Sentencia de Tutela nº 297/18 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736159777

Sentencia de Tutela nº 297/18 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6663026

Sentencia T-297/18

Referencia: Expediente T-6.663.026

Acción de tutela instaurada por el señor J.M.E.C. y otros contra Aguas del Sinú S.A. E.S.P.

Asunto: Protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso al agua potable, a la vida y a la salud.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de la revisión del fallo dictado el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Chinú (Córdoba) por medio del cual confirmó la providencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba) dentro de la acción de tutela promovida por J.M.E.C. y otros contra Aguas del Sinú S.A. E.S.P.

El asunto llegó a la Corte por remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo de Familia, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 23 de marzo de 2018, la S. de Selección de Tutelas número 3[1] de esta Corporación lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

J.M.E.C., J.J.T., A.T.A., N.B.B., H.M.M., C.O. de C., J.d.C.A. de Torres, M.A.A., L.A.A.B., H.R.H. y T.P.M.[2] formularon acción de tutela contra la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud, generada por la desconexión del suministro de agua potable de la red que los abastecía y la falta de suministro del servicio por medio de la nueva red construida por la empresa con fundamento, en presuntas dificultades contractuales y presupuestales. Por lo anterior, solicitan el amparo a los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene el suministro del servicio de agua y se garantice su permanente prestación.

A.H. relevantes de la acción de tutela interpuesta

  1. En 1999, la Empresa Regional de Ciénaga Grande (ERCA S.A. E.S.P.) instaló en la tubería que conduce el agua potable al municipio de San Andrés de Sotavento, una conexión a la cabecera municipal de Chimá, por medio de la cual se abastecen de ese servicio varios predios rurales que hacen parte de las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas, ubicadas en parte del territorio del resguardo indígena Z. de San Andrés de Sotavento (Córdoba), donde residen los accionantes y sus familiares, dentro de los que se encuentran menores de edad, adultos mayores y una niña en condición de discapacidad.

  2. Desde el año 2007, la prestación del servicio de agua potable para el municipio de Chimá fue asumida por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., la cual presta y factura el servicio a varias familias de la vereda El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas. En la tutela se narra que a pesar de que el servicio suspendido se prestaba aproximadamente a 20 familias, la empresa sólo emitía cinco facturas, las cuales eran pagadas cumplidamente por los accionantes.

  3. En el año 2015, la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., con el fin de reducir su índice de agua no contabilizada, evitar conexiones fraudulentas y reubicar la tubería de acueducto fuera de predios privados, contrató[3] la construcción de una nueva red que conduce el agua entre los municipios de Lorica y Chimá.

  4. La nueva tubería está ubicada a un costado de la carretera que de Lorica conduce a Chinú y se localiza a menos de un metro de la conexión ubicada en el kilómetro 26 + 300 metros, por medio de la cual se brindaba agua a los accionantes.

  5. Según la empresa accionada, por retrasos en la ejecución del contrato y su posterior resolución, quedó pendiente la construcción de la línea de impulsión en tubería “PEAD 6” que conduce desde la estación de bombeo “EBAP Momíl” hasta el tanque de almacenamiento en el municipio de Chimá, del cual se iba a suministrar el agua potable a la población de la vereda El Brillante -La Balastrera y el sector los Arrietas[4].

  6. El 12 de julio de 2017, a la entrada en funcionamiento de la nueva tubería, la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. desconectó, sin previo aviso[5], la tubería que prestaba el servicio de agua potable a las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas, con lo cual se vieron afectados los accionantes y sus familias. Ellos manifestaron a la empresa que estaban dispuestos a pagar las nuevas facturas y le solicitaron efectuar las gestiones para suministrar el agua, sin obtener soluciones por parte de la empresa.

  7. Narran que la empresa no instaló el servicio de agua para sus veredas, cuya conexión es en el kilómetro 26+300 metros, sin embargo, sí realizó gestiones para instalar en el kilómetro 22, una manguera de media pulgada de 20 metros de distancia para el abastecimiento de la finca “P. bien”.

  8. Por lo anterior, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al agua, a la vida digna y a la salud, que consideran vulnerados por la desconexión sin previo aviso y la ausencia del suministro de agua potable para su consumo y el de sus familias. En consecuencia, piden al juez de tutela que ordene la inmediata reconexión del servicio de agua y se garantice la permanente prestación.

  1. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada

    Mediante auto del 10 de octubre de 2017[6], el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y (ii) practicar una inspección judicial en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector de los Arrietas, con el fin de verificar los hechos objeto de la solicitud de amparo.

    Inspección judicial[7]

    En diligencia realizada el 18 de octubre de 2017, en las veredas El Brillante, La Balastrera y el sector los Arrietas, el juez de instancia expresó que: (i) encontró “dos tuberías de agua que vienen de Lorica y son nuevas que llegan a T. y Chimá”; (ii) en el punto de El Brillante, a 300 metros del kilómetro 26, existe “tubería vieja que hace más de 20 años llevaba el agua al municipio de Chimá, dicha tubería se conectaba con la vereda la Valastera (sic), M. y Sector los Arrietas”; (iii) “la vieja tubería no está funcionando y lo que ha traído como consecuencia la afectación a las comunidades antes citadas”, (iv) “la distancia entre la tubería nueva y la tubería vieja que va a Chimá es de aproximadamente un (1) metro. La distancia entre la tubería vieja y las comunidades accinantes (sic) es de un KM aproximadamente”; (v) “se observa un conección (sic) en el km 22 para tener agua en la finca piénsalo bien, con manguera de la nueva tubería que conduce a Chimá en la vereda el Brillante de propiedad de L.B., manifiesta el administrador U.I.S., que se identifica con C.C. N°. 10.902.680 de Valencia Córdoba, que la misma empresa instaló 20 metros de tubería de manguera de ½ y de allí en adelante el dueño instaló 580 Mts, y de allí se han venido las demás fincas instalando desde la tubería el Momil hasta el Km 22”.

    En la diligencia se visitó las residencias de los accionantes J.J.T., A.T.A., N.B.B., H.M.M., C.O. de C., J.d.C.A. de Torres, M.A.A., L.A.A.B., H.R.H. y T.P.M. y otros habitantes de las veredas identificados como J.M.E.C., Y.S.P., A.R.O., E.I.B.M., S.E.S., D.B.D., J.M.C.O., J.A.A.N., D.S.A., quienes dejaron constancia en el acta, que: “desde hace alrededor de 3 meses no reciben el servicio a causa de la desconección (sic) de la tubería vieja” y que, entre los afectados se encuentran una menor de edad en condiciones de discapacidad, otros niñas y niños, así como personas de la tercera edad. Por lo cual, estas personas también solicitaron al juez de tutela que les ofrezca una solución al problema.

    Respuesta de Aguas del Sinú S.A. E.S.P.[8]

    La empresa accionada solicitó declarar improcedente el amparo, con fundamento en que existen otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir los solicitantes, como la acción popular. Igualmente, recordó que la tutela es subsidiaria por lo que admitir su procedencia, se concebiría como “un mecanismo expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales”[9].

    Adicionalmente, manifestó que la empresa gestionó y adelantó la ejecución del Contrato 09-2015 con el fin de garantizar una mejor prestación del servicio de acueducto en el municipio de Chimá y disminuir el índice de agua no contabilizada –IANC– que se daba en la antigua línea de impulsión, que al cruzar por predios privados “se prestaba para la realización de conexiones fraudulentas”. Por último, respecto a la situación de los demandantes, manifestó:

    “… la empresa tenía totalmente identificada la situación a la cual estaría expuesta la población de la comunidad de la vereda El Brillante, La Balastrera y Sector de los Arrietas, jurisdicción del municipio de Chimá y de igual manera se había estudiado e inspeccionado por parte del personal Técnico-Operativo una solución. Dicha solución hasta la fecha no se ha podido adelantar debido a que ya finalizado (sic) el contrato de No. 09- 2015, no se ha hecho efectiva la devolución de los recursos económicos asumidos por la empresa para concluir con el proyecto (sic); quedando así Aguas del Sinú S.A. E.S.P. sin recursos para hacer la inversión necesaria para restaurar la prestación del servicio de acueducto de los accionantes.”[10] (N. no original)

    Oposición a la contestación de la tutela[11]

    Mediante escrito de 20 de octubre de 2017, el señor H.M.M., en su condición de accionante, presentó consideraciones a la contestación de la tutela realizada por parte de la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.. El peticionario afirmó que es deber del Estado propender por la prestación de los servicios públicos esenciales y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales y que, en especial, le corresponde al poder judicial protegerlos una vez se tenga conocimiento de su vulneración.

    Asimismo, expresó que no es cierto que cuenten con otro mecanismo que les permita cesar de forma inmediata el desconocimiento de sus derechos fundamentales y garantizar a los sujetos de especial protección, el suministro de este recurso hídrico, por lo que se les genera un perjuicio irremediable, toda vez que beber agua no apta para el consumo humano “ocasiona en cualquier persona un deterioro a la vida y a la salud”.

  2. Decisiones objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia[12]

    Por medio de sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba) resolvió “no tutelar por improcedente la solicitud de amparo”, con fundamento en la existencia de otro mecanismo defensa judicial. El juez indicó que “…en el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales han podido acogerse los accionantes, razones por las cuales el amparo solicitado se torna improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo”.

    Impugnación del fallo[13]

    H.M.M., como accionante, mediante escrito de 30 de octubre de 2017, impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: (i) “…en el problema jurídico no se plantea la posible violación al derecho fundamental al agua, a pesar de que se pidió en la tutela”, (ii) en las consideraciones del fallo no se analizó la vulneración de los derechos a la vida digna y a la salud, por lo cual “es evidente que el juez al fallar la tutela no se detuvo a mirar el fundamento jurídico de la misma, toda vez que en el (sic) no se ve que haga referencia a un estudio del derecho al agua, como derecho fundamental”.

    Adicionalmente, (iii) manifestó que la decisión adoptada por el juez perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales, pues “no cabe duda que el hecho de que no se esté prestando el servicio esencial al agua a la comunidad está generando un perjuicio irremediable a las personas que la integran, toda vez que el consumir agua no apta para el consumo humano genera en cualquier persona deterioro en la salud y su calidad de vida”. Por último, (iv) recordó que “hay que tener en cuenta que dentro de la comunidad se encuentran niños, adultos mayores y personas en condiciones de discapacidad los cuales gozan de especial protección por parte de la constitución y la ley”, situación que quedó evidenciada en la diligencia de inspección judicial.

    Sentencia de segunda instancia[14]

    Por medio del fallo de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba) confirmó la decisión, al determinar que la acción de tutela no es el medio judicial procedente para ordenar a la empresa que reconecte el servicio de agua potable en las veredas El Brillante, la Balastrera y el sector de los Arrietas. El despacho consideró que el amparo tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que devino improcedente en el caso en concreto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados con la actuación de la empresa, como la acción popular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Corresponde a la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

  2. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular. Este mecanismo de acceso a la administración de justicia se tramita de manera preferente y sumaria debido a la importancia de los bienes jurídicos protegidos. Así mismo, esta acción de tutela debe superar algunos requisitos generales de procedencia, para que el estudio de fondo de la presunta vulneración pueda ser analizado por el juez, tales requisitos son: legitimación por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

    - Legitimación por activa

  3. De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal o (iii) apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por intervención del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    En el caso objeto de revisión, la S. encuentra cumplida la legitimación por activa de los demandantes para presentar la acción de tutela, como quiera que son mayores de edad, actúan a nombre propio, hay claridad de las circunstancias que presuntamente afectan sus derechos fundamentales y se encuentran debidamente identificados como: J.J.T., A.T.A., N.B.B., H.M.M., C.O. de C., J.d.C.A. de Torres, M.A.A., L.A.A.B., H.R.H. y T.P.M..

    De igual forma, la S. advierte que los señores J.M.E.C., Y.S.P., A.R.O., E.I.B.M., S.E.S., D.B.D., J.M.C.O., J.A.A.N. y D.S.A., quienes participaron en la inspección judicial realizada por el juez de instancia y manifestaron que “desde hace alrededor de 3 meses no reciben el servicio a causa de la desconección (sic) de la tubería vieja” y que esta situación además afecta los derechos de una menor de edad en condiciones de discapacidad, de otros niñas y niños, así como de personas de la tercera edad, quienes viven en las veredas y el sector afectado. Por lo anterior, demostraron en la inspección judicial que, a pesar de no haber firmado la acción de tutela, sí participaron en el proceso y les asiste un interés legítimo y material en el presente asunto, pues comparten la presunta afectación de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud, entre otros, ocasionada por la suspensión y la falta de reconexión del recurso hídrico potable. En consecuencia, esta S. encuentra que también ellos cuentan con legitimación por activa en el presunto asunto.

    - Legitimación por pasiva

  4. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[15]. De acuerdo con los artículos y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y/o contra particulares, en algunas circunstancias específicas.

  5. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, la Corte ha expresado que el artículo 86 de la Carta reconoció la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales en las relaciones privadas, debido a las asimetrías que genera el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[16], y el efecto de irradiación que tienen los derechos fundamentales en todo el ordenamiento jurídico[17]. De esta suerte, esta acción se torna procedente contra un particular cuando (i) estos están encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

    Para esta Corporación, esta habilitación de la tutela contra particulares que prestan servicios públicos, se sustenta en la necesidad de adoptar mecanismos de control en torno a la arbitrariedad de los operadores, que puede incluso vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios. Esta condición fue denominada en la sentencia C-134 de 1994[18], “supremacía material”, en ese fallo se explicó:

    “(…) si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”[19] (N. no original)

  6. En el caso objeto de estudio, se advierte que la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.[20], fue constituida como empresa de servicios públicos y conformada bajo la naturaleza de sociedad por acciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y presta el servicio de acueducto en los municipios de Chimá, Lorica, Momíl, P. de la Concepción, San Andrés de Sotavento, San Antero y Tuchín, de acuerdo con lo consignado en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dentro de ese territorio, están ubicadas las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector de los Arrietas, por lo que se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[21].

    - Subsidiariedad

  7. Según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede (i) como mecanismo transitorio[22] cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[23] a un derecho fundamental, caso en el cual la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, (ii) como mecanismo definitivo, si el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos, o (iii) cuando este medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto.

    Adicionalmente, como quiera que el presente asunto involucra la protección del derecho al agua, a continuación se presentarán las subreglas específicas que la jurisprudencia ha decantado respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección de este derecho fundamental.

    Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia

  8. La jurisprudencia constitucional ha construido una línea sólida respecto a la procedencia del amparo al derecho fundamental al agua en cuanto esté asociada a la dimensión subjetiva del derecho, es decir, relacionada con el consumo mínimo humano[24]. La sentencia T-578 de 1992[25], reconoce en el derecho al agua, una dimensión tutelable, cuando “se encuentra vinculada directamente [a] la persona, el ser humano.”

    La sentencia C-220 de 2011[26] aclaró: “…como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo.” (Subrayado fuera de texto)

    En ese sentido, la sentencia T-348 de 2013[27], precisó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para consumo humano. En efecto, indicó:

    “…para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.

  9. En suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través de la acción de tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo mínimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras hipótesis, que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos.

  10. Adicional a ello, esta Corte ha reconocido que si bien en materia de servicios públicos domiciliarios los usuarios cuentan con otros medios de defensa judicial, la tutela procede cuando se afecta el derecho subjetivo de los usuarios, es decir se afecta el consumo mínimo vital de agua. Así, “en los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.”[28]

    La sentencia T-242 de 2013[29], reiteró la tesis expuesta, así:

    “(…) es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento”.

  11. De modo que, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que conlleva a que no proceda cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, por ello, únicamente se debe recurrir a esta cuando se demuestre que, (i) está en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna y el suministro de agua potable para consumo humano, (ii) se requiere de la protección urgente y eficaz de los derechos afectados a causa de la suspensión del servicio público y (iii) que a través del ejercicio de la acción popular no es posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o amenazado[30], por lo que es desproporcionado exigir que se acuda a ella para poner fin a la violación o la amenaza.

  12. En esa medida, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando también se vulneren derechos colectivos[31], se deben revisar en el caso concreto las siguientes circunstancias[32]: (i) la transcendencia que tiene el derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales[33], (ii) la relación entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza del derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”; (iii) la prueba en el expediente del desconocimiento del derecho fundamental, (iv) la determinación del peticionario como la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental; y (v) que el amparo y, por consiguiente, la orden judicial dentro del proceso de tutela deben buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo.

  13. En el presente asunto, los jueces de instancia consideraron que el amparo era improcedente ya que existían otros mecanismos defensa judicial por medio de los cuales, los accionantes podían la protección de los derechos e intereses colectivos e incluso solicitar las medidas previas que consideren pertinentes. La S. no comparte tales razones, pues como se advirtió, el análisis de subsidiariedad no se agota con verificar, de manera formal, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; sino que también se debe estudiar si este es eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales que se alegan.

    Así, de la solicitud de tutela y de sus pretensiones se puede deducir de forma evidente que en el presente asunto, los accionantes no se limitan a solicitar el acceso al servicio público de agua y/o acueducto (como derecho colectivo), sino que centran su petición en la protección inmediata (i) del derecho fundamental al agua, en su dimensión subjetiva, ya que buscan la garantía indispensable para la supervivencia y la realización de otros derechos fundamentales, relacionada con el consumo humano mínimo; y (ii) las condiciones de vida digna afectadas por la desconexión del suministro del recurso hídrico por parte de la empresa accionada, respecto de los cuales ellos acreditan una afectación directa que requiere de medias urgentes e inmediatas. Por ello, para esta S. la tutela, en este caso, es el medio más idóneo y eficaz de protección.

  14. Adicionalmente, en el presente asunto, se encuentra acreditado que algunos de los peticionarios afirman ser parte de la comunidad indígena residente en el Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento[34], (Córdoba) y que, adicionalmente, existen otros sujetos afectados por la desconexión del servicio como niños, niñas, adultos mayores y una menor en condiciones de discapacidad[35], que requieren de un amparo inmediato y oportuno de sus derechos. Estas situaciones se resaltan por parte de la S. para evidenciar aún más la falta de idoneidad de la acción popular en este caso concreto, a pesar de lo cual es claro, como se verá más adelante, que independiente de las circunstancias particulares de estos sujetos de especial protección constitucional, la acción de tutela procede respecto de todos los afectados, por la naturaleza universal que tienen el derecho subjetivo al consumo mínimo de agua que aplica para todas las personas sin discriminación alguna.

  15. En definitiva, resulta desproporcionado e injustificado en términos constitucionales exigirle a los peticionarios, en el caso en concreto, que acudan a otras vías judiciales, como la acción popular, pues con ella (i) se protegen bienes jurídicos diferentes (intereses colectivos), y porque (ii) la idoneidad y eficacia de este mecanismo no proporciona la protección urgente de los derechos afectados a causa de la suspensión del suministro de agua potable a las veredas y el sector afectados. Por esa razón, la S. considera que los accionantes no cuentan con otro medio idóneo ni eficaz para el amparo de sus derechos y, por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.

    - Inmediatez

  16. La inmediatez es un requisito orientado a la protección de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros[36], el cual se refiere a la interposición del amparo dentro un plazo razonable y proporcional, entre la conducta que causó la presunta vulneración, que puede ser en un momento único o ser continua, y la fecha de presentación de la acción.

    La S. considera que en el asunto bajo estudio, se cumple el requisito de la inmediatez, en dos sentidos, puesto que (i) entre la desconexión del suministro de agua potable de la red de la que se abastecía la comunidad ocurrida el 12 de julio de 2017 y el 10 de octubre de 2017, fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió un término prudente y razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales de aproximadamente 2 meses. Y (ii) dado que la vulneración es actual y continúa, por cuanto los accionantes aún no cuentan con el recurso.

  17. En conclusión, el amparo es procedente en esta oportunidad, pues la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia señalados. En esa medida, la Corte procederá a efectuar el análisis de fondo sobre los derechos presuntamente conculcados.

    Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

  18. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud debido a la desconexión realizada por la demandada de la tubería por medio de la cual ellos obtenían el recurso hídrico para su subsistencia y la falta de abastecimiento por otros medios que garanticen el acceso al mencionado bien.

    La empresa, a pesar de que manifestó tener totalmente identificada la situación presentada en la acción, declaró no contar con los recursos económicos para realizar las inversiones necesarias que restauren el suministro de agua potable a los accionantes. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo constitucional al considerar, que existían otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados.

  19. El problema jurídico que debe resolver la S. en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si: ¿la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud de los accionantes, al desconectar el suministro de agua potable de la red que los abastecía y abstenerse de adoptar medidas para garantizar el acceso al recurso hídrico, con fundamento en aspectos contractuales y presupuestales?

  20. Para resolver el cuestionamiento anterior, la Corte iniciará sus consideraciones con el estudio de los siguientes asuntos: (i) la naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua potable, (ii) la identificación de casos en los que la jurisprudencia ha determinado su vulneración, (iii) la obligación de implementar medidas alternativas para garantizarlo. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

    Naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia

  21. La garantía del derecho al agua potable deviene de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, que determinan como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades básicas de agua potable de los ciudadanos[37] y le impone la responsabilidad de priorizar su gasto público en el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general de la población[38]. Esta fórmula del Estado Social de Derecho[39], implica entonces no solo la responsabilidad estatal de satisfacer las necesidades básicas de la población, sino el derecho correlativo del agua para consumo humano, exigible, en algunos casos, mediante la acción constitucional[40].

    Por tratarse, de un lado, de un derecho de la población como una necesidad básica y, del otro, de una responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i) universal[41], (ii) inalterable[42] y (iii) objetivo, por cuanto está directamente relacionado con una condición ineludible de subsistencia[43] e implica, que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a todas las personas en igualdad de condiciones: (i) el derecho al suministro de agua para suplir sus necesidades básicas, (ii) evitar los cortes arbitrarios del servicio, y (iii) velar por la protección de los recursos hídricos, que permitan que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre[44].

  22. Otros fundamentos jurídicos de este derecho, se encuentran en diferentes tratados internacionales[45] como la Conferencia de las Naciones Unidas que indicó que “… todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso al agua potable”[46]; la Carta Internacional de Derechos Humanos que estableció que “… toda persona tiene el derecho a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”; y la Convención sobre los Derechos del Niño[47] que determinó que el acceso al agua es necesario para gozar del derecho a un nivel de vida adecuado.

    A su vez, la Observación Número 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[48], define por su parte el agua “como un recurso limitado y un bien fundamental para la vida y la salud”, indispensable para vivir dignamente y para la realización de otros derechos humanos, como la alimentación adecuada[49] y la salud[50], cuyo alcance involucra desde satisfacer las necesidades de higiene personal y doméstica de las personas, hasta la prevención de enfermedades, entre otras.

  23. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el agua puede tener diferentes connotaciones, como: (i) es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano[51]; (ii) es patrimonio de la Nación y un bien de uso público[52]; (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado[53]; (iv) se trata de un elemento básico del ambiente, por ende su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano[54]; (v) es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se fundan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., la salud y la vida en condiciones dignas)[55].

    En ese contexto, la relevancia del agua para el ser humano se da en su importancia como un elemento básico de la supervivencia. La sentencia T-523 de 1994[56] determinó que “… el agua siempre ha estado en el corazón de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios días sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos también contienen agua…”

    Así entonces, al dimensionar la importancia del recurso hídrico como una necesidad personal, la Corte encontró que este derecho tiene una faceta exigible mediante acción de tutela en cuanto a su connotación subjetiva,[57] es decir, como fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana[58].

  24. La jurisprudencia constitucional ha construido una línea sólida, respecto del amparo al derecho fundamental al agua, ya sea por su interdependencia[59] con la realización de otros derechos fundamentales o como derecho autónomo amparable.

    En el primer sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-578 de 1992[60], en la cual se consideró necesaria la protección del derecho al agua porque su no satisfacción afectaba directamente el derecho a la vida, la salubridad pública y la salud:

    “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal (puede) ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.

    En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia T-232 de 1993[61], donde amparo el derecho al agua por su relación con el derecho a la vida: “… para la Corte Constitucional sí existe mérito para tutelar el derecho a la vida por cuanto el núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del daño, se percibe claramente en el caso concreto. En efecto, mediante inspección judicial la Corte Constitucional pudo comprobar directa y plenamente el agotamiento de la fuente Toma de San Patricio, entre otras razones, obedece al uso distinto al consumo humano…. Así pues, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional considera que frente a la falta de suministro de agua a las personas que habitan en el municipio de Funza, de la llamada Toma de San Patricio, se configura una amenaza del derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución”.

  25. Ahora, respecto del reconocimiento del agua como un verdadero derecho fundamental autónomo, la sentencia T-279 de 2011[62], consideró:

    “… la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas.” (N. no original)

    De la misma manera, se pronunció esta Corporación en la sentencia T-312 de 2012[63], aludiendo a su naturaleza subjetiva, es decir, como fuente de vida y presupuesto ineludible para la supervivencia, en la cual estableció:

    “… que el agua es un derecho fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. (…) Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano” (N. no original)

  26. Ahora bien, esta Corporación ha advertido la imposibilidad de hacer una división tajante entre el agua como derecho fundamental relacionado con el consumo humano mínimo y como servicio público, pues en algunas ocasiones confluyen las dos connotaciones. Cabe decir entonces, que existe una estrecha relación entre los mandatos superiores de prestación eficiente y continúa de los servicios públicos (artículo 365) y la eficacia de los derechos fundamentales, en especial, del derecho al agua para el consumo humano.

    Al respecto, esta Corporación señaló que “el suministro de agua potable constituye un servicio público domiciliario, de carácter esencial para la vida, que cuenta con un espacio propio en la configuración constitucional de nuestro Estado social de derecho”[64]. Así mismo, es pertinente indicar que la Ley 142 de 1994, en el artículo 14 numeral 21, definió el servicio público domiciliario de acueducto y lo consagró como el medio por el cual el Estado satisface las necesidades básicas de agua potable de la población. Entonces, este es quien está obligado a realizar acciones positivas para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción, el cumplimiento de las actividades que permitan su materialización[65].

    La sentencia T-891 de 2014[66], recopiló las reglas aplicables a los casos relacionados con el acceso al agua potable, así: “(i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues se encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii) el derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en los casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en marcha y evaluarlo[67]; (iv) el derecho al agua se encuentra unido de forma indivisible e interdependiente a los demás derechos fundamentales[68]; (v) se vulnera el derecho al agua cuando el suministro del servicio se hace de forma discontinua, en detrimento de las garantías mínimas de los individuos; (vi) se puede vulnerar el derecho al agua debido a la inexistencia del servicio de acueducto; (vii) no puede suspenderse la provisión de agua en situaciones de emergencia; (viii) deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; (ix) no pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o requisitos como obstáculos que justifiquen desconocer el derecho al agua, más allá de las restricciones que resulten razonables[69]; (x) la realización del derecho fundamental al agua está dada por la “satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una existencia digna.[70]

  27. En síntesis, de una lectura sistemática de la Constitución y de los tratados internacionales, se deduce que el derecho de toda persona al agua deviene fundamental cuando se trata del suministro mínimo para la satisfacción de sus necesidades básicas, a partir de su concepción como fuente de vida, como una condición ineludible de subsistencia, indispensable para la supervivencia del ser humano y elemento esencial para la materialización de los otros derechos fundamentales[71]. Por ello, debe ser protegido y garantizado por el Estado.

    Casos identificados en los que se vulnera el derecho fundamental al agua.

  28. Para la Corte Constitucional la protección del derecho al agua cobra un especial interés respecto de la negación y la mala prestación del servicio público por parte de los operadores, especialmente, cuando se desconocen los componentes de disponibilidad, calidad y acceso necesarios para su garantía. Así, por ejemplo, en sentencia C-150 de 2003[72], se estudió la procedencia de la suspensión del servicio por falta de pago y se sostuvo que, en algunas situaciones especiales, la afectación de las condiciones de vida de los usuarios compromete seriamente los derechos fundamentales y afecta desproporcionadamente a los mismos, por lo que la suspensión no resulta admisible, en comparación con los beneficios que supone.

    La sentencia T-539 de 1993[73] concedió la tutela presentada por el señor R.E.M.T. y ordenó al prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio de Lorica (Córdoba) adelantar las obras necesarias para que “el servicio de agua potable se preste con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano en algunos barrios de la localidad donde se afectaban los derechos fundamentales de los accionantes.”

    La sentencia T-091 de 2010[74] consideró vulnerado el derecho al acceso al agua de un sujeto de especial protección constitucional, cuando la empresa de servicios públicos interrumpió de manera grave, prolongada y constante la prestación del servicio. En este caso, la Corte ordenó a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. a que procediera a “optimizar la prestación del servicio de agua potable” y para tal efecto, adelantara “los estudios y las obras conducentes a que el suministro sea continuo.”

    Adicionalmente, la Corte estudió la afectación de este derecho, cuando no se adoptan las medidas necesarias para solucionar la falta de prestación del servicio público de acueducto. En sentencia T-616 de 2010[75], se revisó la afectación, por parte de la empresa de servicios públicos de los derechos de un grupo de habitantes del municipio de Buenaventura, debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto, (ii) a la recurrente deficiencia en la prestación del servicio y (iii) al omitir implementar las medidas que permitieran a los accionantes contar con un suministro mínimo diario de agua potable. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que:

    “Las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales. De manera específica la S. encontró: (i) que H. no ha programado un suministro mínimo de agua para las viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de provisión diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos.” (N. no original)

  29. En el mismo sentido, encuentra la Corte que se presenta una vulneración al derecho al agua, cuando bajo argumentos de dificultades técnicas o económicas se niega el servicio o este se presta de manera deficiente. En sentencia T-418 de 2010[76], la Corte revisó la situación de una comunidad residente en la vereda de San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca), afectada con la deficiente prestación del servicio de agua potable por cuanto el acueducto municipal alegaba tener problemas técnicos y financieros para cumplir con la cobertura que llevara el líquido a la zona rural donde se encontraban ubicadas las viviendas de los peticionarios.

    En este caso, las pruebas demostraban que la vulneración del derecho se originaba en la ausencia de un plan o programa que permitiera asegurar el acceso efectivo al recurso con una calidad apta para el consumo humano. Por esta razón, se tuteló el derecho y se ordenó a la administración municipal adoptar las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico que permitiera asegurar a los habitantes de la comunidad acceder al mismo.

  30. En armonía con lo anterior, esta S. advierte que conforme se estableció en la sentencia T-312 de 2012[77], “… la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal”, en consecuencia, se deben adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar todos los componentes del derecho, ya sea, por medio del diseño de políticas públicas eficientes o el uso de todos los recursos posibles para mejorar el servicio. También se expresó:

    “… el derecho al agua se viola cuando se evidencia que el Estado no está dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho, o se comprueba la negligencia para adoptar estrategias de acción que lleven a su satisfacción plena para todos los habitantes”[78]

    En ese sentido, la Corporación recordó a los municipios, departamentos y operadores, que “el suministro mínimo de agua debe regirse por los principios de planeación y previsión, tanto en la elaboración de los proyectos de presupuesto, los contratos, los planes de desarrollo, como en la ejecución de los mismos, de forma que se pueda prever e incluir las partidas necesarias para atender y solucionar los asuntos evidenciados…”[79].

  31. Recientemente, a través de la sentencia T-223 de 2018[80], la Corte revisó una acción de tutela en la cual la demandante acusaba a Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., de vulnerar sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar por la negativa de la empresa de reconectar el punto captación del cual ellos obtenían el agua para su subsistencia. Como en el presente asunto, la empresa en esa ocasión activó un plan para detectar agua no contabilizada y optimizar sus redes, a partir del cual trasladó el trazado de las tuberías y, como consecuencia, desconectó el punto de captación de la accionante y su familia.

    En ese fallo la Corte advirtió que “… cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello [el suministro de agua potable], se debe ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para consumo humano.”

  32. En suma, la Corporación ha encontrado que el derecho fundamental al agua se ve afectado por la falta de disponibilidad, acceso y calidad en el suministro de agua potable, y que cuando esa deficiencia es advertida por las empresas y/o por el Estado, se deben ofrecer soluciones, bien temporales o definitivas, a las personas debido a la urgente y necesaria protección que requiere un ser humano cuando es privado de agua mínima para su consumo y la satisfacción de necesidades básicas. Así entonces, las entidades deben (i) planear sus contratos, (ii) prever los impactos y daños de los mismos y (iii) adoptar todas las medidas para salvaguardar el mínimo componente del derecho al agua de forma que se avance constantemente en el mejoramiento de la prestación del servicio hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes del derecho.

    Obligación de implementar medidas alternativas para garantizar el derecho al agua potable

  33. Adicionalmente, en los eventos en que no sea posible realizar la conexión de las viviendas a la red pública de acueducto y/o alcantarillado, el Estado y los prestadores deben asegurar el acceso al derecho al agua a través de otros medios alternativos. En ese sentido, se pronunciaron las sentencias T-381 de 2009, T- 131 de 2016, T-616 de 2010 y T-223 de 2018 (ya citadas).

    En la primera, se determinó que en los eventos donde no sea posible extender redes de acueducto a viviendas apartadas o en las que técnicamente no se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley 142 de 1994, el suministro se debe hacer de manera provisional a través de carro tanques o pilas públicas de agua potable.

    A través de la segunda, la Corte concluyó que “… los obstáculos técnicos, jurídicos o físicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares, no son excusa para negar la prestación del servicio”, por tanto, el Estado y/o las empresas tienen la obligación de adoptar medidas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable, para lo cual pueden acudir a diversas alternativas como instalar pilas provisionales o realizarlo por medio de carro tanques, entre otros.[81]

    Asimismo, en las últimas dos, si bien se ordenó la conexión de los domicilios a las redes públicas de acueducto, se tuvo en cuenta que durante el plazo en el cual se tramitara tal conexión, las entidades debían proveer agua potable a los afectados, a través de las soluciones temporales que se consideraran más idóneas como, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua, entre otras.

  34. En suma, para la Corte es evidente que la obligación de garantizar el recurso hídrico no puede ser omitida bajo argumentos de tipo técnico, contractual o económico (públicos o privados), por lo tanto, corresponde a los prestadores, tomar las medidas necesarias para asegurar el acceso al agua potable y cumplir los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad económica y física con los que se debe prestar el suministro de agua potable para el consumo humano, para así no afectar derechos fundamentales y cumplir con la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

Caso concreto

  1. Los demandantes interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua, a la vida digna y a la salud por parte de la Empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. debido a la desconexión de la tubería por medio de la cual se suministraba el servicio público de agua potable a sus veredas. Por consiguiente, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y la reconexión inmediata del servicio y su permanente suministro.

  2. De los documentos allegados al proceso de la referencia, la S. tiene como probados los siguientes hechos:

    (i) Los accionantes residen en las veredas El Brillante, La Balastrera y el sector los Arrietas, zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), ubicadas en el resguardo indígena Z. de San Andrés de Sotavento, (Córdoba), tal y como se desprende de la comprobación que hizo el juez de primera instancia a través de la diligencia de inspección judicial.

    (ii) Si bien algunos de los accionantes manifestaron ser miembros del Cabildo indígena, la acreditación de tal condición no se da en la acción de tutela. Lo cual, en todo caso no afecta ni incide en la solución del presente problema jurídico pues como se indicó ut supra el derecho al suministro mínimo de agua potable es universal.

    (iii) Los accionantes contaban con el servicio de agua potable prestado por la empresa demandada a través de una conexión ubicada en el kilómetro 26+300 metros de la carretera Lorica-Chinú y cumplían de manera regular con la cancelación de las facturas generadas por ella.

    (iv) La empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. es la responsable de la prestación del servicio de acueducto en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas, zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), y es la obligada constitucional y legalmente para garantizar la eficiente prestación del servicio en estas.

    (v) Existe una nueva red de acueducto para el municipio de Chimá, la cual se ubica a un metro de la red antigua de suministro y de la conexión por medio de la cual se abastecían las veredas donde residen los accionantes.

    (vi) El prestador del servicio de acueducto desconectó, sin previo aviso, el suministro de agua potable de la tubería por la cual se abastecían las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas, zona rural del municipio de Chimá (Córdoba).

    (vii) Los peticionarios, sus familias y demás personas afectadas por la ausencia del suministro de agua, desde el momento de la desconexión se encuentran sin acceso al líquido potable para su consumo humano, situación que afecta sus derechos a la vida digna y a la salud.

    (viii) La empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., por medio de 20 metros de manguera de media pulgada, conectó en el kilómetro 22 de la nueva red, el predio “P. Bien” ubicado en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas, sin embargo no ha conectado a la nueva red a los accionantes.

    (ix) Como lo admitió la misma empresa, la situación de afectación de derechos es conocida y era previsible desde el momento mismo en que se efectuó el contrato para optimizar las redes y disminuir el índice de agua no contabilizada. Sin embargo, por recursos económicos e imprevistos en la ejecución del contrato, el prestador no ha implementado las medidas necesarias para reconectar o garantizar el acceso a un consumo mínimo de agua a los accionantes.

  3. Una vez estudiadas las particularidades del caso, la S. encuentra que los accionantes y sus familias son titulares del derecho fundamental al agua, se les debe garantizar el acceso y la disponibilidad al recurso hídrico de forma eficiente, sin discriminación alguna y asegurar las condiciones de vida digna establecidas en la Constitución y tratados internacionales.

    Igualmente, se evidencia que la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. vulneró el derecho fundamental al agua de los accionantes desde varias perspectivas: (i) al desconectar del suministro de agua, la tubería por medio de la cual se abastecían los accionantes y dejarlos sin alternativas para procurarse el recurso hídrico necesario para su consumo; (ii) al descontinuar el acceso permanente y suficiente del recurso con el que se procuraban la subsistencia los accionantes y con ello, no garantizar el componente de disponibilidad al que está obligado como prestador para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios.

    Adicionalmente, porque (iii) la empresa accionada desconoció el componente fundamental de acceso de su derecho al agua, al no conectarlos a la nueva red y abstenerse de iniciar acciones conducentes para asegurar el acceso al agua que satisfaga las necesidades mínimas de los peticionarios y la realización de sus condiciones materiales de existencia. Por consiguiente, puso en peligro la vida en condiciones dignas y la salud de los accionantes y sus familias.

    En el mismo sentido, la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (iv) vulneró el componente de no discriminación del derecho y puso en un plano de desigualdad a los accionantes respecto de otros usuarios (como los del predio “P. bien”), al acoplar una manguera de un predio ubicado en las veredas afectadas a la nueva red, pero no conectar a la misma la tubería por la cual se abastecían los accionantes.

    Por último, (v) con la desconexión del servicio sin previo aviso, la empresa accionada no ejecutó el procedimiento debido para la suspensión o desconexión del mismo, e incumplió con el debido proceso y las garantías de los usuarios que cumplían satisfactoriamente con el pago de lo que era facturado por la empresa.

  4. De otra parte, para la S. los argumentos de la demandada relacionados con dificultades contractuales y económicas para terminar las obras necesarias para conexión a la nueva red de suministro de los accionantes, no encuentran justificación constitucionalmente válida pues, como se vio anteriormente, en virtud del principio de planeación y previsión la empresa no solo debía tener “totalmente identificada la situación a la cual estaría expuesta la población”, sino también adoptar las medidas necesarias para prestar eficientemente el servicio y salvaguardar los componentes de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminación del derecho para no trasladar dichas cargas a los usuarios, como en efecto lo hizo.

    En ese sentido, la Corte ha dispuesto que en los eventos en que no es posible garantizar la conexión de las viviendas a la red de acueducto, los prestadores deben asegurar la disponibilidad del recurso a través de otros medios alternativos como carro tanques, la construcción o instalación de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento como pilas provisionales u otro medio tecnológico que permita abastecer diariamente de agua a los usuarios. En el caso concreto, se considera incluso procedente estudiar la posibilidad de (i) realizar el suministro del agua a través de la tubería anterior o (ii) acoplar la nueva tubería a la conexión existente.

  5. Con fundamento en estas consideraciones, es evidente para esta S. que se debe revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Chinú (Córdoba), que confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de “negar el amparo por improcedente”, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al agua de los accionantes.

  6. Ahora bien, la S. considera que, como se precisó en el acápite sobre legitimación por activa, la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud debe extenderse a todos los sujetos de especial protección identificados en la diligencia de inspección judicial, que al igual que lo actores, cumplen con los siguientes presupuestos: (i) viven en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. [82], (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para obtener el recurso hídrico, por lo que también requieren de la protección de sus derechos, tal y como se lo manifestaron expresamente al juez de primera instancia.

    En consecuencia, para acoger el criterio que mejor protege los derechos fundamentales invocados y atender a razones de celeridad, seguridad jurídica y economía procesal, en esta oportunidad, la S. otorga a la presente providencia efectos inter comunis[83] que se aplica a todos los sujetos residentes en la zona afectada y cuya situación particular se enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos[84].

  7. De otra parte, en cuanto al fin de brindar una solución definitiva a la problemática de acceso al agua en el presente caso, es preciso que la S. adopte medidas de corto y mediano plazo.

    Como medida a corto plazo dirigida a conjurar en forma inmediata la escasez del recurso hídrico de los accionantes, se ordenará a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. implementar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, la alternativa más idónea, bien sea la instalación de pilas públicas o carro tanques, que garantice el suministro mínimo y continuo de agua potable a los accionantes y demás residentes afectados que (i) vivan en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), (ii) sean usuarios del servicio público de acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuenten con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tengan otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico que les permita vivir digna y sanamente[85].

    Para el efecto, la empresa deberá realizar dentro del mismo plazo, una visita a los inmuebles de los peticionarios en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba) con el fin de establecer necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro de dicho recurso de forma transitoria y definitiva.

    Como medida de mediano plazo, la S. ordenará a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que como prestador del servicio en el término de un (1) mes contado desde la notificación de esta providencia, diseñe y ejecute un proyecto que brinde una solución definitiva y garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y demás personas que (i) viven en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico.

  8. Adicionalmente, la S. ordenará a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que rinda un informe detallado de las actuaciones realizadas para acreditar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Dicho informe será enviado: (i) al juez de primera instancia quien es el competente para la verificación del acatamiento del fallo de tutela[86], y (ii) a esta S. de Revisión de Tutelas, ya que este informe es un valioso instrumento para la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no se agota simplemente en la presentación de la solicitud de amparo, sino que se extiende a que lo resuelto en la jurisdicción sea cumplido por quienes están obligados a materializar las medidas de protección adoptadas.

  9. Por último, la S. ordenará remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan servicios públicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente asunto.

    Conclusiones y decisión por adoptar

  10. La S. dio respuesta al problema jurídico planteado de la siguiente manera: El agua, cuando es solicitada para el consumo humano, es un derecho fundamental porque todo ser humano lo requiere como fuente de vida, para procurar su subsistencia y el consiguiente desarrollo de otros derechos como la vida digna y la salud, entre otros. La protección eficaz y material del derecho se garantiza con su disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación, establecidos en los tratados internacionales adoptados por Colombia y la Constitución.

    Los particulares fueron habilitados por el artículo 365 de la Constitución para prestar los servicios públicos pero también para contribuir a la satisfacción de las necesidades de los habitantes y la realización de los fines sociales del Estado, por ello, son responsables de la prestación de los servicios públicos a su cargo, lo cual implica, que deben adoptar las medidas (transitorias o definitivas) necesarias para garantizar el acceso, la disponibilidad y la calidad del recurso a los habitantes del territorio nacional.

    La falta de recursos y los problemas contractuales y/o administrativos no son justificaciones constitucionalmente válidas para que las personas queden desprovistas del acceso al agua potable de manera indefinida. En estos casos, las empresas deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad, la calidad y el acceso al recurso hídrico y prestar el servicio eficientemente, a través de soluciones provisionales y definitivas.

  11. En el caso en concreto se vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud de los accionantes y de los residentes las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas, al desconectar del suministro del servicio de agua potable, la tubería por medio de la cual se abastecían los peticionarios, y no garantizar el acceso ni la disponibilidad del recurso hídrico en todos los componentes a los que se obliga la prestación del servicio público por la Constitución y la ley.

  12. Con fundamento en estas consideraciones, la S. revocará la sentencia del 4 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Chinú (Córdoba) que confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de “negar el amparo por improcedente”. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales al agua de los accionantes y de las demás personas (i) que viven en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico.

  13. En consecuencia, la S. ordenará, a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., en su calidad de prestador del servicio público de acueducto en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector de los Arrietas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, suministre en forma permanente y continua por medio de carro tanques o la construcción de pilas públicas, lo que considere más idóneo, el agua potable a los accionantes y demás afectados (i) que viven en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba); (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.; (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano; y (iv) no tienen otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico; y garantice el mismo de forma que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva al problema de provisión continua y de calidad del recurso hídrico.

    Para tal efecto, deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita a los inmuebles ubicados en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), con el fin de establecer necesidades básicas de agua y el medio idóneo para cumplir con el suministro del recurso de forma transitoria y definitiva.

  14. Así mismo, ordenará a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que como prestador del servicio, en el término de un (1) mes contado desde la notificación de esta providencia, diseñe y ejecute un proyecto que brinde una solución definitiva y garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y demás personas que (i) viven en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico.

  15. Así mismo, ordenará a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término previsto en el numeral anterior, presente tanto al juez de primera instancia, como a esta S. Revisión un informe detallado de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia.

  16. Por último, se remitirá copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan servicios públicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2017 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circulo de Familia de Chinú (Córdoba) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba) respectivamente, mediante las cuales se “negó la acción de tutela por improcedente”.

SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al acceso al agua potable, la vida en condiciones dignas y la salud de J.M.E.C., J.J.T., Y.S.P., A.T.A., A.R.O., E.I.B.M., N.B.B., S.E.S., H.M.M., C.O. de C., D.B.D., J.M.C.O., J.d.C.A. de Torres, M.A.A., L.A.A.B., H.R.H., J.A.A.N., T.P.M., D.S.A. y demás personas que (i) viven en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico.

TERCERO.- ORDENAR a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. en su calidad de prestador del servicio público de acueducto en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector de los Arrietas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, suministre por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas, el medio que considere más idóneo, en forma permanente y continua el agua potable a los accionantes y demás personas que (i) viven en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba); (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.; (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano; y (iv) no tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico.

Para tal efecto deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita a los inmuebles ubicados en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria y definitiva.

CUARTO.- ORDENAR a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., que como prestador del servicio en el término de un (1) mes contado desde la notificación de esta providencia, diseñe y ejecute un proyecto que brinde una solución definitiva y garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y demás personas que (i) viven en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público de acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico.

QUINTO.- ORDENAR a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia, presente un informe detallado de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de las órdenes aquí proferidas, tanto al juez de primera instancia como a esta S. de Revisión de Tutelas.

SEXTO.- REMITIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan servicios públicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente asunto.

SÉPTIMO.- Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y en la página web de esta Corporación y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados G.S.O.D. y A.L.C..

[2] Estas personas fueron quienes firmaron la acción de tutela.

[3] Contrato No 09-2015 “Construcción de obras de optimización de líneas de impulsión de agua potable desde el municipio de Lorica hasta el municipio de Momíl y desde el municipio de Momíl hasta el municipio de Chimá, en el departamento del Córdoba” Cuaderno I, folio 33.

[4] Cuaderno I, folio 33.

[5] Cuaderno I, folio 2. Desconoció además, la solicitud presentada el 20 de febrero de 2017 por medio del Capitán Menor del Cabildo el Brillante y la Balastrera de realizar una reunión para el planteamiento del problema y la búsqueda de soluciones “(…) de lo cual ellos tienen toda la disposición de acogerse a cualquier planteamiento que ustedes como empresa prestadora de este servicio les haga (…)”

[6] Cuaderno I, folio 28.

[7] Cuaderno I, folio 39 y 40

[8] Cuaderno I, folio 32 a 38

[9] Cuaderno I, folio 38

[10] Cuaderno I, folio 32

[11] Cuaderno I, folio 40 a 43

[12] Cuaderno I, folio 71 a 77

[13] Cuaderno I, folio 80 a 84

[14] Cuaderno II, folio 10 a 13

[15] Sobre el particular ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; T-373 de 2015, M.G.S.O.D..

[16] Sentencia T-909 de 2011 M.J.C.H.P..

[17] Sentencia T-160 de 2010 M.H.A.S.P..

[18] M.P.V.N.M..

[19] Sentencia C-378 de 2010 reiterando la Sentencia C-134 de 1994 M.V.N.M..

[20] La empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. identificada con NIT. 900.218.174-5, fue constituida mediante escritura pública No. 0001332 del 16 de mayo de 2008 en la Notaría Segunda de Montería e inscrita en la Cámara de Comercio de Montería el 29 de mayo de 2008 bajo el número 00019924; (Cuaderno I, Folio 32) fue creada bajo la naturaleza de sociedad por acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y 17 de la Ley 142 de 1994 y presta el servicio de acueducto en los municipios de Chimá, Lorica, Momíl, P. de la Concepción, San Andrés de Sotavento, San Antero y Tuchín de acuerdo con lo consignado en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

[21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

  1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.”

[22] Sentencia T-373 de 2015. M.G.S.O.D..

[23] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables” Ver Sentencias T-948 de 2013, M.J.I.P.P.; T-325 de 2010, M.L.E.V.S.; T-899 de 2014, M.G.S.O.D., entre otras.

[24] Al respecto la sentencia T-733 de 2015 M.M.V.C.C., señaló algunos ámbitos del derecho al agua que pueden ser objeto de acción de tutela.

[25] M.A.M.C.

[26] M.J.I.P.C.

[27] M.L.E.V.S..

[28] Sentencia 980 de 2012. M.N.P.P..

[29] M.L.E.V.S..

[30] Ver en Sentencias T-948 de 2013, M.J.I.P.P.; T-899 de 2014, M.G.S.O.D..

[31] El servicio público de acueducto tiene sustento normativo en los artículos 78 y 365 a 370 de la Constitución; de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones relacionadas con la faceta colectiva del derecho al agua deben tramitarse, en principio, a través de la acción popular.

[32] Sentencia T-1451 De 2000 M.M.V.S.M..

[33] La sentencia T-418 de 2010 M.M.V.C.C., estableció una serie de circunstancias, en las que no procede el amparo de la acción de tutela como mecanismo para proteger el derecho al agua, de las cuales cabe resaltar: (i) “cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas” (sentencia T-627 de 2009. MP. G.E.M.M., (ii) “cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua” (sentencia T-432 de 1992. MP S.R.R. y T-546 de 2009 MP. M.V.C. Correa), (iii) “cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua” (sentencia T-636 de 2002 M.A.B.S., entre otras.

[34] Cuaderno I, folio 14. en la acción de tutela se afirma que algunos de los accionantes “…son indígenas, forman parte y se encuentra inscrito [Sic] en el censo de este cabildo, viven por el camino de la montaña en la jurisdicción del municipio de chima – (Córdoba)”. Sin embargo, no se identifica quiénes hacen parte de la comunidad y quiénes no; independiente de esa situación la sala advierte que respecto de todos procede la acción de tutela, por la naturaleza del derecho que pretenden proteger, que es el consumo mínimo de agua, cuya naturaleza es universal; es decir, aplica para todas las personas sin discriminación alguna.

[35] Cuaderno I, folio 39 y 40. Inspección judicial

[36] Sentencia T-246 de 2015 M.M.V.S.M..

[37] El artículo 365 de la Constitución estableció que los servicios públicos pueden ser prestados tanto por el Estado como por los particulares, pero estos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley” (ley 142 de 1994 artículo 15) En la sentencia C-389 de 2002 la Corte evidenció la intención del constituyente de que las comunidades organizadas o los particulares pudieran concurrir a la prestación de los servicios públicos por “la complejidad de las necesidades de la vida moderna, (…) han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado” De acuerdo con la sentencia C-263 de 2013, la Constitución acogió un modelo de “economía social de mercado”, que propende por armonizar el derecho a la propiedad privada y el reconocimiento de libertades económicas, con la intervención del Estado en la economía, de manera que confluyen “la mano invisible del mercado y el brazo visible del Estado”. Al respecto ver además las sentencias T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228 de 2010 y C-197 de 2012.

[38] De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 Superior, corresponde también a los particulares contribuir con la satisfacción de las finalidades del Estado, es decir: (i) realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho, garantizar la disponibilidad, la calidad, y el acceso a una cantidad suficiente, salubre y aceptable para el uso personal y doméstico de agua, y (ii) abstenerse de limitar el acceso, la disponibilidad, la calidad y la universalidad a los servicios e infraestructuras de suministro de agua a los habitantes del territorio nacional.

[39]A través de distintos dispositivos normativos se ha reconocido que del derecho al agua se derivan una serie de deberes correlativos a cargo del Estado: Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano adoptada en Estocolmo en 1972; Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptada en Río de Janeiro (1992); Declaración sobre justicia, gobernanza y derecho para la sostenibilidad ambiental presentada a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible realizada Rio de Janeiro (2012); Declaración de principios de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro Mundial del Agua realizado en Brasilia (2018).

[40] En este contexto, esta Corporación ha reconocido diversas connotaciones del agua, a decir: (i) el agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano (Sentencia T-379 de 1995. M.A.B.C.); (ii) el agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público (Sentencia C-220 de 2011. M.J.I.P.C.); (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado (Artículo 366, Constitución Política de Colombia); (iv) se trata de un elemento básico del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano (Sentencia T-379 de 1995. M.A.B.C.); (v) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas) (Sentencia T-614 de 2010. M.L.E.V.S..

[41] Por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia. Sentencia T-188 de 2012. M.H.S.P..

[42] Ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos. Sentencia T-188 de 2012. M.H.S.P..

[43] Sentencia T-188 de 2012. M.H.S.P..

[44] Observación General No. 15. El derecho al agua. Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002.

[45] La S. considera necesario recordar que por mandato constitucional (Articulo 93, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2001), los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia; El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, por lo que las observaciones efectuadas por el órgano competente, constituye en criterio válido de interpretación del mismo y complementando el marco normativo de los derechos fundamentales de la Constitución.

[46] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, M.d.P., marzo de 1977.

[47] En la Convención se hace referencia al derecho al agua y se dispone que los Estados deben adoptar medidas para combatir enfermedades.

[48] Organismo creado con el fin de velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales. Periodo 29º de sesiones en Ginebra.

[49] Sentencia T- 312 de 2012. M.L.E.V.S.

[50] Art. 49 Constitución Política de Colombia.

[51] Sentencia T-379 de 1995. M.A.B.C..

[52] Sentencia C-220 de 2011. M.J.I.P.C..

[53] Artículo 366, Constitución Política de Colombia.

[54] Sentencia T-379 de 1995. M.A.B.C..

[55] Sentencia T-614 de 2010. M.L.E.V.S., Sentencia T-881 de 2002 M.E.M.L..

[56] M.A.M.C.

[57] Sentencia C-220 de 2011. M.J.I.P.C.,

[58] Sentencia T-1089 de 2012. M.G.E.M.M..

[59] Se refiere a la estrecha relación que hay entre derechos y sus afectaciones, que sirven para fundamentar la procedencia del amparo. Ver sentencias T-232 de 1993 M.A.M.C., T-523 de 1994 M.A.M.C..

[60] M.A.M.C..

[61] M.A.M.C..

[62] M.A.R.R..

[63] M.L.E.V.S..

[64] Sentencia T-410 de 2003 M.J.C.T.

[65] La sentencia T-915 de 2009 M.P.N.P.P. registra esta tesis, así: “la prestación del servicio público de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, (…) encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas.”

[66] M.M.V.C. Correa

[67] Sentencia T-143 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[68] Sentencia T-418 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[69] Sentencia T-418 de 2010. M.P.M.V.C. Correa

[70] Sentencia T-616 de 2010. M.P.L.E.V.S..

[71] “(…) está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás derechos fundamentales”. Sentencia T- 418 de 2010 M.M.V.C.C..

[72]“[L]as normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.” M.M.J.C.E..

[73] M.J.G.H.G..

[74] M.P N.P.P.

[75] M.P L.E.V.S.

[76] M.M.V.C.C..

[77] M.L.E.V.S..

[78] Sentencia T-616 de 2010 M.L.E.V.S.

[79] T- 616 de 2010 M.L.E.V.S..

[80] M.P.G.S.O.D..

[81] M.J.I.P.C.

[82] “El usuario o consumidor es quien disfruta o se beneficia de la prestación del servicio como individuo (…)”. Concepto No. 86 de febrero 15 de 2018 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

[83] El efecto “inter comunis” se presenta de manera excepcional, cuando los efectos del fallo de tutela se extiende a las personas que si bien no promovieron el amparo constitucional sí se ven afectadas por una situación de hecho o de derecho producto de la misma autoridad o de un particular. Estos se acogen basados en la necesidad de brindar un trato igualitario y uniforme a los ciudadanos que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales. Al respecto ver sentencia T-149 de 2016.

[84] “Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. Sin embargo, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes)”. Sentencia T-025 de 2015 M.G.E.M.M.

[85] Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), esta cantidad oscila entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. H., G.&.B., J.O.. “Domestic Water Quantity, Service Level and Health”. OMS. Ginebra. 2003. Disponible en: http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf?ua=1.

[86] En efecto, esta Corporación ha manifestado que la competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, aun cuando la orden de la que se trate la haya proferido el juez de segunda instancia o incluso esta Corporación en sede de revisión. Autos 178 de 2008 M.J.A.R. y 032 de 2011 M.J.C.H.P.

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