Sentencia de Tutela nº 292/18 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736296945

Sentencia de Tutela nº 292/18 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6656185

Sentencia T-292/18

Referencia: Expediente T- 6656185

Acción de tutela interpuesta por M.E.P. contra Canal Caracol y otros – Programa “Los Informantes”.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada C.P.S., quien la preside, y los magistrados J.F.R.C. y A.R.R. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.E.P. contra Canal Caracol Televisión S.A, los periodistas M.E.A. y F.B. del programa “Los informantes”, Á.M.M. en su calidad de representante de la Fundación Entropika y de la Veeduría Ciudadana Ambiental y Protección Animal del municipio de L. del departamento del Amazonas, British Union for Abolition of Vivisection (BUAV) y los señores G.R. y J.B., integrantes de la comunidad indígena TIKUNA.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. De los hechos y las pretensiones

    El señor M.E.P.M., actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela el 28 de noviembre de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación con ocasión de la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui[2]” la cual fue emitida en el programa Los Informantes del Canal Caracol donde, aparentemente, se lanzaron “ gravísimas y falsas acusaciones”[3] que comprometen su calidad como médico científico investigador de la vacuna contra la malaria y la de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia – en adelante FIDIC- que dirige.

    La apoderada judicial del actor fundamenta su solicitud de tutela en los siguientes hechos[4]:

    1.1. El día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A[5], el Canal Caracol trasmitió el programa Los Informantes cuya nota periodística N º 1 se tituló “La Caza del Musmuqui”. Aduce que la referida emisión fue dirigida y presentada por la periodista del Canal Caracol, M.E.A.. A su turno, el periodista F.B. del aludido medio de comunicación, se encargó de la realización y desarrollo del reportaje.

    1.2. Refiere que en la referida nota periodística, la presentadora hace mención directa e indirecta al nombre del señor M.E.P.M. y a la FIDIC con “gravísimas acusaciones en su contra[6]” entre las cuales destaca las siguientes[7]:

    · En el minuto 0:34 del programa : “El Musmuqui como lo llaman los indígenas Tikuna en el Amazonas, es la única especie de monos nocturnos que existe, vive en familia dentro de árboles que alcanzan hasta los 30 metros de altura pero hasta allá llega la mano del hombre para atraparlos y venderlos.

    · Minuto 0:49 del programa: “Entre Colombia y Perú, la cacería de monos nocturnos es un negocio cruel del que viven comunidades enteras de indígenas Tikuna, de las selvas terminan en laboratorios científicos para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, los cazadores hacen faenas, selva adentro en las madrugadas para atrapar a los musmuqui, como ellos los llaman pero antes de meterlos en un costal, encerrarlos en las jaulas y llevarlos hasta L., tumban árboles y arrasan con el medio ambiente. F.B. se fue a cazar cazadores y comprobó cómo se trafica con esta especie que ya está amenazada”.

    · Minuto 1:15: Su mayor desgracia es tener el sistema inmunológico parecido al del ser humano los compran para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la especie y el medio ambiente.

    1.3 Agrega que en la emisión se relacionó concretamente a dos indígenas del pueblo Tikuna, aduciendo que los habitantes de dicha población “viven de atrapar musmuquis o monos nocturnos; es su principal fuente de ingreso”. Para efectos de justificar tal señalamiento, el programa entrevistó al primero de los indígenas identificado con el nombre de G.R. quien sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente[8]:

    · “En una semana podemos capturar de 10 a 12 micos, escogemos los más grandes, los que son los tamaños adecuados para vender”[9].

    · “La intención de nosotros es capturar los animales y llevarlos a vender”. Sobre el particular, el periodista encargado de la entrevista preguntó: ¿y a quien se los vende?, a lo cual el indígena respondió “M.E.P. él es el que nos compra los micos”. Con base en tal señalamiento, el periodista reitera sin hacer precisión alguna al respecto lo siguiente: “Son utilizados por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria”, completa precisando que: “llegan indígenas como G., para sacarlos y vendérselos a la fundación inmunología de Colombia, que contaba con una licencia para capturar 4.000 monos nocturnos en los últimos 5 años”[10]. (Subrayado en el escrito de tutela).

    · Señala el indígena “ahorita los estamos vendiendo en 100.000 pesos cada animal”. Al respecto preguntó el periodista ¿cuándo fue la última vez que usted atrapó monos?, a lo que el entrevistado respondió “(…) a ver, hacer como dos semanas, atrapamos 8”[11].

    1.4 Precisa la apoderada del tutelante que una vez puestos de presente los anteriores señalamientos, el periodista encargado de llevar a cabo la precitada entrevista “(…) describe dramáticamente lo que a su juicio es la captura de los monos y como se tumban grandes árboles y se devasta el medio ambiente para atraparlos, al tiempo que se muestran escalofriantes imágenes tomadas del British Union for Abolition of Vivisection (BUAV) que muestran a unos indígenas haciendo tala de árboles y a un mono Aotus chillando desesperadamente (…)”.

    Sobre el particular, la parte actora trascribe lo dicho por el encargado del desarrollo de la emisión, quien para el minuto 6:25 afirma que:

    “Hay 11 monos nocturnos metidos en jaulas individuales esperando a ser vendidos en Leticia al laboratorio de la fundación inmunológica de Colombia se menean llenos de angustia e incertidumbre en los pocos centímetros que tienen de espacio en su celda. Emiten un suave murmullo cada vez que alguien se les acerca es su manera de demostrar su desespero por no estar en su nido, por no estar con su familia, en estas condiciones pueden estar hasta 15 días, antes de ser extraditados al mundo de la ciencia”. (Subrayado en el escrito de tutela)

    1.5 Seguidamente, sostiene que para el minuto 7:32 el periodista a cargo hizo mención de la señora Á.M.R. afirmando que ésta[12] “viene dando la pelea para que el instituto que encabeza el científico M.E.P., deje de sacar al mono nocturno de su habitat y lo haga con musmuquis criados en cautiverio pues considera que el daño que se le está haciendo al medio ambiente es irreparable”. (Subrayado en el escrito de tutela)

    1.6 Respecto de lo anterior, la apoderada del actor señala que la referida señora M.R. fue entrevistada en el marco de la emisión y, en su calidad de representante legal del Fundación Entropika y presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del Municipio de L. y del Departamento del Amazonas realizó las siguientes afirmaciones en detrimento de su representado:

    · “La extracción de estas especies está afectando no solamente las poblaciones silvestres de los monos sino los ecosistemas porque existió una tala para la extracción de estos animales, la investigación en malaria se tiene que adelantar, se tiene que hacer porque los que vivimos aquí en esta zona de influencia de malaria, los indígenas, los que estamos aquí necesitamos una vacuna, eso es necesario se tiene que hacer con monos criados en cautiverio o comprar los animales de un centro de reproducción certificada sería la mejor alternativa”.

    · “Colectores con cedula colombiana, registrados como colectores colombianos, viven en Comunidades peruanas, capturan los monos en Perú y vienen y los venden al laboratorio y la autoridad ambiental no hace nada, qué dicen los del laboratorio… hay es que los monos no tienen pasaporte, es que los monos no, no ven fronteras, claro, pero es que los monos no se atraviesan el Río Amazonas desde el lado opuesto de L. en un bote para llegar acá”. (Subrayado en el escrito de tutela)

    1.7 Manifiesta el actor que, respecto de los anteriores señalamientos, el periodista en el minuto 10:00 de la emisión señala sin previsión alguna lo siguiente:

    “Luego de que son llevados al laboratorio a los musmuqui los meten en jaulas para tomarles muestras de sangre, e inyectarles el virus de la malaria, luego de meses de estar encerrados los que sobreviven deben de ser rehabilitados y dejados en libertad para hacerles un seguimiento y comprobar que se vuelven a adaptar a su hábitat, pero Á.M. dice que esto no se cumple”. (Subrayado en el escrito de tutela)

    Sobre el particular, agrega la señora Á.M. que los micos “(…) casi siempre se mueren, pues por infecciones bacterianas según los reportes del laboratorio a Corpoamazonía, según un estudio que hizo el SINCHI[13] determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberación. Que es abrir estos costales sintéticos y liberarlos sin ningún seguimiento”[14].

    1.8 Posteriormente, refiere la parte accionante que el periodista continuó su relato en los siguientes términos:

    “A una hora de L. por el Río Amazonas está la comunidad indígena de chinería, es territorio peruano y J.B. Ex gobernador del lugar cuenta como le botaban los musmuquis casi moribundos en la orilla del rio”.

    Agrega al minuto 11:37 que “Según Corpoamazonía la cuota de los 4.000 monos ya se cumplió y nadie puede atrapar monos nocturnos en esta época, pero pese a la prohibición cuando estuvimos en la comunidad de G.R., habían 11 musmuqui enjaulados esperando para ser llevados a L..

    1.9. Señala la apoderada del tutelante que en el minuto 12:58 de la nota, mientras simultáneamente se trasmitían imágenes de archivo del profesor P. y sus colaboradores en el laboratorio de la FIDIC en la ciudad de Bogotá, así como también, fotos de monos Aotus en condiciones deplorables de cautiverio, el periodista afirmó lo siguiente:

    “La fundación instituto de inmunología de Colombia, no es la única que trabaja con los monos nocturnos en la investigación para encontrar la cura contra la malaria, En Cali, el centro para la Investigación Científica Cauca Seco, también hace pruebas con el musmuqui. Estas fotos dan muestra de las condiciones de su cautiverio, con la cola totalmente pelada, y según la persona, que tomo las fotos, un ex empleado del laboratorio, los monos son alimentados con concentrado para perro.

    En la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, hay 2 tipos de monos nocturnos el Aoutus vociferans, que tiene el pecho gris y el Aoutus Nancimae que tiene el pecho color rojo, Corpoamazonía autoriza que ambas especies sean atrapadas para realizar estudios científicos, pero según Á.M. el Aoutus Nancimae el del pecho color rojo, es una especie considerada actualmente como vulnerable”.

    1.10 Aduce el peticionario que la nota periodística en comento culmina con la intervención de la periodista y directora del programa “Los informantes”, M.E.A., de la siguiente manera:

    “Aunque la fundación instituto de inmunología de Colombia ya cumplió con la cuota de monos capturados para los que tenía permiso, solicito autorización para atrapar otros 4.000 monos nocturnos en los próximos 5 años”.

    1.11 Indica el actor que si bien las imágenes[15] que fueron expuestas a la audiencia televisiva en el curso de la nota periodística “La Caza del Musmuqui” presentan la anotación “IMÁGENES –BRITISH UNION OF THE ABOLITION OF VEVISECTION”, las mismas le dan a entender a la opinión pública, “que son imágenes recientes y reales de la forma como se cazan monos A. y se tumban árboles para la investigación biomédica”.[16] Sobre el particular, advierte el accionante que las referidas fotografías no son reales, no son recientes, ni tampoco fueron recogidas o evidenciadas directamente por los periodistas del programa. Precisa que las mismas, “son imágenes de archivo, realizadas en el año 2012 que se encontraban publicadas desde entonces en la página web de la Fundación Entropika”[17].

    Al respecto, sostiene el tutelante que la divulgación inapropiada de las imágenes en mención “indujo a los televidentes a pensar que todo lo que se muestra en el programa es reciente, real y verídico. Que fue constatado por ellos y que esa en la forma como trabaja la FIDIC y el profesor P. en el Amazonas para la elaboración de la vacuna contra la malaria”[18].

    1.12 Estima el accionante que las graves acusaciones que se hacen dentro del programa se dirigen exclusivamente contra la FIDIC y el señor M.E.P. que es el único científico colombiano que por décadas se ha dedicado a la investigación y creación de la vacuna sintética contra la malaria y que, para tales efectos, trabaja con monos en el Amazonas[19].

    1.13 Considera la apoderada del actor que a través de la aludida nota periodística se han increpado un sinnúmero de “improperios, acusaciones, falsedades e información errónea y tendenciosa” en contra de su representado. Hechos que, a su juicio, constituyen un desprestigio de la medicina, la biología y la ciencia.

    Agrega que la información presentada en la emisión de Los Informantes obliga a los televidentes a concluir que el señor P. y la FIDIC son “infractores de las normas ambientales relacionadas con el uso, aprovechamiento sostenible y conservación de la biodiversidad”. Así como también, lleva a pensar que los mismos “incurrieron en conductas punibles, tipificadas como delitos en los artículos 328, 331 y 336 del Código Penal[20]” sin que a la fecha, exista una decisión al respecto por parte de un juez competente.

    1.14 Indica que los periodistas encargados de la conducción del pluricitado programa de televisión no se ocuparon de contrastar, corroborar, confirmar o comprobar directamente la veracidad de la información trasmitida, lo que pone de presente, a su juicio, la falta de veracidad, imparcialidad y objetividad, así como también, la mala intención con que fue emitida la nota periodística[21].

    1.15 Asegura que si bien es cierto el programa Los Informantes se comunicó telefónicamente con la FIDIC, previa presentación de la nota periodística, para hablar con el señor P., dicha interlocución no fue posible comoquiera que el mismo no se encontraba en la institución. Al respecto, precisó que el programa de televisión no explicó el alcance, ni el propósito para el cual requería al doctor P..

    Como consecuencia de lo anterior, afirma que el medio de comunicación accionado solicitó un correo electrónico para poder remitir “un cuestionario al profesor P.. No obstante, sostiene que el mismo nunca fue recibido por éste último, ni por nadie de su equipo de trabajo[22].

    1.16 Sin perjuicio de lo anterior, expone la abogada del tutelante que “a pesar de que el programa obtuvo importante información oficial” acerca de las actividades que desarrolla su representado, la cual fue suministrada por el Director Territorial Amazonas de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA- , la misma fue presentada “(…) al final de la nota periodística de forma insignificante, borrosa y descontextualizada”, hecho que no le permitió a los televidentes conocer con detalle que “ (…) todo lo relacionado a capturas, rehabilitaciones y seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige la ley” y que además, la población de los musmuqui hoy en día es similar a la que había hace 10 años[23].

    1.17 Refiere el accionante que el día 20 de septiembre de 2017, una vez emitida la nota periodística, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, radicó, vía correo electrónico, ante el Canal Caracol solicitud de rectificación de la emisión titulada “La Caza del Musmuqui” a través de la cual, allegó las pruebas que demostraban que la información presentada en el programa había sido “inexacta, injuriosa, falsa y malintencionada”[24].

    1.18 Advierte, que mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2017 la mencionada solicitud de rectificación fue negada. Al respeto, los periodistas indicaron que “supuestamente” enviaron un cuestionario a la dirección email mepatar@gmail.com, a pesar de que, según lo indicado por un funcionario de la FIDIC, el correo que les fue proporcionado telefónicamente era mepatarr@gmail.com[25].

    1.19 Afirma que como consecuencia de la información publicada en la comentada emisión periodística, el señor P. ha sido, en diferentes redes sociales (particularmente F. y T., víctima de múltiples ataques, insultos, amenazas de muerte, descalificaciones y acusaciones.[26] Adicionalmente, ha recibido varias llamadas y mensajes anónimos que lo llevaron a presentar denuncia penal por amenazas de muerte, motivo por el que él y su grupo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación[27].

    Agrega que la nota periodista, dada su repercusión, fue comentada en numerosos medios de comunicación del nivel nacional como Blu Radio, El

    Tiempo, la W, Semana, Vanguardia Liberal, RCN Radio, RCN Noticias, Caracol Radio, entre otros.

    1.20 Sostiene que los efectos de la comentada emisión se hicieron aún más gravosos cuando, el pasado 2 de octubre de 2017 a las 5:00 pm, en la ciudad de Tunja, el señor M.E.P. se encontraba culminando una conferencia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC y fue abordado violentamente por un grupo de personas que lo agredieron física y verbalmente.

    1.21 Considera el actor que la trasmisión de la nota periodística lo ha sometido injustificadamente al escrutinio público, cuestionando su idoneidad en la labor que desempeña en el campo de la investigación científica, particularmente en lo que se relaciona con la vacuna sintética de la malaria. Así mismo, ha puesto en riesgo su vida y la integridad personal, física y moral de su equipo de trabajo y de su familia.

    Añade la apoderada del accionante que toda esta situación ha llevado a que igualmente, las autoridades ambientales como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, -CORPOAMAZONIA-, entre otras, indaguen sobre la aprobación de los permisos que tiene el D.P. y la FIDIC para la utilización de los monos Aotus en la investigación no solo de la vacuna de la malaria sino también, de cualquier otro tipo de vacuna para el bienestar de la humanidad.

    1.22 Con fundamento en lo expuesto, el señor M.E.P. solicitó que mediante la presente acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso, a la investigación científica y a la rectificación, los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la trasmisión del programa Los Informantes – capítulo titulado “La Caza del Musmuqui” en el Canal Caracol, el día 17 de septiembre de 2017 en la franja de la noche.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó, entre otras cosas, que: (i) se le ordene a los accionados retirar inmediata y definitivamente la publicación de la emisión la cual se encuentra en el portal web de Canal Caracol, (ii) se le ordene a la Fundación ENTROPIKA retirar la nota periodística de su página web, (iii) se ordene la cancelación de la cuenta abierta en charge.org denominada ¡Salvemos URGENTE al Mono Nocturno en Colombia!, (iv) se le ordene a Canal Caracol la publicación de la decisión de la acción de tutela de la referencia, a fin de restaurar el perjuicio ocasionado a su honra, prestigio y buen nombre.

    Las referidas pretensiones fueron igualmente solicitadas como medida provisional.

  2. Traslado y contestación de la tutela

    Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado de la misma a las accionadas[28] para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos en los que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor[29].

    En el mismo auto, la autoridad judicial en mención se pronunció respecto de la medida provisional deprecada por la apoderada del accionante. Sobre el particular, resolvió no concederla en tanto consideró que la misma, “(…) conlleva las mismas pretensiones del amparo tutelar”. Agrego que además, no se acreditó la urgencia y la necesidad de la solicitud provisional que no diera espera al curso ordinario del proceso de tutela[30].

    2.1 Respuesta del CANAL CARACOL: Encontrándose dentro del término otorgado por el despacho judicial, el Canal Caracol S.A. solicitó que se negara el amparo invocado por considerar que la emisión periodística “La caza del Musmuqui” del capítulo 1 del programa Los Informantes obedeció únicamente a una investigación en la cual se ilustraron las preocupaciones ambientales en relación con la caza indiscriminada y sin autorización de esta especie. Fue así, como para la elaboración de la mencionada nota se contó con la participación de varias personas quienes de manera libre hicieron sus declaraciones y aportaron sus impresiones sobre la materia. Precisó que en el curso de la trasmisión el programa fue “claro en señalar que la caza es contralada y autorizada, pero que podría haber personas dedicadas a esta práctica sin estar habilitados para hacerlo y recurriendo a prácticas que significarían una grave amenaza para la conservación de esta especie y en general para la protección del ecosistema amazónico”[31].

    Señaló que el informe se realizó con pleno conocimiento de las obligaciones de la labor periodística y en cumplimiento de los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia los cuales han sido previstos por la ley y la jurisprudencia. De allí, destacó la importancia del derecho constitucional a la información y a la libertad de expresión los cuales gozan de una protección especial y solo podrán ser censurados en la medida en que se verifique que la información trasmitida fue falsa, inexacta o injuriosa[32], lo cual asegura, no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, considera que no le asiste al accionante el derecho a la rectificación ni la protección de los derechos invocados[33].

    Agregó que en el programa no se hizo señalamiento subjetivo alguno por parte de los periodistas encargados, ni del Canal en contra del accionante o de la fundación que dirige. Sobre el particular, resaltó que “la información se presentó siempre en los términos expresados por los entrevistados, dejando claro que son estas personas quienes relataron los hechos según sus propias palabras”. Igualmente, adujó que el lenguaje utilizado “es siempre condicional y dubitativo, utilizado términos como “según”, “de acuerdo con” para dejar claro que se habla de la información entregada por los entrevistados”.

    Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, “no se le exige al periodista la verdad absoluta a través de una prueba incontrovertible, sino la diligencia y cuidado en las respectivas averiguaciones. Así, la diligencia y cuidado en la obtención de la información es lo que garantiza la veracidad e imparcialidad de la nota”[34].

    De acuerdo con lo anterior, indicó que en la nota se mostró el esfuerzo diligente en ir a buscar al accionante para obtener sus declaraciones. Al respecto, aclaró que se realizaron diferentes intentos para lograr contacto directo con el D.P. o con alguno de sus representantes, sin que ello fuera posible. Advirtió que la comunicación vía correo electrónico tampoco pudo llevarse a cabo en tanto “aparentemente” la dirección electrónica suministrada estaba errada. Hecho del cual solo se notificó hasta cuando conoció del escrito de tutela presentado por la apoderada del peticionario.

    Concluyó reiterando que la emisión “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes cumplió con los requisitos fundamentales de veracidad, imparcialidad y relevancia pública que se exigen en el ejercicio del derecho a la información y a la libre expresión. Hizo especial hincapié en que el programa no realizó señalamientos en contra de la actividad que realiza el señor M.E.P. ni su fundación. Únicamente, le presentó a la teleaudiencia los testimonios de terceros, luego la acción de tutela no puede ser el mecanismo para controvertir o censurar sus opiniones[35].

    2.2 Respuesta de Á.M.M.R.–.R. legal de ENTROPIKA y presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del Municipio de L. y del Departamento del Amazonas. Encontrándose dentro del término otorgado por el Despacho Judicial, la señora Á.M.M.R. solicitó que se declarara improcedente la tutela incoada por el señor M.E.P. por considerar que con la emisión presentada por el programa Los Informantes titulada “La Caza del Musmuqui” no se vulneraron los derechos invocados por el actor.

    Para efectos de sustentar su posición señaló que las afirmaciones que realizó en el aludido programa de televisión no constituyen ningún tipo de improperio, falsedad, calumnia o falsedad ya que cuenta con las pruebas suficientes para demostrar que existe un claro fenómeno de desforestación asociado con la captura de los monos nocturnos que son utilizados para adelantar estudios científicos.

    Advirtió que la información presentada a lo largo de la emisión no se circunscribió únicamente a sus señalamientos, sino que además, participaron otras personas. Así, precisó que la parte accionante no puede privar a la sociedad civil de manifestar su opinión y con ello, coartar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Concluyó que su testimonio cumple con los requisitos de veracidad y diligencia[36].

    2.3 Si bien los periodistas M.E.A. y F.B. fueron correctamente notificados de la acción de tutela de la referencia, los mismos guardaron silencio en relación con los hechos que motivaron el presente trámite constitucional.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[37]

    En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

    · Copia del video completo que contiene la nota periodística N°1 del capítulo 186 del programa Los Informantes[38].

    · Copia del cuestionario enviado por el programa Los Informantes a CORPOAMAZONÍA, con cada una de sus respuestas[39].

    · Copia de un informe presentado por un colaborador del profesor P. donde se da cuenta de las llamadas que recibió por parte del programa[40].

    · Copia de la solicitud de rectificación de la nota periodística presentada por el señor P. el día 20 de septiembre de 2017[41].

    · Copia de la respuesta de la referida solicitud de rectificación con fecha del 5 de octubre de 2017[42].

    · Copia de varios de los ataques, descalificaciones y acusaciones de los cuales ha sido víctima el accionante como consecuencia de la emisión periodística[43].

    · Copia de la denuncia penal formulada por el actor el 6 de octubre de 2017 por la amenazas que ha recibo en contra de su vida y la integridad física de su familia[44].

    · Copia de las noticias de prensa que le dieron repercusión y despliegue a nivel nacional a la aludida nota periodística[45].

    · Copia de los permisos otorgados por INDERENA y CORPOAMAZONÍA desde el año 1984 hasta el año 2010 para el uso de monos nocturnos en la investigación de la vacuna contra la malaria[46].

    · Copia de las resoluciones emitidas por CORPOAMAZONÍA que contienen el permiso de investigación científica otorgado a la FIDIC y que demuestran que a la fecha el mismo se encuentra vigente[47].

    · Copia de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la investigación científica del señor P.M. y en su lugar, se anularon los fallos proferidos dentro de un proceso de acción popular adelantado por la señora Á.M. y se reanudaron las actividades de investigación científica con el uso de monos Aotus en los términos y condiciones establecidas por CORPOAMAZONÍA[48].

    · Copia de la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 mediante la cual se puede verificar que los monos A. no se consideran una especie silvestre amenazada[49].

    · Fotocopia de los informes de valoración de monos Aoutus. Así como las actas del comité para la protección de animales[50].

    · Copia de la solicitud de renovación de permiso de investigación presentado por el la FIDIC, representada por el señor M.E.P.M., radicado el pasado 14 de julio de 2017 ante CORPOAMAZONÑIA[51].

  4. Decisiones judiciales

    4.1 Decisión de primera instancia

    El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió negar el amparo invocado por el señor M.E.P.M..

    Para efectos de sustentar la referida decisión, el Despacho Judicial empezó por señalar que la nota periodística objeto de inconformidad por parte del actor versa concretamente sobre la caza del mono musmuqui y que si bien es cierto en el curso de la misma se realizaron señalamientos en contra del profesor M.E.P.M. y la FIDIC, los mismos fueron efectuados por personas que intervinieron en calidad de entrevistados y NO por el Canal o su equipo periodístico.

    En cuanto al uso indebido uso de las imágenes proyectadas en la comentada nota periodística alegado por la apoderada del actor, precisó que “no se evidencia a lo largo del reportaje, señalamiento alguno ni inducción que conlleve a inferir que dichos registros fílmicos y fotográficos correspondan a imágenes de labores desarrolladas por la FIDIC , siendo visibles los créditos “Imágenes British Union For The Abolition of Vivisection”.En ese sentido, consideró que no se advierte irregularidad alguna frente al uso del referido material.

    Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cumplimiento de los presupuestos de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de la labor periodística no implica la exigencia de una prueba irrefutable acerca de que la información emitida sea cierta, sino un deber de diligencia razonable. De allí que considerara que conforme con las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que el Canal Caracol, a través del equipo periodístico del programa Los Informantes, se intentó comunicar en reiteradas oportunidades con el accionante, previa emisión de la nota periodística, con el propósito de controvertir la credibilidad de las denuncias formuladas en su contra en relación con la caza de monos nocturnos

    En este orden de ideas, encontró el juez que el comentado programa actuó “sin ánimo expreso”[52] de presentar como ciertos hechos falsos, así como tampoco buscó, de “manera malintencionada y maliciosa”[53], perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y el buen nombre del accionante y de la Fundación que dirige. Conforme a lo anterior, consideró que la investigación adelantada por el canal accionado cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad que se exige de las informaciones presentadas en ejercicio del derecho a la libre expresión.

    Por último, estimó que el Canal Caracol a través del programa Los Informantes “no realizó afirmaciones categóricas sino que puso en conocimiento del público la información suministrada por ciudadanos que han tenido conocimiento del objeto del reportaje, esto es la caza de los monos nocturnos, lo cual garantiza el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión en su sentido general”[54].

    Concluyó que en el presente asunto no existe detrimento a la garantía fundamental de rectificación y que los derechos a la honra y buen nombre no fueron soslayados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. No obstante, advirtió que el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la vía ordinara para demostrar la materialización de las presuntas conductas punibles o la responsabilidad civil o administrativa en la que pudieron incurrir las personas que en el curso de la pluricitada nota periodística lanzaron acusaciones en su contra.

    4.2 Impugnación

    La apoderada del señor M.E.P.M. impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

    Inicialmente, alegó que, contrario a lo considerado por el a quo, los periodistas sí hicieron señalamientos directos en contra de su representado de manera “virulenta, mordaz ponzoñosa”[55]. Al respecto, agregó que las afirmaciones realizadas en el curso de la emisión fueron enfáticas, categóricas y convincentes, lo que indujo al televidente a pensar que toda la información presentada había sido directamente investigada por el equipo periodístico encargado de la realización de la nota.

    Consideró que los señalamientos presentados en contra del D.P. y de la FIDIC denotan la intención “directa y maliciosa de vulnerar sus derechos a la honra y el buen nombre”. Desconociéndose con ello, la larga trayectoria y el importante reconocimiento y prestigio que su representado ha obtenido en el campo de la investigación científica.

    Cuestionó el hecho de que los periodistas del programa y del Canal Caracol no se encargaron de corroborar la veracidad de las imágenes proyectadas, sino que por el contrario, “manipularon” las mismas para hacer “parecer como si ellos hubieran presenciado” los instantes en que los micos eran cazados[56]. Sobre el particular, sostuvo que el medio de comunicación actuó deliberadamente por el “(…) deseo de dañar la imagen de la FIDIC y del profesor PATARROYO, actuaron con total falta de objetividad e imparcialidad y trasgredieron el principio de veracidad de la información que les obliga como mínimo a contrastar las fuentes”[57].

    Conforme con lo anterior, concluyó que el fallo de primera instancia se alejó de los supuestos con los cuales debe interpretarse la presunción de veracidad, toda vez que se ignoró la conducta omisiva de los accionados en relación con la obligación de contrarrestar la información presentada y guardar la objetividad e imparcialidad respecto de la emisión de la misma.

    4.3. Decisión de segunda instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del ocho (8) de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo por considerar, entre otras cosas, que contrario a lo alegado por la impugnante, los periodistas del programa no hicieron acusaciones directas en contra del doctor P.M. o de la FIDIC, pues los señalamientos que allí se reprodujeron provinieron de quienes fueron entrevistados en el reportaje.

    Advirtió que si bien es cierto en algunos apartes de la trasmisión los reporteros hicieron mención al actor y a la fundación que éste dirige, las afirmaciones efectuadas “no constituyen señalamientos en su contra”[58].

    En relación con el deber de diligencia razonable que exige la ley y la jurisprudencia para el desarrollo de la labor periodística indicó que de los documentos aportados al escrito de tutela se pudo establecer que por lo menos en tres oportunidades los productores del programa Los Informantes intentaron comunicarse con el doctor P.M. “para hacerle una preguntas telefónicamente sobre el uso de los monos en su investigación en el Amazonas”, no obstante, las llamadas no fueron atendidas, puesto que, conforme lo indicó un colaborador de la FIDIC “(…) el profesor P. no se encontraba en el Instituto”[59]. Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, el Canal Caracol solicitó un correo electrónico al cual poder enviarle las preguntas, sin embargo, la recepción de dicho correo no fue posible en tanto la dirección de envío no coincidía con aquella que le pertenecía al doctor P..

    Así las cosas, encontró el ad quem que el programa Los Informantes procuró establecer contacto con el accionante a efectos de obtener un pronunciamiento concreto respecto del uso de monos en su investigación científica, cumpliendo así con el denominado “procesos de verificación razonable”[60].

    Agrego que el programa no tuvo el ánimo de entregar una versión parcializada de los hechos. De allí que el accionado haya buscado contactarse con Corpoamazonia que se ocupó de emitir un concepto sobre la materia, el cual fue publicado al final de la emisión, donde el periodista encargado de la misma señaló que “(…) todo lo relacionado con capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige la Ley”[61].

    De conformidad con las anteriores consideraciones, coligió que el Canal Caracol a través de su programa Los Informantes no vulneró los derechos invocados por el accionante. No obstante, advirtió que, de contar con los elementos probatorios necesarios, el señor P. tiene a su disposición las acciones legales que corresponden para demostrar la presunta comisión de una conducta punible por parte de los productores del programa.

II.CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En consideración a los hechos que motivaron la presente acción constitucional, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Canal Caracol, a través de la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”, emitida en el Programa Los Informantes del día 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm, en horario triple A, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación del señor M.E.P.M..

    Concretamente, debe la Sala establecer si con la referida emisión se desconocieron los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que éste último es un médico científico reconocido en el ámbito nacional e internacional por su trabajo investigativo relacionado con el descubrimiento de la vacuna contra la malaria.

    Para tales efectos, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. (ii) El derecho a libertad de expresión y a la información. Limites a su ejercicio. Reiteración de jurisprudencia. (iii) Los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de jurisprudencia. (iv) El derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública. Reiteración de jurisprudencia. (v) La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia. Y, por último, (vi) se abordará la solución del caso concreto.

    2.1. Examen de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación.

    2.1.1. Del uso previo de la solicitud de rectificación.

    La Constitución Política, en el inciso final del artículo 20, garantiza el derecho de toda persona “a la rectificación en condiciones de equidad”. En concordancia con dicho mandato, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

    En atención a las referidas disposiciones normativas, la Corte ha sostenido que el ejercicio del derecho de rectificación “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[62] y de “buscar reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”[63]. Conforme con ello, la misma jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[64]

    En reiterados pronunciamientos, la Corporación ha resuelto tensiones entre el derecho a la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, desarrollando con ello el contenido y alcance del derecho a la rectificación. Con ese propósito, ha desatacado la relevancia de la solicitud previa de rectificación como condición necesaria para activar la acción de tutela contra el medio de comunicación[65]. De ahí que, en el evento en que se pretenda invocar la protección de los derechos al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, previa interposición del mecanismo de amparo constitucional, acudir ante medio responsable de rectificar la información que, a su juicio, es errónea, falsa o inexacta[66].

    En punto a la solicitud previa de rectificación, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, este Tribunal ha sido claro en señalar que la misma parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Ello, en el entendido que se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados. No obstante, también ha reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error”.[67] Por esta razón, según la propia jurisprudencia, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[68].

    Ahora bien, desde la sentencia T-074 de 1995, esta Corporación reconoció que la rectificación previa es una herramienta indispensable en la medida en que le ofrece al medio la oportunidad “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclarare”, luego si los medios se niegan a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz -en la medida que se acredite la violación- e independiente de la protección que pueda perseguirse por la vía penal o civil, en tanto permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales y desde una perspectiva estrictamente constitucional[69]. Al respecto, la Corte en sentencia T-1198 de 2004 sostuvo que:

    “(…) el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[70].

    Así las cosas, se requiere que, previo uso de la acción de tutela, el demandante haya solicitado al medio informativo la rectificación de los datos publicados[71]. Ello, por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que, en consecuencia, implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[72].

    Para el caso objeto de revisión, se pudo constatar que la emisión de la noticia que el peticionario señala como lesiva de sus derechos fundamentales tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2017, a las 8:00 pm, en horario triple A, y que el día 20 de septiembre del mismo año, el señor M.E.P.M. solicitó ante el Canal Caracol -programa Los Informantes, que se retractaran respecto de la información suministrada en la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”. Dicha solicitud no fue acogida por el Canal tras considerar que la información trasmitida eras veraz e imparcial.

    De esta manera, encuentra la Sala que en el caso sub judice se verificó que el actor agotó, previa interposición de la presente acción de tutela, la solicitud de rectificación y que además, la misma se presentó dentro del término legal previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995[73], sin que las pretensiones allí contenidas fueran atendidas por la empresa demandada.

    2.1.2. De la legitimación en la causa y la inmediatez

    2.1.2.1 Sobre la legitimación de las partes

    2.1.2.1.1 Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[74]. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[75] dispone que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por la apoderada judicial del señor M.E.P., quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados por el medio de comunicación demandado. Lo anterior, con ocasión a la nota periodista trasmitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol donde aparentemente él y su fundación, fueron víctimas de gravísimas y falsas acusaciones.

    2.1.2.1.2. Legitimación por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos procede de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En el presente caso, advierte la Sala que, en principio, la acción de tutela se dirige contra distintas personas, públicas y privadas. No obstante, es claro que el hecho generador que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se circunscribe, concretamente, a la emisión de la noticia periodística titulada “La Caza del Musmuqui”, la cual fue trasmitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol el pasado 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm, en horario triple A.

    En este orden de ideas, sin perjuicio de las distintas responsabilidades que se puedan derivar como consecuencia de los hechos que se narran en la presente acción de tutela, para efectos de la solicitud de amparo constitucional la legitimación por pasiva en el caso sub examine recae, exclusivamente, en el Canal Caracol quien es el responsable directo de la producción y emisión del programa Los Informantes, y de la nota periodística en él trasmitida que el actor considera lesiva a sus derechos.

    En efecto, en la medida en que la vulneración alegada surge directamente del aludido programa, y que el ámbito de protección de los derechos en sede de tutela se restringe al aspecto de la rectificación, en el caso de probarse las graves y falsas imputaciones endilgadas a la nota periodística, es claro que la responsabilidad constitucional debe recaer únicamente sobre el productor y emisor del programa.

    Así las cosas, encuentra la Sala que el Canal Caracol Televisión SA, persona jurídica de naturaleza privada que presta el servicio público de televisión, es la persona que en este juicio se encuentra legitimada en la causa por pasiva, previo el cumplimiento de la solicitud de rectificación presentada por el actor. De allí que en esta ocasión la Corte encuentre superado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en relación con la misma[76].

    2.1.2.2 Sobre la inmediatez

    En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición de la acción de tutela. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados[77].

    En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y al efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es oportuno. En el caso sub examine, se pudo verificar que la acción de tutela se interpuso en un término prudencial pues la vulneración o amenaza de los derechos a la que hace alusión el señor P.M. se presentó el 17 de septiembre de 2017, fecha en que se emitió la nota periodística y la presentación de la acción data del 28 de noviembre de 2017, tan solo un mes después de que el actor constató la negativa del Canal Caracol en relación con su solicitud de rectificación[78].

    2.1.2.3 Subsidiariedad - Procedencia de la acción de tutela para la protección constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre. Reiteración jurisprudencial

    La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela le “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[79].

    En ese contexto, aunque el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal,[80] para invocar la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica en reconocer que [81] la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los referidos derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[82] [83]”.

    En efecto, la Corte ha determinado la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de estos derechos desde la perspectiva constitucional, toda vez que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”.[84] (Resaltado propio).

    Así las cosas, se ha considerado que la acción penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos comoquiera que tienen un alcance diferente en los supuestos de responsabilidad que de las mismas se derivan. De allí que, en el caso bajo estudio, la Sala encuentre, igualmente, superado el requisito de subsidiariedad en tanto lo que el actor persigue mediante la presente acción de tutela es la reivindicación de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre por la vía de lograr la rectificación de la información, sin consideración a la calificación de la conducta del autor o responsable de la misma. Lo anterior, sin perjuicio de que el actor pueda hacer uso de las vías ordinarias que dispone el ordenamiento jurídico por la presunta configuración de una conducta típica que, del mismo modo, lesiona los derechos aquí invocados.

    Así las cosas, establecida la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el desarrollo del problema jurídico planteado.

  3. El derecho a libertad de expresión y a la información. Límites a su ejercicio. Reiteración de jurisprudencia

    De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

    En la precitada disposición constitucional encuentra fundamento el derecho que tiene toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y a su vez, el derecho de todos a recibir información veraz e imparcial, lo que, en consecuencia, conlleva la posibilidad de crear medios de comunicación que tengan por objeto transmitir al público hechos y noticias de interés general.

    Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, de acuerdo con previsto el referido artículo 20 superior, la libertad de expresión comporta dos manifestaciones esenciales con rasgos específicos[85] y diferenciados: (i) el primero, se refiere al derecho que tiene toda persona a expresar y difundir sus pensamientos, opiniones e ideas mediante cualquier medio sin ser perturbado , a lo que se le denomina libertad de opinión y (ii) el segundo, el derecho de información que implica no solo la facultad de informar y recibir información veraz e imparcial, sino además, de fundar medios de comunicación, a no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificación en condiciones de equidad[86] denominado- la libertad de información-[87].

    En la sentencia T-063A de 2017, la Corte tuvo la oportunidad de referirse a la diferenciación entre libertad de opinión y de información, teniendo en cuenta que cada de una de ellas se encuentra orientada a proteger un distinto objeto. Al respecto, precisó que:

    “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”[88].

    Así las cosas, la libertad de expresión, en sentido estricto, protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, e ideas personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información busca salvaguardar la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, para efectos de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[89].

    En lo que corresponde concretamente a la libertad de información, esta Corte ha destacado su importancia en la preservación y estímulo del orden democrático[90] y pluralista, haciendo especial énfasis en la garantía de los derechos de los receptores de la información. Así, el ejercicio de este derecho no supone únicamente una dimensión individual, sino que también, implica ser examinado desde una perspectiva colectiva[91] si se tiene en cuenta que el mensaje que pretende ser trasmitido por el informador tiene por objeto ser llevado a un receptor[92].

    Al respecto, la propia jurisprudencia ha reconocido que la libertad de información se trata de un derecho fundamental bilateral o de “doble vía”, toda vez que consiste no solo en la facultad de buscar y publicar información sino también, en la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer la misma.[93] En otras palabras, esta Corporación mediante numerosos pronunciamientos ha explicado que “(…) existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlativo, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”[94]. De allí que esta Corte haya establecido que “(…) la libertad de información se constituye como un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho- deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización”[95].

    Conforme lo expuesto, el emisor de la información está obligado a comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos y el ejercicio de su derecho encuentra sus límites en el cumplimiento de los deberes de veracidad, imparcialidad, distinción entre información y opinión y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se hace uso de un medio masivo de comunicación dada su alta capacidad de difusión e influencia. Ante esta situación, el rigor de la labor profesional que tiene a su cargo el emisor resulta trascendental en el impactó que la información pueda llegar a tener sobre los receptores.

    A continuación, se profundizarán en cada uno de los límites a los cuales ha hecho mención este Tribunal para en el ejercicio de la libertad de información:

    3.1 En cuanto a la veracidad de la información como límite interno, esta Corporación ha afirmado que la misma hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.[96]Así, la exigencia de veracidad implica que la nota informativa debe ser lo más descriptiva y objetiva posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No obstante, la Corte ha precisado que el cumplimiento de este requisito “(…) no implica la verificación de la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística es decir que no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado”[97].

    A su turno, la jurisprudencia interamericana ha establecido que la exigencia de veracidad no puede “interpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia”[98].

    Desde esta perspectiva, la carga que implica para el medio de comunicación la observancia de este requisito no puede asimilarse al cumplimiento de una obligación de resultado, en el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que por el contrario, se encuentra relacionado con el cumplimiento de una obligación de medio, que se entenderá satisfecha cuando el proceso para afirmar la veracidad de una determinada información ha sido razonable y adecuado[99]. En palabras de la Corte:

    “(…) el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla”[100].

    Se trata entonces, de una labor previsiva y cautelosa orientada a corroborar las situaciones, hechos o circunstancias que el comunicador pretenda poner en conocimiento público[101], tomando las precauciones que estén a su alcance para garantizar, en la medida de lo posible, la certeza respecto de lo que dará a conocer, utilizando los recursos que estén a su disposición. Todo esto, sin el ánimo de tergiversar, modificar, manipular o alterar la información hallada.

    En todo caso, la jurisprudencia ha sostenido que de llegar a demostrarse que existió la intención de ocasionar un daño, es decir, se actuó con mala fe, o que de los hechos se desprende un evidente desprecio por la verdad, lo que significa negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos que no tenían por qué merecer credibilidad, el medio, el periodista o el editor correspondiente, serán responsables. Sin embargo, cabe advertir que “(…) en algunos casos el medio puede simplemente limitarse a reproducir denuncias que le merecen alto grado de credibilidad y que en sí mismas son noticiosas, sin que del hecho de la denuncia se deduzca una imputación directa originada por el propio medio o de la cual éste sea responsable”[102].

    Ha insistido la Corte en que la carga que se exige al periodista en el ejercicio de la labor informativa es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de los datos que pretende presentar como hechos. Así, esta Corporación en sentencia T-040 de 2013 precisó que el emisor “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”. El criterio de razonabilidad en el proceso de verificación previo a la emisión de la información, se concreta en el deber de diligencia del periodista en pro de encontrar la verdad. Sobre este punto, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en que “(…) la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad demuestra que el mismo ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[103].

    En cuanto al cumplimiento del deber de diligencia, la Corte se ha referido a los criterios a verificar: (i) que se haya realizado un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) que se haya actuado sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) que se haya obrado sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas[104].

    Ahora bien, respecto de las circunstancias que dan lugar al desconocimiento de la veracidad en materia informativa, la Corte ha señalado que se materializan de la siguientes manera: (i) Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor, (ii) en aquellos casos en que la información obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto, y (iii) en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas[105]. En consecuencia, se vulneran, en términos generales, los presupuestos de veracidad cuando existe mala fe, intención de confundir o causar un daño evidente, y clara negligencia a la hora de encontrar la verdad, así lo determinó este Tribunal en sentencia T – 298 de 2009[106].

    3.2 En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte, desde temprana jurisprudencia[107] ha establecido que la labor informativa “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. Luego la exigencia es que el emisor guarde distancia frente a sus fuentes, con el propósito de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento así lo requiera. Así, la información que le sea suministrada al público ha de ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos para con ello, poner de presente ante el receptor todas las aristas del debate[108]. En palabras de la Corte:

    “(… ) El comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”[109].

    Al respecto, también ha destacado que la intención del Constituyente al incluir el cumplimiento de la imparcialidad y el equilibrio informativo, guarda directa relación con “el derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”[110].

    Así las cosas, el cumplimiento del presupuesto de imparcialidad le impone al emisor de la información establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere trasmitir como noticia objetiva. En ese sentido, cuando un periodista tiene la intención de emitir una información, ésta debe ser contrastada con diferentes fuentes y confirmada si es el caso, con expertos en la materia, a fin de que evitar prejuicios y valoraciones personales[111].

    3.3 En cuanto a la distinción entre informaciones y opiniones, conforme fue expuesto, adicional a las exigencias de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de la libertad de informar, la Corte ha insistido en la importancia de distinguir los contenidos informativos y las apreciaciones individuales. Al respecto, se ha hecho especial hincapié en que los dos tipos de discursos deben ser transmitidos con una claridad tal que se cumpla con el propósito de orientar y generar conocimiento sobre temas de interés público, evitando “(…) la desinformación derivada de una parcializada y acomodada presentación de los hechos”[112].

    Así pues, quien ejerza su derecho a buscar y divulgar información debe ser lo suficientemente claro en su narración, a efectos de que el receptor pueda identificar con claridad cuáles aseveraciones constituyen hechos verificables y controvertibles y cuáles son producto de su valoración subjetiva. De lo contrario, ha advertido la Corte, se frustrará el derecho de los destinatarios a recibir información veraz e imparcial[113].

    Sobre el particular, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(….) en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de forma involuntaria el comunicador no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la información subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y enjuiciar libremente los contenidos y su actitud asume un carácter autoritario, incompatible con la función social que cumplen los medios de comunicación para la autónoma y responsable formación de la opinión pública”[114].

    No obstante lo anterior, cabe advertir que en muchas ocasiones la línea divisoria entre las opiniones y los contenidos informativos no logra definirse con claridad, razón por la cual, le corresponde al juez “(…) determinar, a partir de las particularidades de cada caso y una apreciación objetiva del reportaje o relato, de la finalidad perseguida, de las características del medio, así como de la forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, de qué clase de contenido se trata”[115]. Todo esto, por cuanto, existen diversas circunstancias en las cuales, el receptor de la información está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido, como en efecto ocurre con el caso de los programas informativos o los noticieros , donde, la Corte la encontrado que los riesgos de confusión y engaño son mayores[116].

    3.4 En cuanto al derecho a la rectificación en condiciones de equidad, como último límite al ejercicio del derecho a la información, es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Carta Política, los medios de comunicación tienen una responsabilidad social, luego quien como consecuencia de sus actuaciones se vea afectado en sus derechos puede solicitar la rectificación de la información publicada, en condiciones de equidad. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que dicha solicitud debe ser llevada a cabo bajo específicos estándares de oportunidad, despliegue, equivalencia y equidad.

    Así pues, la propia jurisprudencia ha reconocido que el mecanismo por excelencia para obtener el restablecimiento del propio derecho a la información – desde la perspectiva colectiva- o de otros derechos que resultaren impactados como consecuencia de la labor informativa, es el de la rectificación, el cual tiene por objeto el restablecimiento del equilibrio entre un medio de comunicación u la persona que se encuentra muchas veces indefensa frente a ellos[117].

    Ahora bien, para que dicha rectificación se lleve a cabo en términos de equidad la Corte ha previsto los siguientes requisitos, a saber: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente, es decir que ante los receptores de la información se reconozca que hubo un error[118] (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad[119]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[120].

  4. Los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de jurisprudencia

    4.1 El artículo 15 de la Constitución Política prevé que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y su buen nombre, y el Estado debe respétarlos hacerlos respetar”.

    Con fundamento en la precitada disposición constitucional, esta Corte, desde temprana jurisprudencia, se ha referido al derecho al buen nombre como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[121]. En otras palabras, la reputación de un individuo derivada de la exteriorización de sus conductas ante la sociedad[122] .

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se he pronunciado igualmente respecto del derecho al buen nombre al señalar que “es un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”[123]. Bajo la misma línea, esta Corporación ha reconocido que el buen nombre guarda una estrecha relación con el principio y derecho a la dignidad humana[124], toda vez que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan su proyección en ámbito público o colectivo[125].

    Se trata entonces de un derecho que por sí solo no puede ser objeto de protección, sino que requiere de una construcción que realiza el propio individuo, quien en razón de sus propios méritos, acciones y comportamientos ante la sociedad construye o alcanza la buena reputación o buena fama[126]. En este sentido, la propia jurisprudencia ha sido clara en señalar que la obligación de Estado en relación con este derecho se circunscribe a proteger el construido por cada persona, resguardándolo de injerencias arbitrarias e ilegitimas, de las expresiones ofensivas e injuriosas y de las informaciones falsas, erróneas que de cualquier manera distorsionen el concepto público que se tiene de aquél[127].

    De este modo, puede decirse que “la afectación al buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público”[128]. No obstante, ha precisado la Corte que el reclamo ante la presunta afectación de este derecho no puede ser posible cuando la actuación del individuo mismo es el que impide a los asociados “considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”.

    Al respecto, la Corte ha sostenido que:

    “En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión.”[129]

    En consecuencia, en los casos relacionados con la presunta vulneración del derecho al buen nombre de una persona, le corresponde al juez de tutela analizar la situación fáctica en concreto, con el fin de establecer si se materializan los elementos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación, para con ello, proceder al restablecimiento y protección de este derecho[130].

    4.2 En contraste, el derecho fundamental a la honra previsto en el artículo 21 de la Constitución Política ha sido entendido por este Tribunal como “(…) la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[131][132].

    Ha agregado la Corte que la honra se refiere a la valoración del individuo en su calidad independiente de sus actos públicos, es decir, “(…) a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privado directamente ligados con ella”[133], y se ve vulnerada cuando se trasmite una información errónea que no obedece a la realidad, o cuando se realizan “opiniones manifiestamente tendenciosas” sobre la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma[134].

    Sobre el particular, es preciso advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho especial hincapié en que “(…) tatándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar (…)”[135].

    En suma, el derecho a la honra se limita a la consideración y respeto que, por su condición de ser humano, merece cada persona del resto de la sociedad. De allí que la afectación a esta prerrogativa, se materialice cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una información que riñe con los principios de veracidad e imparcialidad.

    4.3 Finalmente, en lo que respecta al derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[136] Al respecto, la propia jurisprudencia ha establecido que la imagen de una persona no puede ser utilizada o manipulada por terceros sin limitación alguna[137] sino que por el contrario, se requiere del consentimiento del titular del derecho. En cuanto a la disposición de la imagen por terceros, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    “Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”[138].

    Así las cosas, todos los aspectos referentes al derecho a la imagen de la persona, incluyendo su disposición y/o uso, guardan estrecha relación con la garantía del libre desarrollo de la personalidad, en tanto hacen parte de la autodeterminación del sujeto y a su vez, con el principio de dignidad humana. En esa medida, ha considerado esta Corporación, que este derecho puede verse afectado cuando se presenta una vulneración en contra de las garantías al buen nombre, a la intimidad y a la honra[139].

    En palabras de la Corte, “(…) el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo”[140].

    Así, el uso de la imagen requiere de autorización por parte su titular para que un tercero pueda disponer de ella. En caso contrario, de presentarse apropiaciones, publicaciones o reproducciones injustificadas se estaría atentando no solo contra este derecho sino también, contra los derechos al buen nombre, intimidad y honra.

  5. El derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública. Reiteración de jurisprudencia

    Como se indicó en precedencia, el ejercicio del derecho a la libertad de información se encuentra sujeto a la verificación de los presupuestos de veracidad e imparcialidad de los datos que buscan ser publicados. En este contexto, la Corte ha reconocido que la debida atención a los referidos principios ubica en una posición preferente prima facie el derecho a la información sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad está orientada a resguardar la esfera privada del individuo. De allí, que mediante sentencia C- 087 de 98[141] esta Corporación haya precisado que “entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero”.

    Vale la pena recordar que el ejercicio del derecho a la información a través de medios masivos de comunicación supone, sin lugar a dudas, una trascendencia y potencialidad particular en cuanto a sus efectos, razón por la cual, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el deber especial de cuidado, responsabilidad y vigilancia por parte de quien tiene a su cargo la potestad de informar, buscando siempre presentar ante la audiencia los datos que se suponen de interés de general de la manera más imparcial y veraz posible; so pena incurrirse en una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y al honor de la persona sobre la que se difunde una información o se emite una apreciación[142].

    5.1 La trasmisión de informaciones e ideas referentes a cuestiones que suponen un interés general o que son de relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, donde a su vez, la sociedad tiene el derecho a recibirlas. Para esos efectos, en el caso particular de la televisión, la Corte ha señalado que “existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatización o en general, cualquier clase de representaciones artísticas, que están autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la información”[143].

    Ahora, en lo que corresponde a la emisión de asuntos de interés general, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado que para calificar una materia con “relevancia pública”[144] debe tomarse en consideración si el contenido de la información supone un interés real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad. “Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”[145]. En este sentido, ha establecido la Corte que cobran importancia dos factores a tomar en consideración cuando se trasmite este tipo de noticias: (i) el primero de ellos, se relaciona con la calidad de la persona (subjetivo) y (ii) el segundo, se refiere al contenido de la información (objetivo).

    5.2 En cuanto a la calidad de la persona, esta Corporación mediante sentencia SU- 1723 de 2000 estableció que “(…) quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”. Agregó que en estos eventos “el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable”.

    En efecto, ha entendido la jurisprudencia que los personajes públicos están dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[146].

    A su turno, mediante diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha precisado que “el mayor grado de escrutinio para este grupo de personas se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a una mayor exposición al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública”[147].

    En todo caso, este Tribunal ha advertido que para determinados individuos cuyas actuaciones son de público conocimiento, “el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida pública”[148]. Sin embargo, esta relativización no puede, en principio, predicarse sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública, en tanto el riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales a la intimidad, el honor o el buen nombre persistiría indefinidamente[149].

    El concepto de relevancia pública puede variar según la condición, pública o privada, de la persona objeto de una noticia o dependiendo de la proyección pública que ella haya mostrado regularmente en la sociedad y que debe haber sido previamente constatada, así lo señaló la Corte mediante sentencia sentencia SU-1723 de 2000. De este modo, las figuras públicas o quienes por razón de su actividad u oficio proyectan su imagen ante la sociedad, “(…) deben aceptar el costo de ello (consentimiento tácito), representado en la posibilidad de una intromisión en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables”[150].

    En síntesis, este Tribunal ha advertido que, en ocasiones, “resulta constitucionalmente legítimo permitir que los medios formulen algunos criterios y asuman posiciones, pues son estos precisamente una derivación de la libertad de opinión a partir de datos “veraces” que han sido previamente confrontado (…)”[151].

    5.3 Respecto a la calidad de la información, ha sostenido la Corte que resulta imperativo que el contenido de la misma obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con su trascendencia e impacto social. Así, el ejercicio de la libertad de información a través de medios masivos de comunicación encuentra su principal trascendencia cuando de la dimensión misma de los datos que se van a trasmitir surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general. De allí que la calidad del sujeto como

    personaje público o privado pierda en cierta medida importancia. No obstante, ha precisado la propia jurisprudencia lo siguiente:

    “(…) el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática”[152].

    En la sentencia T-322 de 1996, M.A.M.C., la Corte acogió este criterio y señaló expresamente:

    “Si las referencias que se hacen a un importante servidor público o a una persona que es susceptible de ser sujeto de opinión pública, guardan relación con el problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (…) no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad, su honra y su buen nombre le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal”.

    5.3.1 El presupuesto de relevancia pública implica la necesidad de un interés legítimo de la sociedad para conocer información real, seria y actual, que en muchas ocasiones puede guardar relación con aspectos personales e íntimos de un individuo pero que, contextualmente, puede llegar a ser trascendentales para desarrollar una noticia en particular. En este punto, se excluye del ámbito informativo, todo tipo de difamaciones o afirmaciones tendenciosas que supongan un intromisión injustificada a la intimidad o que puedan ir en menoscabo del derecho a la honra y al buen nombre de cualquier persona[153].

    Ahora bien, el esclarecimiento y la imposición de sanciones por la presunta comisión de hechos delictivos, como ocurre v.gr. con delitos contra el medio ambiente, tráfico de animales y maltrato animal, despiertan en la sociedad un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable.Por lo mismo, ha precisado la Corte que “(…) es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto”[154].

  6. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia

    La aplicación de la exceptio veritatis como una figura liberadora de responsabilidad penal cuando se pruebe la veracidad de las informaciones dentro del proceso fue, mediante reciente jurisprudencia de esta Corporación[155], extendida al ámbito del amparo constitucional ante la posible afectación de los derechos a la honra o al buen nombre.

    Sobre este particular, el artículo 224 de la Ley 599 de 2000[156] señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores [injuria y calumnia][157], quien probare la veracidad de las imputaciones”. La precitada disposición normativa guarda estrecha relación con el artículo 20 de la Constitución Política el cual garantiza el derecho de dar y recibir información veraz e imparcial, lo que implica que el mensaje, dato, noticia o comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este derecho vulnerando con ello los derechos a la honra y al buen nombre de terceros.

    En ese contexto, esta Corte, mediante sentencia T-695 de 2017[158], señaló que ante la presunta trasgresión del derecho a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso penal[159] o en el constitucional, pues como se advirtió, “(…) quien certeramente imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite información veraz”[160].

    No obstante, advirtió en la misma providencia que mientras que la exceptio veritatis o excepción de verdad en el ámbito penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, “(…) para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas”[161].

    Así las cosas, es preciso señalar que si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre tanto en un proceso penal por los delitos de injuria o calumnia como en la acción de tutela, esta Corporación al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea “indudablemente verdadera”[162], sino que se verifique que el emisor desplegó un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también, exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado[163].

7. Caso concreto

7.1 En el asunto bajo estudio, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación. Ello, con ocasión de la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”, la cual fue emitida en el programa Los Informantes del Canal Caracol el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A. Considera el accionante que en la referida nota periodística se lanzaron “gravísimas y falsas acusaciones” que comprometen su imagen como médico científico investigador de la vacuna contra la malaria y la de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia –FIDIC- que dirige. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se ha visto sometido injustificadamente al escrutinio público, recibiendo amenazas, que han puesto en riesgo su vida y la integridad personal, física y moral de su equipo de trabajo y su familia.

7.2 Los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la acción de tutela de la referencia resolvieron negar el amparo invocado, por considerar que en la nota periodística que el actor considera lesiva de sus derechos, el Canal Caracol y, concretamente, el programa Los Informantes actuaron “sin ánimo expreso” de presentar como ciertos hechos falsos, así como tampoco, buscaron, de “manera malintencionada y maliciosa”, perjudicar el derecho al honor, ni la intimidad y el buen nombre del señor P.M. y de la Fundación que dirige. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces de instancia coincidieron en advertir que el accionante tiene a su disposición las acciones legales que corresponden ante la justicia ordinaria para demostrar la presunta comisión de una conducta punible por parte de los productores del programa.

En relación con las razones presentadas por los jueces de instancia para denegar el amparo invocado, como ya fue señalado en el aparte correspondiente al estudio del requisito de subsidiariedad, aunque el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal, para invocar la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en reconocer que la acción de amparo procede por sí sola para proteger los referidos derechos.

7.3 Conforme lo expuesto, pasa la Sala a establecer si con ocasión de la nota periodística titulada la “La Caza del Musmuqui”, trasmitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol, se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.

7.4 Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala pudo constatar lo siguiente:

7.4.1 Que en efecto, el día 17 de septiembre de 2017, el programa Los Informantes del Canal Caracol trasmitió la nota periodística titulada la “La Caza del Musmuqui”, mediante la cual se buscaba hacer públicas las denuncias y preocupaciones en relación con el impacto ambiental que supone la aparente caza indiscriminada de la especie de monos nocturnos - Aotus, que por su similitud inmunológica con el ser humano, son utilizados para experimentar la vacuna contra la malaria.

7.4.2 Que para la realización de la comentada nota, el equipo periodístico del programa Los Informantes contó con la participación de la señora Á.M. y de dos miembros de comunidades indígenas que habitan la zona en la cual se realiza la captura de los monos nocturnos, quienes de manera libre presentaron sus declaraciones y expusieron sus preocupaciones respecto de la materia.

Que adicionalmente, el programa tomó en consideración la información remitida por Corpoamazonia, entidad que si bien no concedió una entrevista, remitió sus comentarios a través de un comunicado que fue presentado al final del programa[164] en el cual se señaló que ““(…) todo lo relacionado con capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige la Ley”[165].

7.4.3 Que previa emisión de la nota “La Caza del Musmuqui”, los periodistas del programa Los Informantes intentaron contactar vía telefónica y mediante correo electrónico al señor M.E.P. o a algún representante de la FIDIC, con el objeto de que hicieran públicos sus puntos de vista en torno a las denuncias presentadas y a la información recolectada en el marco de la investigación. No obstante, dicha comunicación no fue posible. Inicialmente, (i) por cuanto el funcionario de la FIDIC que atendió comunicación telefónica le informó al Canal que el profesor P. no se encontraba en el Instituto para ese momento[166].Y, además, (ii) porque, si bien el Canal Caracol intentó un contacto vía correo electrónico, mediante el envío de un cuestionario de preguntas, dicho cuestionario no llego a su destino deseado, en tanto la dirección de correo utilizada no correspondía a la del referido doctor P.. Circunstancia que solo pudo verificarse en el curso del trámite de tutela que se revisa[167].

7.4.4 Que así mismo, de las imágenes proyectadas en el curso de la emisión que hoy es objeto de controversia, se encontró que dichos registros gráficos fueron proyectados siendo visible los créditos “imágenes British Union for the Abolition of Vivisection”.

7.5 En ese contexto, y en aras proceder al análisis del material probatorio reseñado en precedencia, encuentra la Sala pertinente recordar que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el ejercicio del derecho a la información le impone al emisor, el deber de “diligencia razonable” a partir del cual sea posible establecer que “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.”.

En desarrollo de lo anterior, este Tribunal ha reconocido el cumplimiento de los presupuestos de imparcialidad y veracidad como límites a la labor informativa, imponiéndole al medio encargado de la trasmisión de una noticia, la obligación de realizar no solo los esfuerzos necesarios para llegar a la verdad, lo que “no significa la exigencia de un prueba irrefutable sino, un deber de diligencia razonable”, sino también, acudir a las diferentes versiones de hechos, proporcionándole al receptor mayores elementos de juicio para la interpretación de la información suministrada. De allí que, ante el incumplimiento de estos deberes, la protección de los afectados por las informaciones emitidas se lleve a cabo mediante el derecho a la rectificación.

7.5.1 Acorde con ello, y descendiendo al caso concreto, cabe precisar que, a juicio del actor, la emisión del programa que es materia de cuestionamiento en esta causa, trajo como consecuencia la percepción en el público de los siguientes comportamientos por parte de él y su fundación:

  1. Una conducta ilícita de caza y tráfico ilegal de monos nocturnos.

  2. La trasgresión de la normatividad vigente en materia ambiental.

  3. La existencia de una problemática de maltrato animal y devastación ambiental, como consecuencia de las prácticas investigativas en el desarrollo de la vacuna contra la malaria.

7.6 En atención a lo expuesto y de acuerdo con un análisis integral del material probatorio que obra en el expediente y, en particular, de la nota periodística que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que la emisión titulada “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes del Canal Caracol no desconoció los límites de imparcialidad y veracidad de la información que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, como será explicado a continuación:

7.6.1 Inicialmente, advierte la Sala que el reportaje del día 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm del programa Los Informantes del Canal Caracol, tuvo como propósito darle a conocer a la teleaudiencia una problemática ambiental surgida de la caza indiscriminada del mono Aotus o M.. Con esa finalidad, el equipo periodístico encargado de la nota, en una parte del programa, hizo públicos los testimonios de quienes denunciaban el mencionado hecho que involucraban al señor M.E.P.M. y a la FIDIC.

Siendo ello así, las acusaciones que el actor reconoce como “injuriosas, falsas, inexactas, sesgadas y erróneas” no son atribuidas directamente al discurso presentado por el periodista encargado del cubrimiento de la emisión, sino que, como se ha dicho, surgieron de las declaraciones de las personas que intervinieron en las entrevistas como fuente de información.

Ahora bien, de los testimonios expuestos por los entrevistados que hicieron alusión al profesor P. y a la FIDIC en el curso de la emisión se destacan, en términos generales, los siguientes:

· El del señor G.R., miembro de la comunidad indígena Tikuna, quien, reconociendo que miembros de su comunidad se dedican a la caza de mono nocturno Aotus, puso de presente que: “(…) en una semana podemos capturar de 10 a 12 micos, escogemos los más grandes, los que son los tamaños adecuados para vender”. En relación con la venta de dichos animales adujó que: “M.E.P. él es el que nos compra los micos”.

· El testimonio de la señora Á.M.R., representante legal del Fundación Entropika y presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del Municipio de L. y del Departamento del Amazonas, que, refiriéndose a la misma acción en relación con los monos Aotus manifestó que “(…) la extracción de estas especies está afectando no solamente las poblaciones silvestres de los monos sino los ecosistemas porque existió una tala para la extracción de estos animales, la investigación en malaria se tiene que adelantar, se tiene que hacer porque los que vivimos aquí en esta zona de influencia de malaria, los indígenas, los que estamos aquí necesitamos una vacuna, eso es necesario se tiene que hacer con monos criados en cautiverio o comprar los animales de un centro de reproducción certificada”. Al respecto, añadió que: “Colectores con cédula colombiana, registrados como colectores colombianos, viven en Comunidades peruanas, capturan los monos en Perú y vienen y los venden al laboratorio y la autoridad ambiental no hace nada (…)”.

Adicionalmente, la misma entrevistada adujo que: “los micos casi siempre se mueren, pues por infecciones bacterianas según los reportes del laboratorio a Corpoamazonia, según un estudio que hizo el SINCHI determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberación”,

Respecto de los testimonios en comento, la persona encargada de la presentación del programa se limitó a reiterar la información suministrada por los entrevistados. Así, por ejemplo, luego de que el señor G.R. empezó por indicar que los monos nocturnos eran vendidos al profesor P., el periodista se refirió a tal denuncia en los siguientes términos: “Son utilizados por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria”, complementando que de acuerdo con lo dicho por Corpoamazonia que: “llegan indígenas como G., para sacarlos y vendérselos a la fundación inmunología de Colombia, que contaba con una licencia para capturar 4.000 monos nocturnos en los últimos 5 años.

La misma dinámica tuvo lugar cuando el periodista, partiendo de los hechos denunciados por la Veedora Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del Municipio de L. y del Departamento del Amazonas, sostuvo que ésta “viene dando la pelea para que el instituto que encabeza al científico M.E.P., deje de sacar al mono nocturno de su hábitat y lo haga con musmuquis criados en cautiverio pues considera que el daño que se le está haciendo al medio ambiente es irreparable”.

No obstante las precitadas afirmaciones, denuncias, declaraciones e información suministrada por los entrevistados al Canal, pudo verificar la Sala que entre el minuto 15:00 y 15:17 del programa se presentó ante los televidentes el escrito allegado por Corpoamazonia, autoridad ambiental encargada de conceder la licencia de utilización de la especie monos nocturnos, mientras el periodista encargado de la emisión narraba lo siguiente:

“La única autoridad que habló del tema fue CORPOAMAZONIA a través de un comunicado de 18 páginas, en donde dice acompañar el proceso de inicio a fin y que todo lo relacionado a capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos, está bajo los parámetros que exige la ley.

En 11 años se atraparon según ellos 6400 monos nocturnos y que la población de musmuqui hoy en día es similar a la que había hace 10 años.”

Lo anterior, da cuenta de que el programa, sin perjuicio de las denuncias presentadas por los entrevistados en contra del señor P.M. y su Fundación, puso de presente que la autoridad ambiental había sido clara en informarle al Canal que la captura de los monos nocturnos se estaba haciendo con sujeción a ley y que la misma no suponía, hasta el momento, un peligro de extinción para la especie.

7.6.2 En cuanto a las imágenes que, a criterio del accionante, inducen a la audiencia a pensar que fueron tomadas en el curso de la investigación de la noticia y que además, suponen un intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, la Sala no advierte que de las mismas se pueda inferir un señalamiento concreto en contra del doctor P. o de la FIDIC. Lo anterior, por cuanto que, simultáneamente a la trasmisión del programa, se presentaron los créditos de dichos registros fílmicos y fotográficos a la “British Union For The Abolition of Vivisection”, excluyéndose con ello, la posibilidad de pensar que tales imágenes fueron directamente tomadas en el ejercicio investigativo que llevo a cabo el programa.

7.6.3 Por otro lado, tal y como quedó establecido con los elementos de juicio allegados al expediente, el Canal Caracol, a través del equipo periodístico que conforma el programa Los Informantes, previa emisión de la nota, buscó, en reiteradas oportunidades la manera de comunicarse con el accionante en aras de contrastar la certeza de las denuncias presentadas por los entrevistados en relación con la caza de los monos nocturnos, concretamente, su utilización en el desarrollo de su investigación sobre la vacuna contra la malaria. Sobre este particular, cabe poner de presente que, aun cuando el esfuerzo por contactar al doctor P. vía correo electrónico resultó infructuoso, se infiere que éste tuvo conocimiento, a través de un funcionario de su Fundación, de la intención del Canal en informarlo sobre la emisión del programa y conocer su opinión en torno al mismo[168].

En todo caso, si bien no fue posible la comunicación directa con el profesor P., el Canal Caracol entró en contacto con Corpoamazonia con el propósito de indagar acerca de los permisos que tenía la FIDIC para el uso de monos nocturnos; así como también, los protocolos de rehabilitación para esta especie, una vez son utilizados para fines científicos por dicha Fundación. Al respecto, puede apreciarse que en la parte final de la nota periodística, el programa presentó el informe allegado por la autoridad ambiental en mención dejando claro que la captura de los monos musmuquis se realiza conforme a la normatividad en la materia y que, además, dicha entidad viene realizando un seguimiento detallado a la rehabilitación y reincorporación de esta especie a su hábitat.

7.6.4 Así mismo, estima la Sala que de los datos presentados en el curso de la nota “La Caza del Musmuqui”, no se advierte la intención del Canal de perjudicar o vulnerar los derechos al honor y al buen nombre del accionante y de su Fundación. Lo anterior, por cuanto mediante dicho reportaje, se puso en conocimiento de la teleaudiencia la información suministrada por ciudadanos que, en ejercicio de su derecho de libre expresión, se refirieron a una problemática ambiental relacionada con la caza del mono nocturno, haciendo mención, necesariamente, en algunos apartes al doctor P.M. comoquiera que es éste, a través de la Fundación que preside, es la persona autorizada por las autoridades ambientales para hacer uso de la especie para el ejercicio de su labor científica encaminada a desarrollar la vacuna contra la malaria.

En consecuencia, no encuentra la Sala que la emisión de la nota “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes haya desconocido los presupuestos de veracidad e imparcialidad sino que por el contrario procuró por el cumplimiento de la “diligencia razonable” a la que se ha referido esta Corte para el desarrollo de la actividad informativa.

7.7 Por otra parte, conforme ya fue expuesto, la Corte, adicional al cumplimiento de los presupuesto de veracidad e imparcialidad en el ejercicio del derecho a la información, ha insistido en la importancia de distinguir los contenidos informativos y las apreciaciones individuales. Al respecto, ha señalado este Tribunal que los dos tipos de discursos deben ser transmitidos con una claridad tal que se cumpla con el propósito de orientar y generar conocimiento sobre temas de interés público, evitando “(…) la desinformación derivada de una parcializada y acomodada presentación de los hechos”[169].

Bajo esta línea, considera la Sala que, en el caso sub examine, el medio de comunicación demandado ajustó el contenido de la nota periodística “La Caza del Musmuqui” al fin propio del discurso informativo, comoquiera que dicha emisión estaba orientada a hacer pública una situación objetiva que se relaciona concretamente con los problemas de desforestación que se presentan en el Amazonas como consecuencia de la captura de los monos nocturnos que en efecto, de acuerdo con el material probatorio recaudado, son utilizados en el trabajo de investigación de la vacuna contra la malaria.

Bajo esta perspectiva, es claro para la Corte que el fin del programa no estaba, en principio, encaminado a presentar acusaciones en contra del doctor P. y su equipo de trabajo, menos aún, a cuestionar su falta de idoneidad en la labor investigativa que realiza. De allí, que el mismo programa buscó conocer, previa emisión de la nota, la opinión del doctor P. respecto a las denuncias presentadas por quienes en calidad de entrevistados del canal sirvieron como fuente de información en la investigación adelantada.

Sobre el particular, y como ya fue anotado, pudo constatar la Sala que la Fundación que dirige el profesor P. –FIDIC- tuvo conocimiento previo sobre el tema del programa y su emisión. Hecho que se prueba con lo dicho por el mismo funcionario de la Fundación que recibió las llamadas y quien manifestó que: llamaron del programa Los Informantes del Canal Caracol para hablar telefónicamente con el doctor P. “sobre el uso de los monos en su investigación en el Amazonas”[170].

Además, dentro del propósito de lograr la objetividad y garantizar la neutralidad de la información el programa logró contacto con Corpoamazonia, autoridad encargada de la materia, para indagar sobre la gestión realizada por la FIDIC en cuanto a la captura de los monos nocturnos, su rehabilitación y reincorporación al hábitat natural.

De la información presentada por la referida autoridad ambiental, donde se dijo que la caza de la especie de micos musmuquis se realizaba con arreglo a ley, se hizo expresa alusión, no solo gráficamente sino también de manera directa por parte del periodista encargado de la emisión[171]. Luego no es de recibo para esta Sala el argumento de la parte accionante en el sentido de señalar que lo dicho por Corpoamazonia se trasmitió de forma “insignificante y descontextualizada”[172].

De cara a lo anterior, se observa que, a pesar de las denuncias presentadas por las personas que intervinieron en el desarrollo de la emisión “La Caza del Musmuqui”, lo cierto es que la misma tenía un propósito informativo, en tanto buscaba dar a conocer al público hechos de interés general que, si bien pudieron ser interpretados como comprometedores por parte de profesor P., se refieren a circunstancias objetivas reales como es la caza de monos nocturnos Aotus que, en alguna medida, son utilizados en la experimentación de la vacuna contra la malaria, y la tala de árboles que supone la captura de dicha especie.

Se trató entonces, de un informe periodístico que más allá de estar orientado a lanzar acusaciones en contra de una persona en particular, tuvo como fin último, presentar a los televidentes no solo una preocupación de interés general que existe en la selva amazónica en relación con el aumento en la tala de árboles como consecuencia de la caza de una especie animal en particular, sino también, incentivar a las autoridades ambientales para que adopten medidas de protección y conservación de la flora y la fauna en la región del amazonas.

7.8 En estos términos, considera la Sala que en esta oportunidad los derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio y al debido proceso del accionante no fueron desconocidos por el medio de comunicación demandado, con ocasión del programa Los Informantes, que el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm emitió la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”. En consecuencia, no hay lugar a la rectificación, comoquiera que la actividad del Canal se llevó a cabo, según quedó expuesto, bajo el respeto de los límites a la imparcialidad y veracidad que exige la jurisprudencia para el ejercicio de la labor informativa.

7.9 Por otro lado, advierte la Sala que, si el actor considera que las declaraciones presentadas por los entrevistados en el marco del programa de alguna manera no reflejan la realidad de los hechos en que tiene lugar la caza y utilización de los monos, está en plena libertad de acudir a las acciones ordinarias, de tipo penal o civil a fin de obtener la reivindicación de sus derechos.

7.10 Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala pertinente recordar que el señor M.E.P. es un científico colombiano reconocido en el ámbito nacional e internacional por su labor investigativa en relación con el mejoramiento de la vacuna contra la malaria, que él mismo descubrió por primera vez en 1987. Que en ese contexto, los fines de su investigación suponen, sin lugar a dudas, un aporte importante para la salud humana.

Desde esta perspectiva, precisa la Sala que, si bien el medio de comunicación accionado actuó dentro de los límites que exige la jurisprudencia para el ejercicio de su labor informativa, en todo caso, la Corte encuentra pertinente hacer un llamado de atención a los medios de comunicación para que en desarrollo de su actividad lleven a cabo los mayores esfuerzos para mantener la neutralidad de la información, contextualizando los contenidos que serán presentados ante el público. Lo anterior, con el objeto de evitar que los receptores hagan interpretaciones erróneas de los hechos que fueron objeto de investigación por parte del emisor.

Así, considera la Sala que los discursos informativos de los cuales se pueda prever un impacto importante en la sociedad y donde se haga mención a personajes que por su actividad profesional tienen como propósito la consecución de un fin loable, como ocurre con el desarrollo de la vacuna contra la malaria, deben procurar examinar y presentar todos puntos de vista posibles en torno a la emisión de una determinada noticia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que negó el amparo invocado por el señor M.E.P.M..

SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de primera instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados G.S.O.D. y A.L.C.. Auto del 23 de marzo de 2018, notificado el 23 de abril de 2018.

[2] Se refiere a los monos nocturnos (Aotus) son un género de los primates, pertenecen a la familia A. y se distribuyen a lo largo de los bosques tropicales desde el norte de Argentina hasta el sur de Panamá.

[3] Ver a folio 3 del cuaderno principal.

[4] En el relato de los hechos se hará mención a los apartes del programa.

[5] Se refiere al horario de máxima audiencia o audiencia estelar, lo que significa el “prime time” o mayor cantidad de televisores encendidos.

[6] Ver a folio 8 del cuaderno principal.

[7] Los apartes subrayados en negrilla fueron expresamente señalados por la apoderada del accionante en el escrito de tutela.

[8] Los apartes subrayados en negrita fueron expresamente señalados por la apoderada del accionante en el escrito de tutela.

[9] Entre el minuto 1:19 – 1:41 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas

[10] Entre el minuto 1:41 a 2:00 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas.

[11] Al minuto 2:00 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas.

[12] Los apartes subrayados en negrita fueron expresamente señalados por la apoderada del accionante en el escrito de tutela.

[13] Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas.

[14] Al minuto 10: 05 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas.

[15] Entre las imágenes divulgadas se destacan entre otras, micos enjaulados, maltratados y mal alimentados. Todo esto, simultaneo con las imágenes del profesor P. en su laboratorio de investigación. Ver entre el minuto 13:07 y 13:23.

[16] Ver a folio 8 de cuaderno principal.

[17] Se refiere concretamente al siguiente enlace: https://www.facebook.com/fentropika/videos/127149557437850/

[18] Ver a folio 10 del cuaderno principal.

[19] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[20] I..

[21] Ver a folio 13 del cuaderno principal.

[22] Ibídem.

[23] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[24] Ver a folio 13 del cuaderno principal.

[25]Ver a folio 14 del cuaderno principal, donde se puso de presente que el correo electrónico del señor P. era con doble “r” es decir con “rr”.

[26] Dentro de las diferentes acusaciones la apoderada del actor destaca, entre otras, las siguientes:

-“siempre lo dije y lo sostuve este viejo hp *** es un farsante malp***depredador hp*** no te mereces sino la muerte ojala me dejaran experimentar contigo y sacar el Mengele que llevo dentro”.

-“grandísimo hp*** P. malp*** te deseo la muerte”.

- “hay que matar indios y P..

-“Ese hp*** pseudo científico hay que matarlo”.

- “No te mereces sino la muerte”.

-“que crueldad por qué no experimentan con la familia de PATARROYO”.

[27] Ver a folio 15 del cuaderno principal.

[28] Respecto a la accionada British Unión for the Abolition of Vivisection el juez se abstuvo de ordenar su vinculación comoquiera se verificada la naturaleza de la misma, se pudo establecer que es una organización internacional registrada en Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedió en relación con el señor J.B., quien habita en la comunidad indígena Tikuna de Chinería ubicada en la ribera sur del río Amazonas, Departamento de Loreto – Perú. Ver a folio 49 del cuaderno principal.

[29] Ver a folio 48 del cuaderno principal.

[30] Ver a folio 51 del cuaderno principal.

[31] Ver a folio 66 del cuaderno principal.

[32] Ver a folio 68 del cuaderno principal.

[33] Ibídem.

[34] Ver a folio 70 del cuaderno principal.

[35] Ver a folio 71 del cuaderno principal.

[36] Ver a folio 88 del cuaderno principal.

[37] Todos los documentos que obran como pruebas relevantes se encuentra en un CD en el folio 46 del cuaderno principal.

[38] Prueba Nº4 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[39] Prueba Nº10 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[40] Prueba Nº11 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[41] Prueba Nº12 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[42] Prueba Nº13 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[43] Prueba Nº14 Y 15 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[44] Prueba Nº16 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[45] Prueba Nº20 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[46] Prueba Nº22 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[47] Prueba Nº23 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[48] Prueba Nº26 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[49] Prueba Nº29 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[50] Prueba Nº36 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[51] Prueba Nº40 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[52] Ver a folio 118 del cuaderno principal

[53] Ibídem.

[54] Ibídem.

[55] Ver a folio 128 del cuaderno principal.

[56] Ver a folio 135 del cuaderno principal.

[57] Ibídem.

[58] Ver a folio 16 del cuaderno 2.

[59] Ver a folio 17 del cuaderno 2.

[60] Ibídem.

[61] Ver a folio 18 del cuaderno 2.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP J.C.H.P..

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP J.C.H.P..

[64] Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP R.E.G., T-959 de 2006 (MP R.E.G.) y T-110 de 2015 (MP J.I.P.P., entre otras.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP J.G.H.G..

[66] Esta posición fue reiterada en las sentencias T-369 de 1993 (A.B.C., T-787 de 2004 (MP R.E.G., T-040 de 2013 (MP J.I.P.C.; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP J.I.P.C. y T-904 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP M.G.C.).

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP J.C.H.P.)

[69] Corte Constitucional, sentencia t-260 de 2010 (MP M.G.C.).

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004 (MP R.E.G.).

[71] Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996

[72] Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de 1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de 2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009.

[73] Mediante la sentencia C-162 de 2000, la Corte declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los numerales y de los dos parágrafos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Para tales efectos, esta Corporación realizó un análisis del proceso de rectificación en materia de equidad a surtirse, indicó que el afectado debe presentar la solicitud ante el director o responsable del programa dentro de los diez (10) días siguientes a la transmisión del programa y que el sujeto pasivo de la petición cuenta con un término de siete (7) días hábiles para hacer las rectificaciones. De no acceder a la solicitud de rectificación, el medio de comunicación debe justificar la información revelada en escrito dirigido al afectado, adjuntando las pruebas que sirvieron como fundamento para la emisión del mensaje. Aparte extraído de la sentencia T – 725 de 2016 (MP (E) A.A.G.).

[74] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[75] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[76] En relación con los otros accionados se advierte que la accionada British Unión for the Abolition of Vivisection fue desvinculada del trámite de tutela comoquiera que es una organización internacional registrada en Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedió en relación con el señor J.B., quien habita en la comunidad indígena Tikuna de Chinería ubicada en la ribera sur del río Amazonas, Departamento de Loreto – Perú. En cuanto a los periodistas del canal caracol cabe precisar que el mismo canal actuó en representación de los mismos comoquiera que estos actuaron conforme a sus funciones dentro del medio de comunicación.

[77] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (MP A.L.C..

[78] La respuesta a su solicitud de rectificación por parte del Canal fue del 5 de octubre de 2017.

[79] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP R.E.G.; AV J.A.R., reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP C.B. Pulido).

[80]Los delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la víctima.

[81] Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP J.I.P.P., T-357 de 2015 (MP G.E.M.M., T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-693 de 2016 (MP L.E.V.S.; SV María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP J.F.R.C., entre otras.

[82] Sentencia T- 787 de 2004 (MP R.E.G., reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. C.P.S.. SPV. J.F.R.C.).

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP E.C.M.; SV J.G.H.G..

[85] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2916 (MP L.E.V.S..

[86] Corte Constitucional, sentencia T- 391 de 1991 (M.P J.G.H.G., T- 015 de 2015 (M.P L.E.V.S..

[87] Corte Constitucional, sentencias T-063A de 2017 (MP J.I.P.P., la cual a su vez cita lo establecido en las sentencias T - 015 de 2015 (MP L.E.V.S., T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[88] Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017 (MP J.I.P.P.).

[89] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP A.B.C.).

[90] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha coincidido en manifestar “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre”. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha dejado establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como “…vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática” y la Corte ha sostenido que “es indispensable que [los medios] recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. Extraido de la sentencia T- 260 de 2010 (M.M.G.C.).

[91] La Corte Constitucional en la sentencia T-696/1996 señaló: “El derecho a la información implica el derecho de informar, el de recibir información y el de garantizar, por parte de quienes informan, la circulación de una información cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formación de una opinión pública libre. En esto se concreta la responsabilidad social a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, la cual indudablemente se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicación, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información, como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir información y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa”.

[92] Corte Constitucional, sentencia T- 688 de 2015 (M.P (e) M.Á.R.).

[93]Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (MP J.G.H.G., recientemente reiterada en la sentencia T- 693 de 2016 (MP L.E.V.S..

[94] Sentencia C-488 de 1993, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, (M.A.M.C.. Unánime), la Corte indicó: “R., sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información”. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-914 de 2014, T-256 de 2013, T-040 de 2013, T-219 de 2009, T-391 de 2007, T- 693 de 2016.

[95] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C – 033 de 1993 (MP A.M.C., T-074 de 1995 (MP J.G.H.G., T -496 de 2009 (MP N.P.P., T -731 de 2015 (MP (e) M.Á.R.).

[96] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP E.C.M. y T-074 de 1995 (MP J.G.H.G..

[97] Corte Constitucional, sentencia T – 298 de 2009 y T – 693 de 2016 (MP L.E.V.S..

[98] Ibídem.

[99] Corte Constitucional, sentencia T – 731 de 2015 (MP (e) M.Á.R.).

[100] Corte Constitucional Sentencia T-298 de 2009 (MP L.E.V.S., y T – 731 de 2015 (MP (e) M.Á.R.).

[101] Ibídem.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009 y T -693 de 2016 (MP L.E.V.S.,

[103] Corte Constitucional, ver entre otras sentencias T-094 de 993 (MP J.C.H.P., T-219 de 2009 (MP M.G.C.) T-914 de 2014 (MP M.V.S.M., T-135 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[104] Corte Constitucional Sentencia T-260 de 2010, T – 731 de 2015 (MP (e) M.Á.R.).

[105] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP J.I.P.C..

[106] MP L.E.V.S..

[107] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993 (MP E.C.M.). T-219 de 2009 (MP M.G.C.).

[108] Ibídem.

[109] Ibídem.

[110] Corte Constitucional, sentencia T- 117 de 2018 (MP C.P.S.).

[111] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP J.I.P.C..

[112] Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP L.E.C.S..

[113] Corte Constitucional, sentencia Sentencia T-1198 de 2004 (MP R.E.G.)

[114] Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP L.E.C.S..

[115] Corte Constitucional, ssentencias SU-1723 de 2000 (MP A.M.C., T-135 de 2014 (MP J.I.P.P., T-693-de 2016 (MP. L.E.C.S.).

[116] Corte Constitucional, sentencias C-010 de 2000, T-135 de 2014, T-693-de 2016, entre otras.

[117] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 1995 (MP. J.G.H.G.)

[118] Ibídem.

[119] Al respecto revisar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004.

[120] Corte Constitucional, sentencia T- 260 de 2010 (M.P.Mauricio G.C., T – 688 de 2015 (M.P (e) M.Á.R.).

[121] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995 (MP A.M.C..

[122] Corte Constitucional sentencias C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto y C- 489 de 2002 (MP R.E.G.).

[123] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso F. y D’Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. Referida en la sentencia T-015 de 2015 de la Corte Constitucional (M.L.E.V.S..

[124] Al respecto, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la dignidad humana desde tres dimensiones: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás, así, las afectaciones al buen nombre, a la intimidad y a la honra de las personas, a su vez trasgreden el derecho a la dignidad humana, desde el ámbito del derecho a vivir sin humillaciones o ataques a la integridad del individuo. Extraído de la sentencia T- 695 de 2017.

[125] Corte Constitucional, sentencia T. 731 de 2015 (MP (e) M.Á.R.).

[126] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016 (MP. L.E.V.S..

[127] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995 (MP A.M.C., C-442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto), T-688 de 2015(MP (e) M.Á.R., T- 693 de 2016 (MP. L.E.V.S.. entre otras.

[128] Corte Constitucional, sentencias C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto).

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa).

[130]Corte Constitucional, sentencia 117 de 2018, (M.P C.P.S.).

[131] Corte Constitucional, sentencias T- 411 de 1995 (MP A.M.C., T -110 de 2015 (MP J.I.P.P., T-063A de 2017( MP J.I.P.P.,

[132] En el contexto internacional el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”.

-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala:

“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

-La Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, dispone: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

[133] Corte Constitucional, sentencia C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto), T-693 de 2016 (MP L.E.V.S..

[134] Corte Constitucional, Sentencias T- 260 de 2010 (MP M.G.C., C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra porto), C- 635 de 2014 (MP G.E.M.M. y T. 731 de 2015 (MP (e) M.A.R.).

[135] Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017( MP J.I.P.P.).

[136] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP J.C.T..

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP E.C.M., en la cual la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la Sentencia T-471 de 1999 (MP J.G.H., en la que la Corte estudió el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[141] M.P C.G.D.. Reiterada en la sentencia SU- 1723 de 2000 (M.P A.M.C..

[142] Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000 (MP A.M.C..

[143] Ibídem.

[144] La Corte en sentencia SU- 1723 de 2007 precisó que la relevancia pública “se refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar”.

[145] Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000 (MP A.M.C., T- 312 de 2015 y T- 546 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[146] Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2013 (M.P J.I.P.P.).

[147] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., C.P.I.V.C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (O.B. y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., C.R.C.V.P.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., C.C.R. y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115, cita extraida de la sentencia -256 de 2013 (M.P J.I.P.P.).

[148] Corte Constitucional, sentencia SU-56 de 1995 (M.P A.B.C.).

[149] Ibídem.

[150] Sobre el particular, la sentencia SU- 1723 de 2000, precisó que en el ámbito internacional el Tribunal Constitucional español, mediante providencia 171 de 1990 también aceptó este criterio para determinar una eventual intromisión legítima en el derecho a la intimidad.

[151] Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000 (M.P A.M.C..

[152] Ibídem.

[153] Ibídem.

[154] Ibídem.

[155] Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 (M.P J.F.R.C., T- 117 de 2018 (M.P C.P.S.).

[156] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

[157] Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Frente a la injuria se dispone en el artículo 220 “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.”

[158] M.P J.F.R.C..

[159] Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.

[160] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P J.F.R.C.).

[161] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (MP J.F.R.C.).

[162] Ibídem, reiterada en la sentencia T- 117 de 2018 (MP C.P.S.).

[163] Ibídem.

[164] Entre el minuto 15:00 y 15:17 de la emisión.

[165] Ver a folio 13 del cuaderno principal y prueba Nº 10 del CD de anexos.

[166] Se refiere concretamente a 4 llamadas. Ver la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[167] El correo electrónico del señor P. era con doble “r” es decir con “rr”. No obstante, el correo enviado por el Canal Caracol se hizo a un email mepatar@gmail.com.

[168] En el informe presentado por el mismo funcionario de la FIDIC este señaló: llamaron del programa Los Informantes del Canal Caracol para hablar telefónicamente con el D.P. “sobre el uso de los monos en su investigación en el Amazonas”. Ver la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[169] Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (M.L.E.C.S..

[170] Ver la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal.

[171] Entre el minuto 15:00 y 15:17 de la emisión.

[172] Ver a folio 13 del cuaderno principal.

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