Auto nº 426/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736297177

Auto nº 426/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3332

Auto 426/18

Referencia: Expediente ICC-3332

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

L.G.G.P.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de octubre de 2017, N.J.V. interpuso acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP), al considerar vulnerado su derecho al debido proceso administrativo con ocasión de la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución 625 de 2017[1].

  2. Mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2017[2], el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que el acto administrativo reprochado puede ser cuestionado a través de los medios de control disponibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  3. Impugnado el fallo de primera instancia por el accionante, el expediente de la referencia fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, mediante Auto del 26 de diciembre de 2017[3], se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso, argumentando que de conformidad con el Auto 521 de 2017[4] de este Tribunal, no puede considerarse como el superior jerárquico correspondiente de los juzgados penales municipales. En consecuencia, el funcionario resolvió remitir el plenario a la oficina de apoyo judicial para que se procediera a repartir el asunto de conformidad con lo dispuesto en el referido proveído de esta Corporación.

  4. En cumplimiento de dicha decisión, se realizó un nuevo reparto asignándole el conocimiento de la impugnación al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 12 de enero de 2018[5], se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso, señalando que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 no es superior jerárquico de los jueces penales municipales, a diferencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien al tenor de la Ley 906 de 2004, sí ostenta tal calidad. En este sentido, el funcionario judicial planteó un conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  5. Asignada la sustanciación del conflicto negativo de competencia al magistrado D.H.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 18 de enero de 2018[6], consideró que no existía un conflicto negativo de competencia que debiera ser asumido por la corporación judicial de la que hace parte, toda vez que la controversia suscitada radica en una mera discrepancia sobre las reglas de reparto. Así pues, el magistrado remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que procediera según sus atribuciones legales.

  6. La Oficina de Apoyo Judicial de Complejo de Paloquemao, a través de oficio DESAJ18-PQ-0050[7], estimó que no se presentaba un conflicto de reparto, pues técnicamente los despachos involucrados en la controversia no realizaron pronunciamientos en tal sentido. Por lo anterior, “en aras de no continuar dilatando el trámite de la acción constitucional” remitió el expediente al Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá.

  7. Mediante Auto del 30 de enero de 2018[8], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá al advertir que el conflicto de competencia no ha sido solucionado de fondo, resolvió remitir el expediente de la referencia a esta Corporación con el propósito de que se pronuncie sobre el mismo y no se afecte en mayor medida la celeridad y eficacia que caracteriza el proceso de tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[10], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[11] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por alguna de las S.s Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá establecidas para el efecto en su reglamento interno. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela, máxime cuando el expediente de la referencia fue remitido previamente a dicha corporación judicial de la capital de la República y un magistrado de la misma se abstuvo de resolver de fondo la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991[14], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[15];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[16], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[17]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[18] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[19].

  4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

  5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[20].

  6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[21]. (Subrayado fuera del texto original).

  7. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece[22].

  8. Asimismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[23], este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.

  9. En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que, al tenor de los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales del circuito son superiores jerárquicos correspondientes en materia de tutela de los jueces penales municipales. Concretamente, en el Auto 308 de 2018[24], esta S. sostuvo que:

    “La Ley 906 de 2004 contiene dos disposiciones que demarcan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones que emiten los juzgados penales con categoría municipal: (a) de un lado, determina que son los juzgados penales del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan, diferentes de las sentencias[25] y, (b) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que radica la competencia en los tribunales superiores de Distrito[26], siendo tal designación una norma especial y a la vez excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación de los fallos de tutela contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

    Así pues, de conformidad con las normas del Estatuto Procesal Penal los jueces penales del circuito tienen a cargo, en segunda instancia, el trámite de la totalidad de decisiones que adoptan los jueces penales municipales, excepto las impugnaciones contra sentencias, asignadas a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Así las cosas, se puede concluir que, en lo que atañe a la jurisdicción penal, los jueces penales del circuito, son por regla general, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.

    En este sentido, esta S. considera que en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez penal municipal, es competencia de los jueces penales del circuito de su correspondiente distrito judicial”. (Subrayado fuera del texto original).

  10. En esta misma línea argumentativa, esta Corporación ha advertido que de un análisis sistemático de los códigos procedimentales que regulan las competencias en materia penal en sus distintas subespecialidades[27], la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de los jueces penales municipales no puede predicarse: (i) de las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial[28]; (ii) de los jueces penales del circuito especializados[29]; (iii) de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad[30]; y (iv) de los jueces penales para adolescentes con función de conocimiento[31].

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[32], las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente”.

(ii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá acertadamente se abstuvo de conocer del recurso de impugnación presentado por N.J.V., porque de conformidad con la Ley 906 de 2004 no ostenta la calidad de superior jerárquico correspondiente de los jueces penales municipales[33].

(iii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá si bien correctamente sostuvo que no era competente para conocer del recurso de impugnación presentado por el señor J.V., ya que según lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, no es el superior jerárquico de los jueces penales municipales, se equivocó al señalar que sí tenía tal calidad el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad[34].

(iv) El magistrado D.H.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al no asumir el conocimiento del conflicto de competencia de la referencia y remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial argumentando que se trataba de una discrepancia en torno al reparto, toda vez que ignoró que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece un factor funcional de competencia, el cual puede derivar en controversias como la estudiada en esta oportunidad, cuando exista debate frente al superior jerárquico correspondiente que debe conocer de la impugnación de un fallo de tutela[35].

3.2. Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 18 de enero de 2018 proferido por el magistrado D.H.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, y le advertirá que en lo sucesivo no se abstenga de resolver de fondo, a través de la S. Mixta correspondiente, los conflictos de competencia originados en razón del factor funcional de competencia establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo para el efecto las reglas establecidas en esta providencia.

3.3. De otra parte, este Tribunal remitirá el expediente ICC-3332 a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que, de manera inmediata, entre los jueces penales del circuito de Bogotá efectúe el reparto correspondiente del recurso de impugnación presentado por N.J.V..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de enero de 2018 proferido por el magistrado D.H.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3332 a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que, de manera inmediata, entre los jueces penales del circuito de Bogotá efectúe el reparto correspondiente del recurso de impugnación presentado por N.J.V..

TERCERO.- ADVERTIR al magistrado D.H.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en lo sucesivo no se abstenga de resolver de fondo, a través de la S. Mixta correspondiente, los conflictos de competencia originados en razón del factor funcional de competencia establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo para el efecto las reglas establecidas en esta providencia.

CUARTO.- Por Secretaria General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al magistrado D.H.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

L.G.G.P.

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 426/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3332

    Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

    Magistrada Ponente:

    L.G.G.P.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[36], (ii) la de lo contencioso administrativo[37], (iii) la constitucional[38] y (iv) la justicia disciplinaria[39]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[40], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[41], y (iii) la justicia penal militar[42].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[43] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[44]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[45].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[46] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[47] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[48]

    Ahora bien, recientemente la S. Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[49].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la S. Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la S. Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[50].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[51]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[52] y subjetivo[53] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[54], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[55].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[56], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la S. Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[57], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual S. Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[58], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[59], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Folios 1 a 10 del cuaderno número 1.

    [2] Folios 92 a 97 del cuaderno número 1.

    [3] Folios 4 a 5 del cuaderno número 2.

    [4] M.P.G.S.O.D..

    [5] Folio 13 del cuaderno número 2.

    [6] Folios 18 a 20 del cuaderno número 2.

    [7] Folio 23 del cuaderno número 2.

    [8] Folios 24 a 33 del cuaderno número 2.

    [9] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

    [10] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [11] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

    [12] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

    [13] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

    [14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

    [15] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [16] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

    [17] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

    [18] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

    [20] Autos 016 de 1994 (M.P.J.A.M.. Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y 529 de 2016 (M.P.J.I.P.P., entre otros.

    [21] Auto 496 de 2017 (M.P.J.F.R.C.). Reiterado en los Autos 521 (M.P.G.S.O.D., 532 (M.P.A.J.L.O., 533 (M.P.J.F.R.C., 543 (M.P.A.L.C.) y 602 (M.P.J.F.R.C.) de 2017, entre otros.

    [22] Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

    [23] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

    [24] Auto 308 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

    [25] Artículo 36 de la Ley 906 de 2004. “Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”.

    [26] Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

    [27] Códigos de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) y de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006).

    [28] Auto 308 de 2018 (M.P.A.R.R.).

    [29] Auto 067 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

    [30] Autos 074 de 2018 (M.P.A.R.R.) y 104 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

    [31] Auto 094 de 2018 (M.P.G.S.O.D.).

    [32] Supra I, 3 y 4.

    [33] Supra II, 10.

    [34] Ibídem.

    [35] Supra II, 3 y 6.

    [36] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [37] Artículo 236 Ibídem.

    [38] Artículo 239 op. cit.

    [39] Artículo 254 op. cit.

    [40] Artículo 247 op. cit.

    [41] Artículo 246 op. cit.

    [42] Artículo 221 op. cit.

    [43] Ver Auto 087 de 2001.

    [44] Ibídem.

    [45] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [46] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [47] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [48] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [49] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [50] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [51] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [52] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [53] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [54] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [55]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [56] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [57] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [58] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [59] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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