administrativo del Tolima, el personal docente goza de un régimen especial que no dispone que el empleador como consecuencia del pago tardío de las cesantías, le corresponda pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

7. Manifestó que no está legitimada para responder económicamente, en razón a que el Departamento del Tolima al proferir un acto de liquidación a través de la Secretaría de Educación departamental, lo hace en representación del FOMAG y en ejercicio de una función administrativa que le es delegada por mandato legal, lo que implica que no goza de autonomía para el reconocimiento de dicho emolumento, además señala que conforme a la Ley 91 de 1989, es obligación de la Fiduciaria la Previsora administrar los recursos que integran dicho fondo, y destinarlos al cumplimiento de los objetivos que para él se prevén, dentro los cuales se encuentra el pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes, por ende, es a ella a quien le corresponde, cancelar las cesantías definitivas.

8. Seguidamente, arguyó que debido al régimen especial aplicable al docente, los actos de liquidación de sus prestaciones sociales se encuentran sujetos al agotamiento de ciertos trámites administrativos y condicionados, en virtud del principio de igualdad, al turno de atención y disponibilidad presupuestal, lo que implica que hasta que su solicitud no llene esos requisitos no le es exigible a la entidad pagadora efectuar el pago, sin que ello se traduzca en un desconocimiento del derecho.

9. Propuso como excepciones, i) la improcedencia del pago de la sanción moratoria al personal docente con recursos del departamento del Tolima, en razón a que, en primer lugar, el docente goza de un régimen especial que no dispone dicha penalidad a cargo del empleador, y en segundo, por cuanto, en el evento de encontrarse viable su aplicación, la misma debe ser cancelada con los recursos de la Nación por intermedio del FOMAG, tal como lo establece el artículo 7 del Decreto 2563 de 1990.

10. Alegó, pago de lo no debido, en tanto no existe causa jurídica que obligue al referido ente territorial a asumir las pretensiones de la demanda e improcedencia de la indexación, por cuanto conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C 448 de 1996, no es razonable que el trabajador que obtenga el reconocimiento de la sanción moratoria, e igualmente sea beneficiario de la indexación de la suma que de ella se derive.

2.1.5. Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.- Contestación de la demanda.

11. Consideró que la prestación le fue reconocida bajo los parámetros legales, sin que la mora sea imputable a la entidad que representa, por cuanto el FOMAG no participa en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las cesantías de los docentes, en tanto ello es competencia de las secretarías de educación territoriales, en las cuales se delegó la potestad nominadora y es responsable de las prestaciones sociales de los maestros a su cargo.

12. Expuso, que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, establece la penalidad por mora a cargo de la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días siguientes a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, y no como lo pretende el docente, que se contabilice a partir de la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación aludida; Por otra parte, argumentó, que pese a que el actor pidió le sea reconocida la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, debe ser tenida en cuenta como «interés de mora» sobre el capital adeudado, el cual será equivalente a máximo dos veces el interés bancario corriente.

13. Finalmente, arguyó que el FOMAG, es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales liquiden a favor de los docentes, por lo que, el reconocimiento de dicho emolumento no se encuentra a su cargo, así como tampoco, le asiste la obligación de asumir la prestación en los término solicitados por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que el acto acusado...

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